Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 651/2023 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 178/2022 de 09 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Málaga
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 651/2023
Núm. Cendoj: 29067370062023100624
Núm. Ecli: ES:APMA:2023:2462
Núm. Roj: SAP MA 2462:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE TORREMOLINOS
JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.324/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 9 de mayo de 2023.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 1.324/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, sobre disolución del vínculo matrimonial, seguidos a instancia de doña Frida representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Moreno Rasores, y defendida por la Letrada doña Noemí Ouviña Fuertes, contra don Justino, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Araceli Ceres Hidalgo, y defendido por la Letrada doña Covadonga González Fores; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia y posterior Auto de rectificación dictados en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Fundamentos
La apelante obviamente no está disconforme con el establecimiento en su favor de la pensión compensatoria, pero tampoco lo está el demandado que no ha apelado ni impugnado la Sentencia dictada en la anterior instancia, y como la recurrente limita su disconformidad a la cuantía establecida, y al plazo fijado para su percepción, extremos ambos en relación con lo cuales suplica la revocación de la Sentencia a fin de que se fije como cuantía compensatoria la suma de 1000 euros mensuales, y se fije de forma vitalicia (entendemos que quiere decir de forma indefinida, o lo que es lo mismo sin sujeción a plazo temporal alguno), es a estas cuestiones a cuya resolución debe atenerse la Sala, sin que sea preciso por tanto exponer consideración alguna relativa al desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa determinante del nacimiento del derecho compensatorio en favor de la misma, pues, insistimos, no es ello cuestión controvertida ya en esta alzada, desde el punto y hora en que el Señor Justino, si no ha recurrido ni impugnado la Sentencia, es porque es consciente que de la ruptura marital se deriva una situación de desequilibrio en perjuicio de la que fuese su esposa, que es susceptible de ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil, por lo que queda incontrovertida la procedencia en favor de la esposa de la prestación compensatoria que regula dicha norma.
Afirma la apelante que la Juez a quo al cuantificar la prestación compensatoria y sujetarla a un plazo temporal de percepción, según se infiere de lo que se razona, ha tenido en cuenta a tales efectos, dos parámetros, a saber, la escasa duración del matrimonio y que la esposa ha trabajado de forma permanente, nada de lo cual es así, pues lo que se ha probado es todo lo contrario, es decir que se ha dedicado practicamente toda su vida adulta al cuidado de los hijos comunes, de la casa y de la familia, habiendo dejado su propia vida laboral para apoyar al que era su marido, y así, aunque el matrimonio se contrajo en 2011, la relación de convivencia análoga a la marital se remonta a 1.998, casi 23 años, cuando contaba la recurrente con 29 años de edad, por lo que casi la mitad de su vida ha estado dedicada al cuidado de la familia, habiendo dejado todo para cuidar de su familia y apoyar el progreso profesional del que fuese su marido, piloto de profesión, al que siguió a Madrid porque cambió de compañía, estableciéndose más tarde la familia al completo en DIRECCION000 (Málaga), y en el año 2004 se le diagnostica al segundo de los hijos un DIRECCION001 y DIRECCION002, y dada la profesión paterna, ha sido ella la que de manera continua ha cuidado del hijo, la que pasó con él en exclusiva todas las estancias hospitalarias, y quien desde entonces se ha ocupado del tratamiento y cuidados especiales del hijo común. Insiste de forma reiterada en intentar poner de manifiesto su dedicación a la familia, así como el alto nivel de vida del que disfrutó durante su relación con el Señor Justino, para concluir que tras la ruptura ella queda en peor posición económica que el que fuese sus esposo, y frente a la situación laboral de él, su dedicación a la familia, por el contrario, la ha alejado de cualquier posibilidad de incorporarse al mercado laboral, así como de poder desarrollarse en su propia profesión como azafata, y de optar en su día a una pensión de jubilación con la que sostener su vejez, en tanto que el esposo ha podido ver incrementado su sueldo anualmente, así como su prestigio profesional, y de hecho está próximo a ascender de categoría profesional con el correspondiente aumento de sueldo, y, por todo ello, resumidamente expuesto, en definitiva suplica la revocación de la Sentencia a fin de que sea cuantificada la prestación compensatoria en la suma de 1000 euros mensuales, y sin sujeción a límite temporal, pues tanto para una pretensión como para la otra se dan los requisitos establecidos jurisprudencialmente.
