Sentencia Civil 710/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 710/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 293/2024 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Málaga

Ponente: JOSE LUIS UTRERA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 710/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024100691

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:1791

Núm. Roj: SAP MA 1791:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 710/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN SEXTA.

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSÉ JAVIER DÍEZ NUÑEZ.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSE LUIS UTRERA GUTIÉRREZ

D. LUIS SHAW MORCILLO

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Divorcio contencioso 593/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga.

RECURSO DE APELACIÓN 293/2024.

En la ciudad de Málaga a 9 de mayo de 2024.

Visto, por la sección Sexta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Divorcio Contencioso 593/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga, por Teresa parte demandada inicial y actora reconvencional en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el/la procurador/a Sr/a. Gutiérrez García y asistido por el/la letrado/a Sr/a. Ros Viñegla. Es parte recurrida Bernardino, demandante inicial y demandado reconvencional en la instancia, representada por el/la procurador/a Sr./a Rodríguez Millán y asistido por el/la letrado/a Sr. Fuentes Alarcón.

Antecedentes

PRIMERO.- El/la Magistrado/a en el procedimiento de referencia dictó sentencia de fecha 15-11-2023 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por D./DOÑA Bernardino, con la asistencia letrada y representación procesal que consta en el encabezamiento, frente a DON/Dña. Teresa, con la asistencia letrada y representación procesal que consta en el encabezamiento y en consecuencia debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los expresados con todos los efectos legales, NO acordando medidas definitivas, por lo que, no se establece pensión compensatoria ni se efectúa pronunciamiento en cuanto a enseres .

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada inicial Teresa y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte demandada reconvencional, y transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La deliberación, votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Utrera Gutiérrez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de relevancia para la determinación del objeto del recurso de apelación sometido a esta Sala.

1.1. Antecedentes de la primera instancia.

La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda inicial y desestimado la reconvencional, acordando el divorcio pero desestimando las demás medidas interesadas, fundamentando dicho fallo, en síntesis y en lo que es de interés para el recurso que nos ocupa (procedencia, cuantía y plazo de la pensión compensatoria con cargo al apelado y en favor de la apelante), en las siguientes consideraciones (Fundamento de Derecho Segundo): "Teniéndose en consideración dicho presupuesto, al margen de la relación de noviazgo, el matrimonio se contrae en 2020, no llegando la pareja a tener hijos. En consecuencia, la duración del matrimonio ha sido de poco tiempo. En ese tiempo, no se puede determinar que la esposa hubiere perdido oportunidades laborales o de desarrollo profesional por dedicar todo su tiempo a la familia ya que, como se ha indicado, la pareja no tuvo hijos y las posibles adicciones del demandante no implican que tenga lugar esa dedicación plena y exclusiva para una atención permanente por parte de la esposa hacia el marido. El esposo se encuentra jubilado y la esposa cuenta con un negocio de costura, si durante el matrimonio la esposa no desarrolló una actividad laboral que le reportase unos ingresos superiores fue por decisión propia, pero no puede atribuirse este hecho a que fuera debido a una dedicación hacia el hogar o el marido que le impidiese desarrollar una actividad a jornada completa ya que, posibles acompañamientos del marido al centro de drogodependencia no implican esta dedicación, sino un simple hecho puntual. Por estos razonamientos, no procede el establecimiento de pensión compensatoria".

1.2. Antecedentes de la segunda instancia.

1.2.1. Recurso de apelación.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada inicial/demandante en reconvención, ahora recurrente, mediante el presente recurso de apelación, que, en síntesis, fundamenta en un único motivo: discrepancia con la no fijación de una pensión compensatoria en cuantía de 500 euros por plazo de cinco años en favor de la apelante al haberse infringido el artículo 97 del C. Civil y jurisprudencia que lo interpreta y, aunque no se diga expresamente, por error en la valoración de la prueba respecto a las circunstancias necesarias para apreciar el desequilibrio económico generador de la pensión que concurre en el caso de autos, a juicio de la recurrente.

