Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 57/2012 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Núm. Cendoj: 29067370042013100379

Resumen:
No cabe declarar confeso al representante de la parte demandada puesto que el art 304 se refiere al reconocimiento de los hechos en los que la parte hubiera intervenido personalmente, y en este caso quien llevó personalmente lo relativo a la póliza litigiosa no pudo comparecer al juicio al haber fallecido. Por otra parte con la demanda no se aportó la póliza para poder examinar su clausulado, sino que en el acto del juicio presentó una copia que ni siquiera aparece firmada y que, además, fue impugnada de contrario. En la póliza se podrá fijar una duración o superior a diez años, y que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez, conforme al art 22 LCS. Pero en este caso no consta debidamente aportada la póliza, ya que la que consta en las actuaciones no tiene valor probatorio, al ser una fotocopia, no aparecer firmada y estar impugnada. Si el representante de la demandada reconoce la existencia de la póliza y su renovación anual, y se le cree, también habrá que dársele credibilidad también en lo que dice que dio de baja el seguro, se lo comunicó a la delegación de la demandante y que le dijeron que no se preocupara más por el tema. La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito sin necesidad de formalidad especial, y con dos meses de antelación como requisito inexcusable. En este caso el corredor de seguros reconoce que se pusieron en contacto con él para dar de baja, pero discrepa en cuanto al respeto del plazo.

Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 338/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

MAGISTRADO PONENTE ILTMO. SR. DON JOAQUIN DELGADO BAENA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 57/2012

JUICIO Nº 462/2011

En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil trece.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por el Magistrado indicado al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (250.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso VITALICIO SEGUROS (Generali) que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JAVIER DUARTE DIEGUEZ. Es parte recurrida CONSTRUCCIONES ZALIA 2000, SL que está representado por el Procurador D. ELBA LEONOR OSORIO QUESADA, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

I

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de junio de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Remedios Peláez Salido en nombre y representación de GENERALI , contra CONSTRUCCIONES ZALIA 2.000, S.L. , con expresa imposición de costas a la parte actora. '

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, quedando pendiente de dictar resolución.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de la entidad Vitalicio Seguros ( actualmente Generali), que comparece en calidad de apelante, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 304 de la LEC , infracción del artículo 22 de la LCS , para terminar haciendo una referencia a la buena fe en el procedimiento de cada una de las partes. Por todo ello solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de la entidad Construcciones Zalia 2000 S.L., se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Una vez analizadas las alegaciones de la parte recurrente habrá que destacar que el órgano de apelación tiene plenas facultades para valorar la prueba con absoluta independencia de lo que haya resuelto el juzgador de primer grado, porque la apelación es un recurso ordinario que permite con plenitud jurisdiccional un 'novum iuditium', como vienen declarando la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 6/2002, de 14 de enero , y las que cita) y la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, 8 mayo , 8 octubre y 7 diciembre 2001 ), sin que el juzgador 'ad quem' de la apelación tenga más límites respecto de lo juzgado en primera instancia que los derivados del efecto devolutivo del recurso ('tantum devolutum 'quantum' apellatum') y prohibición de la 'reformatio in peius'.

Pues bien teniendo en cuenta los anteriores criterios y, después de visualizar el juicio, la Sala considera que no se puede declarar confeso al representante legal de la entidad demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 304 de la LEC , ya que el mismo se refiere al reconocimiento de los hechos en los que la parte hubiera intervenido personalmente. Y en el caso de autos, el testigo, padre de la parte, puso de manifiesto que el hijo que llevó personalmente la cuestión de la póliza, no compareció al acto del juicio porque había fallecido con anterioridad. Luego no se puede declarar confeso.

Por otra parte el artículo 265 de la LEC establece que con la demanda se deberán acompañar los documentos en los que las partes funden su derecho. En el caso de autos la entidad actora no aportó con la demanda la póliza de seguros, para poder examinar su clausulado, sino en el acto del juicio presentó una copia, que ni siquiera aparece firmada por las parte demandada, y que además fue impugnada por la parte contraria.

Es cierto que el artículo 22 de la LCS establece que: La duración del contrato será determinada en la póliza, la cual no podrá fijar un plazo superior a diez años. Sin embargo, podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior a un año cada vez. Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.

En el caso de autos no consta debidamente aportada la póliza, ya que la que consta en las actuaciones, no tiene valor probatorio, al ser una fotocopia, no aparecer firmada y estar impugnada.

No obstante la parte alega que el testigo padre del representante legal de la entidad demandada, reconoció la existencia de la póliza y que la misma se renovaba anualmente, y con base a esta manifestación dice que se ha producido error en la valoración de la prueba ya que de ese testimonio se deduce no solo la existencia de la deuda, sino también su prórroga anual. Pero ahora bien, si se le da credibilidad a este testimonio, habrá que darle veracidad a todo lo manifestado, no solo a lo que interese a la parte, así además dijo que como la entidad actora le dio de baja otro seguro que tenía con una maquina por tener tres siniestros, fueron a la delegación de la entidad aseguradora en Torre del Mar, y dieron de baja la póliza, añadiendo además que habló por teléfono con la delegación de la aseguradora en Barcelona, dando de baja la póliza y diciéndole que no se preocupara mas por el tema. Y si bien ciertamente el art. 22, párrafo 2º LCS confiere a las partes la facultad unilateral de oponerse a la prórroga pactada del contrato, entendiéndose que, a falta de una actividad expresa de oposición por éstas, el contrato queda prorrogado tácitamente ( STS 15 octubre 1991 ). La oposición a la prórroga ha de manifestarse por escrito a la otra parte, sin necesidad de que esta notificación revista una formalidad especial. Además, la comunicación de la voluntad de no prorrogar el contrato, debe hacerse con dos meses de anticipación a la conclusión del período en curso, como requisito inexcusable ( STS 4-6-2004 ). Se trata de una norma imperativa cuyo cumplimiento podría obviarse únicamente a través del consentimiento o acuerdo de ambos contratantes, pues de lo contrario quedaría el cumplimiento del contrato al arbitrio de una de las partes, en contra de lo dispuesto en el art. 1256 del CC ( SSTS 30-4-1993 y 22-12-1995 ). De las manifestaciones del testigo se deduce que hubo un consentimiento de ambas partes para la no renovación de la póliza.

Por último queda por analizar la testifical del corredor de seguros, que también puso de manifiesto que se pusieron en contacto con el para dar de baja la póliza, pero añade el matiz, un tanto interesado, que fue fuera del plazo de los dos meses.

Por todo lo expuesto y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , si después de practicadas todas las pruebas, existen dudas sobre el hecho base de la pretensión se desestimará la demanda. Confirmándose la resolución recurrida y dándose por reproducidos todos sus fundamentos jurídicos.



TERCERO : A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Vitalicio Seguros ( actualmente Generali), contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Velez-Málaga, se debe confirmar la citada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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