Así las cosas, en relación con la cuantía, las alegaciones de la recurrente no logran poner de manifiesto porqué razón considera que el desequilibrio derivado de la ruptura marital en su perjuicio queda superado si se cuantifica el derecho compensatorio en 1000 euros al mes, y porqué razón no se consigue tal superación con la suma establecida en la Sentencia, esto es 600 euros mensuales, aludiendo tan solo al acuerdo alcanzado respecto de otras medidas, acuerdo que aun cierto no permite sino concluir que la cuantía compensatoria se ha establecido de forma totalmente ponderada a las circunstancias concurrentes, fundamentalmente la capacidad económica en que queda el esposo tras la ruptura dado que si bien es cierto que trabaja y obtiene ingresos por su trabajo, es él el cónyuge que asume la mayor parte de los gastos de los hijos en común, por no decir que asume en exclusiva los gastos más importantes de los hijos, con lo cual su capacidad económica real queda limitada; es decir, respecto de la cuantía compensatoria fijada no aduce la recurrente, más que su mera disconformidad, pero no razón alguna seria y justificada tendente a poner de manifiesto los motivos que le asisten para disentir de lo que se razona y decide en la Sentencia, y no cabe confundir la pensión compensatoria, que es la institución que nos ocupa, con la pensión de alimentos, pues una y otra son instituciones jurídicas diferentes, con distinta naturaleza y finalidad, y que tanto para su establecimiento como para su cuantificación requieren de diferentes presupuestos y requisitos, siendo que con el divorcio, rectamente entendido, desaparece el vínculo de parentesco que constituye el presupuesto fundamental del derecho de alimentos entre parientes regulado en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, no teniendo la pensión compensatoria finalidad alimenticia alguna como parece considerar la recurrente.
La pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges, que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, respondiendo a la finalidad de colocar al cónyuge más desfavorecido por la ruptura en una potencial situación de igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no haber mediado el vínculo marital, debiendo fijarse su cuantía a tenor de las circunstancias que, como "numerus apertus", se fijan en dicho precepto, entre las que se encuentran la edad y estado de salud de los cónyuges, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio, o el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge, así como la duración del matrimonio, debiendo insistirse que estas circunstancias son las que hay que tener en cuenta para la cuantificación de la pensión, y son circunstancias que indudablemente ha considerado la Juez a quo, como se infiere de la mera lectura de la Sentencia, a la hora de cuantificar la prestación compensatoria en favor de la esposa.
La recurrente se refiere de forma insistente a los años de duración del matrimonio, destacando que existió una convivencia previa como pareja de hecho, que se remonta al año 1.998, y que por ello, no se puede considerar a efectos de cuantificar la pensión que la unión marital ha durado solo 10 años como expresa la Juez a quo, siendo que durante todos estos años de convivencia primero como pareja de hecho y luego como matrimonio, ella tuvo dedicación exclusiva a su familia, y gracias a ello, el que fuese su esposo, ha podido tener proyección profesional, en sacrificio de su propia proyección profesional.