1.2.2. Oposición al recurso

A dicho recurso se opuso la parte recurrida, cuyas alegaciones resumidas son las siguientes:

- Que la sentencia es correcta en la no ponderación a efectos de la posible pensión compensatoria de la convivencia al modo marital antes del matrimonio.

- Que no existe desequilibrio económico entre las partes alegado por la exesposa, pues esta se encuentra en plena edad laboral y tiene un negocio propio de costura en una calle comercial y con dos empleados.

- Que no ha existido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Consideraciones jurídicas previas.

Delimitado con los anteriores antecedentes y las alegaciones de las partes en sus respectivos escrito de recurso y oposición el objeto del recurso, una adecuada resolución del mismo requiere de algunas consideraciones jurídicas previas que seguidamente se exponen.

2.1. Sobre los pronunciamientos jurisprudenciales en relación a la pensión compensatoria.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas resoluciones (Sentencias de 30-7-2021, Ponente Sr. Alcalá Navarro, 30-7-2021 y 14-9-2021, Ponente Sra. Jurado Rodríguez, entre las más recientes), que siguen la doctrina sentada por el TS sobre la materia en sentencias de fecha 30-11-2020, 22-10-2020 y 6-7- 2020 entre otras muchas, y en las que se delimitan los contornos jurídicos de la pensión compensatoria (naturaleza, requisitos para el nacimiento del derecho a percibirla, parámetros para su cuantificación etc. etc.). De dichas resoluciones se extraen los siguientes principios informadores de esta figura jurídica y que, en síntesis, serían, como más relevantes a los efectos de este recurso, los siguientes:

a) La pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de uno de los cónyuges y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.

b) El artículo 97 impone al Juez valorar, entre otras circunstancias y a efectos de determinar su procedencia y cuantía, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

c) El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: 1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 del Código Civil meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; y 2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos de dicho artículo 97 para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula.

d) El TS, en relación a la pensión contemplada en el artículo 97 la ha perfilado, también, señalando:

1. Que la pensión compensatoria no es un mecanismo indemnizatorio ( Sentencias de 10 de marzo y 17 de julio de 2009).

2. Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009).

3. Que, a efectos de determinar su carácter temporal o indefinido, se debe realizar un juicio prospectivo sobre la posibilidad de que el acreedor de la misma supere o no, y en qué plazo, el desequilibrio que genera el nacimiento de la pensión.

e) Desde la perspectiva procesal, ha de tenerse presente que la pensión basada en el artículo 97 del Código Civil, aun tratándose de un proceso de familia, está sometida al principio dispositivo y al de justicia rogada, no al necesario o imperativo, de tal manera que la sentencia que decide sobre la misma lo hará en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que el juez pueda dar cosa distinta ni más de lo pedido, a menos de conculcar el principio de congruencia que lo preside cuando se trata de aspectos puramente económicos que afectan a los cónyuges y no a los descendientes menores de edad.

2.2. Sobre el error en la valoración de la prueba en la instancia a efectos del recurso de apelación.

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración ". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "... inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia ".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

2.3. El juicio prospectivo sobre la duración de la pensión compensatoria.

Conforme a la jurisprudencia del TS (Sentencias 12-2-2020, 6-7-2020, 22-10-2020 y 30-11-2020 entre las más recientes) a la hora de determinar el carácter definitivo o temporal de la pensión compensatoria, y dentro de la segunda de dichas hipótesis su duración, resulta determinante el denominado "juicio prospectivo" o juicio de futuro respecto a si la persona beneficiaria está en condiciones de superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto. Sobre dicho juicio prospectivo el TS ha sentado los siguientes criterios:

a) El juicio de futuro ha de realizarse con prudencia y ponderación y, sobre todo, con criterios de certidumbre o potencialidad real, esto es, con altos índices de probabilidad, huyendo de ejercicios de futurismo y adivinación.