Pues bien, al margen de que la mayor parte de esas circunstancias han sido tenidas en cuenta, precisamente, para determinar la existencia de desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, y de ahí la procedencia del derecho compensatorio en favor de la misma, lo cierto es que lo que se alega para pretender la cuantificación de dicha prestación en cuantía de 1000 euros mensuales, resulta inatendible pues lo cierto es que el matrimonio ha sido de corta duración, diez años como se expresa en la Sentencia, sin que quepa atender a tales efectos a la previa convivencia como pareja de hecho pues la institución jurídica que nos ocupa solo es aplicable a las uniones matrimoniales, no a situaciones de convivencia como pareja no casada, y de hecho si la Señora Frida no hubiese contraído matrimonio con el Señor Justino, pese a que hubiese convivido con el mismo como pareja de hecho, no habría tenido derecho alguno a ser compensada por conducto del artículo 97 del Código Civil. Pero es que además, aun cuando pudiera atenderse a los efectos analizados a la convivencia previa de los litigantes como pareja de hecho, omite la recurrente en su hilo argumental expresar que durante los años previos a ser contraído el vínculo marital, que lo fue el día 30 de julio de 2011, hubo periodos de tiempo, incluso prolongados, en los que se produjo la separación fáctica de los litigantes, es decir la relación previa de convivencia no fue continuada habiéndose ininterrumpido en varias ocasiones, y de hecho se ha probado en esta litis que en el año 2005 la propia Señora Frida instó Proceso de Guarda, Custodia y Alimentos, frente al Señor Justino, Autos N.º 1.312/2005 del mismo Juzgado, que culminó con Sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 (documento 8 de la contestación, también aportado con la demanda), lapso temporal, durante el cual los litigantes no mantuvieron convivencia como pareja de hecho. Y por otra parte no es cierto que durante los años de convivencia como pareja de hecho, y durante los años de unión marital, la Señora Frida se dedicase por entero al cuidado de la familia, pues como se infiere de su hoja de vida laboral, y demás documental adjuntada a la demanda, la Señora Frida ha trabajado tanto antes de contraer matrimonio como una vez contraído el vínculo marital, incluso siendo los hijos aun pequeños, y basta examinar la Sentencia dictada en el previo proceso de medidas en favor de los hijos comunes, para inferir que a la fecha de su dictado, 14 de febrero de 2007, la Señora Frida se encontraba trabajando, como también trabajó tras dicha Sentencia, e incluso tras haber contraído matrimonio, y de hecho consta acreditado que tiene un total de diecisiete años cotizados a la Seguridad Social, lo que hace más que factible que pueda acceder en el futuro a una pensión de jubilación, considerado además que por su edad, se encuentra aún en etapa laboral, con lo cual es factible que complete más años de cotización, pues no tiene impedimento alguno para trabajar, y de hecho obran en los autos pruebas que permiten inferir que a la fecha de la Sentencia apelada se encontraba trabajando como representante de una empresa de cosmética, cuando por demás, ningún impedimento ha de tener para ello como consecuencia de dedicación futura a sus hijos, dado que los dos son ya mayores de edad, y se encuentran estudiando fuera de Málaga, por lo que la Señora Frida tiene plena disponibilidad para poder trabajar.
En otro orden de cosas hemos de expresar que el hecho de que el que fuese su esposo perciba los ingresos salariales que constan acreditados en las nóminas obrantes en la litis por su trabajo como piloto de DIRECCION003 (también se vio afectado por un ERTE como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por la Covid-19), cuestión esta en la que insiste en esta alzada la recurrente, no significa que la pensión compensatoria haya de fijarse en la cuantía por ella pretendida pues la función de esta prestación no es compensar patrimonios ni economías dispares, ni mucho menor proveer necesidades alimenticias, como ya hemos expresado anteriormente, y es de considerar además, a los efectos debatidos, que la Sociedad Ganancial se liquidará en su momento, con lo cual tendrán lugar las oportunas transferencias patrimoniales equilibradoras entre ambos litigantes del haber ganancial.
Por lo que, en definitiva, en parecer de esta Sala, la cuantía fijada en la Sentencia es absolutamente ponderada a las circunstancias concurrentes y adecuada a la finalidad perseguida, esto es compensar el desequilibrio económico derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, lo que nos lleva a confirmar la decisión en tanto que la Juzgadora a quo no ha incurrido sobre el particular en error de valoración de prueba alguno que sea susceptible de ser corregido en esta alzada, como tampoco en error de derecho, ni de la jurisprudencia imperante en la materia.