b) Los parámetros que deben ponderarse para determinar si existen posibilidades reales de superar de forma inmediata o mediata el desequilibrio han de referirse a circunstancias que concurran en el caso concreto, y no sobre la base de premisas o criterios genéricos. Entre tales circunstancias deben considerarse como relevantes: edad, formación, profesión, posibilidades reales de inserción en el mercado laboral, estado de salud y recuperabilidad, potencialidad económica efectiva de ambos cónyuges considerando ingresos actuales y futuros conocidos, si se ha cotizado o no, posibilidades reales de percibir alguna prestación, duración del matrimonio (en cuanto pueda afectar al desarrollo profesional futuro) y dedicación a la familia, en particular si existe alguna circunstancia especifica acreditada a futuro, como pudiera ser la atención a hijos con discapacidad, la realidad social, económica y laboral que se viva en el momento en que debe tomarse la decisión, pues dicha realidad nos permitirá saber qué probabilidades reales existen de incorporación al mercado laboral y/o de obtener ingresos propios por trabajo o actividad empresarial/profesional.

TERCERO.- Decisión del recurso.

La recurrente fundamenta su impugnación de la sentencia en la alegación de que se ha producido en esta un error en la valoración de la prueba, dado que, en el supuesto de autos, concurren los requisitos exigidos por el artículo 97 del C. Civil para fijar la pensión compensatoria rechazada por la Juez a quo, concretamente, al darse el desequilibrio económico en perjuicio de la esposa señalado en dicho precepto como presupuesto de la compensación denegada.

Una ordenada respuesta al argumento plasmado en el recurso requeriría de un triple pronunciamiento por esta Sala a fin de determinar si el juicio de improcedencia de la pensión compensatoria declarada en la sentencia es o no correcto y conforme con el artículo 97 del C. Civil. Esa metodología resolutiva requiere discernir las siguientes disyuntivas:

1.- Si ha existido error en la valoración de la prueba sobre los parámetros que señala el artículo 97 del C. Civil para determinar si el divorcio genera o no desequilibrio económico entre los excónyuges.

2.- Si, una vez fijados tales parámetros, su ponderación lleva a la conclusión de que, efectivamente, existe el referido desequilibrio en relación a la situación anterior en el matrimonio.

3.- Si, respondidas afirmativamente las dos anteriores hipótesis, la cuantía de la pensión reclamada es la adecuada para hacer desaparecer dicho desequilibrio conforme a lo previsto en el artículo 97 del C. Civil en el plazo de cinco años.

Veamos cada uno de esos apartados referidos al caso que nos ocupa:

3.1. Error en la valoración de la prueba sobre los parámetros que señala el artículo 97 del C. Civil para determinar si el divorcio genera o no desequilibrio económico entre los excónyuges.

Aplicando las consideraciones sobre el error en la valoración de la prueba realizadas en el apartado 2.2. al recurso que nos ocupa, la parte apelante no señala donde está el error patente, evidente y contrario a la lógica cometido por la Jueza de Instancia en la valoración de la prueba referida a las circunstancias que determinarían la existencia de un desequilibrio en perjuicio de la esposa tras el divorcio, limitándose el apelante a expresar una discordancia con la conclusión fáctica negativa alcanzada por la juzgadora en la sentencia, pero, insistimos, sin precisar esa equivocación "de calado" en la que debe fundamentarse el recurso de apelación cuando se alega error en la valoración de la prueba. Esa omisión ya sería suficiente para desestimar ab initio el recurso interpuesto.

No obstante, y examinada nuevamente la prueba practicada en la instancia, se constata que la Jueza a quo ha ponderado razonablemente los distintos medios probatorios admitidos, concretamente la documental y el interrogatorio de la actora, para llegar a la conclusión de que, respecto a las circunstancias relevantes tenidas en cuenta por la Juzgadora de Instancia de entre las enumeradas en el artículo 97 del C. Civil para dictaminar que no existe desequilibrio económico entre las partes, las fundamentales han sido la poca duración del matrimonio, la ausencia de hijos y, por tanto, la falta de una dedicación especial a la familia por parte de la esposa que le haya generado pérdida de oportunidades laborales. Y sobre tales extremos la valoración probatoria recogida en la sentencia es correcta, pues aunque se tenga en cuenta el tiempo de convivencia more uxorio, no se ha probado que la drogodependencia del esposo supusiese una carga familiar especial para la apelante, más allá de acompañarle al centro de drogodependencia, y, sobre todo, como bien se dice en la sentencia, que ello supusiese una circunstancia determinante en la no entrada de la esposa en el mercado laboral, como lo acreditaría que en los últimos años se ha establecido como autónoma y tiene un negocio propio con ciertos signos externos (tienda a pie de calle, empleados) que la recurrente no ha desmentido, no siendo suficiente para considerar que tal negocio no le genera rendimientos suficientes el presentar una sola declaración de IVA o haberse beneficiado de un bono social en consumo eléctrico (documentos acompañados con la demanda reconvencional), o tener algunas deudas con la Seguridad Social, pues ello no sería prueba suficiente de la mala marcha del negocio de la exesposa, dado que sigue abierto al público y funcionando.

Por todo ello, ha de concluirse que no se aprecia error en la valoración de la prueba sobre los parámetros establecidos en el artículo 97 del C. Civil que han de ponderarse para determinar si existe o no desequilibrio como consecuencia del divorcio enjuiciado, debiendo examinarse, pues ese es en definitiva el motivo nuclear del recurso, si tales parámetros han generado o no desequilibrio económico en perjuicio de la esposa como consecuencia del divorcio.

3.2. Inexistencia de desequilibrio económico entre los excónyuges como consecuencia del divorcioy en relación a la situación anterior en el matrimonio.

Y sentadas las anteriores premisas, es decir, duración de la convivencia y matrimonio, situaciones económicas respectivas, ausencia de hijos, y escasa dedicación a la familia de la esposa como consecuencia de ello, no puede deducirse de las mismas que exista el desequilibrio económico en perjuicio de la esposa y en relación a la situación anterior en el matrimonio exigido por el artículo 97 del C. Civil y, de ahí que la improcedencia de la pensión fijada resulte incuestionable a juicio de esta Sala, no apreciándose vulneración alguna del artículo 97 del C. Civil a la hora de rechazar una compensación en forma de pensión en favor de la esposa como hace la sentencia.

Igualmente, para este Tribunal no es un dato relevante a la hora de apreciar dicho desequilibrio que el esposo tenga percepciones dinerarias regulares, frente a los ingresos más fluctuantes de la esposa, pue ello no supone, a juicio de este Tribunal, una clara disparidad en la estabilidad y expectativas laborales de ambos excónyuges. Ni la posible existencia de malos tratos por parte del exmarido puede valorarse a los efectos del desequilibrio exigido por el artículo 97 del C. Civil, pues, sin negar su existencia, tal circunstancia no se ha probado suficientemente como relevante a la hora de apreciar una desigualdad económica y laboral que justifique la compensación interesada.

Por todo ello, coincidiendo con la sentencia apelada y discrepando de lo alegado en el recurso, este Tribunal no aprecia, desequilibrio económico relevante en perjuicio de la apelante como consecuencia del divorcio, por lo que la pensión compensatoria reclamada resulta improcedente.

Finalmente, y respecto a los enseres reclamados, no habiéndose acordado nada en la sentencia apelada respecto a los mismos, y no habiéndose impugnado la sentencia por el exmarido apelado y posible perjudicado por tal omisión, no cabe pronunciamiento alguno al respecto tampoco en esta alzada.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose íntegramente la resolución apelada.

QUINTO.- Costas.

En cuanto a las costas de esta alzada, desestimado el recurso de apelación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, han de ser impuestas a la parte recurrente Leon.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Teresa representada por el/la procurador/a Sr/Sra. Gutiérrez García frente a la sentencia de fecha 15-11-2023 dictada en el procedimiento de Divorcio contencioso 593/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga y, en consecuencia, debemos confirmar íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

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