Por lo que respecta al plazo de duración establecido en la Sentencia para la prestación compensatoria, se hace preciso recordar a la parte apelante, disconforme con la decisión pues pretende que sea establecida con carácter indefinido, que el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de septiembre de 2012 señaló, en orden al establecimiento de la pensión con carácter indefinido o temporal, que su fijación en uno u otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( S.S.T.S de 17 de octubre de 2008; 21 de noviembre de 2008; 29 de septiembre de 2009; 28 de abril de 2010; 29 de septiembre de 2010; 4 de noviembre de 2010; 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011); y que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97, que según la doctrina de la misma Sala fijada en la Sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010, luego reiterada en Sentencias de 4 de noviembre de 2010, 14 de febrero de 2011 y 27 de junio de 2011, entre otras, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, y que permiten valorar la idoneidad o aptitud del cónyuge beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre en el entendimiento de que tanto la edad, como la mayor o menor cualificación profesional, son datos a valorar a efectos de determinar el carácter temporal o indefinido de la pensión, pero que no son en modo alguno concluyentes de ello, sino únicamente las posibilidades del cónyuge de obtener un empleo que le permita gozar de medios propios para obrar autónomamente.
Más recientemente, en cuanto a la limitación temporal del derecho compensatorio se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2020, en la que expresa que la fijación de la precitada pensión con límite temporal exige constatar la concurrencia de una situación de idoneidad, que permita al cónyuge beneficiario superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo o de futuro circunstancial y prudente, que se aleje de lo que se ha denominado mero futurismo o adivinación.
Pues bien, en el caso presente, siguiendo las pautas y criterios a que se refiere el Tribunal Supremo, apreciamos, conviniendo en ello con la Juez a quo, que concurre en la demandante ahora recurrente una más que razonable probabilidad para que en el plazo de tiempo fijado en la Sentencia recurrida, cinco años, pueda encontrar un empleo, como de hecho parece que ya tiene a la fecha, como antes se ha expresado, pues amén de tener preparación profesional (azafata de profesión, con lo cual es de presumir que habla idiomas, y no podemos olvidar la demanda de personas con dominio de idiomas en la Costa del Sol, zona eminentemente turística), y contar con experiencia laboral (hoja de vida laboral y demás documentales aportas a los autos), aun se encuentra en plena etapa laboral, goza de buen estado de salud, dado que no se ha probado lo contrario, y los problemas de salud padecidos en 2019 están superados, sin que por otra parte los hijos, ya mayores y cursando estudios fuera de Málaga, requieran de sus cuidados, por lo que es dable considerar que pueda y puede seguir desarrollando actividad laboral, estimándose el plazo establecido en la Sentencia, un plazo más que ponderado y prudente como para permitir que la recurrente acceda al mercado laboral, en el que se ha mantenido, aun cuando lo haya sido sin continuidad tanto durante los años de convivencia previa de hecho, como durante la unión marital, y se consolide en el mismo, subviniendo así de forma autónoma, plazo por demás suficiente para que se produzca la liquidación de la Sociedad ganancial y tengan lugar las transferencias patrimoniales equilibradoras entre ambos litigantes, no pudiéndose considerar que la pensión compensatoria no puede convertirse en una suerte de renta vitalicia.
Desestimamos conforme a todo lo expuesto, el recurso de apelación y confirmamos la Sentencia en cuanto a la cuantía y plazo de duración de la pensión compensatoria establecidos en dicha Resolución.
Vistos los artículos citados, y demás de conveniente y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Frida, frente a la Sentencia y Auto de rectificación de la misma dictados por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Torremolinos, en los autos de Divorcio N.º 1.324/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos debemos confirmar y confirmamos dichas Resoluciones; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
