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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1003/2011 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA
Núm. Cendoj: 29067370052013100481
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 484
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE : ILMO. SR.
HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACION Nº 1003/11
JUICIO Nº 825/10
En la ciudad de Málaga, a tres de octubre de dos mil trece.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 825/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Eduardo Vila Sánchez, en nombre y representación de DOÑA Julia Y OTROS.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Remigio contra doña Julia , don Feliciano , don Guillermo , don Jacinto , doña Nuria y doña Sacramento , y ello en base en los siguientes pronunciamientos: -1) Condeno a los demandados a pagar al actor la cantidad de 15.000 euros, la cual devengará el interés legal del dinero desde el 1 de septiembre de 2010 hasta sentencia e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
-2) No ha lugar a expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de octubre de 2013, quedando visto para sentencia.
TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Antequera, se alzan los apelantes DOÑA Julia , DON Feliciano , DON Guillermo , DON Jacinto , DOÑA Nuria y DOÑA Sacramento , alegando como motivo de impugnación que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado de instancia.
Y desarrollan el mismo mostrando su disconformidad con la interpretación que efectúa el Juzgador en cuanto al motivo de resolución del contrato, puesto que éste considera que se trata de una resolución contractual por mutuo disenso. Ahora bien, la propia sentencia recoge en su fundamento de derecho primero que '.... el 26 de enero de 2010 el comprador da por resuelta la venta mediante acta notarial presentada como documento nº 3 de la demanda, mostrando su disconformidad los vendedores en dicha contestación al acta....'; por tanto, no existe voluntad de resolución del contrato por parte de los ahora apelantes, sino solo del actor, lo que supone una resolución unilateral del mismo. Y como en el documento nº 4, apartado 4, del escrito de demanda se hace constar que '....... quieren destacar los señores comparecientes que desde finales de 2009 los trámites necesarios para poder escriturar la finca objeto del contrato se encuentran realizados, por lo que en ningún caso se les puede imputar su voluntad de no elevar a público la venta antes referenciada, sino que es por la única y exclusiva voluntad de Dº Remigio ....', se deduce claramente que solo existe incumplimiento por parte del demandante.
Y muestran igualmente su disconformidad con la argumentación esgrimida en la sentencia de que no han quedado acreditados los daños y perjuicios ocasionados a los vendedores, puesto que la rescisión del contrato originó un perjuicio económico durante todo el tiempo que ha transcurrido desde que el comprador resolvió el contrato en enero de 2010, ya que la vivienda no podía ser vendida a otros compradores hasta resolverse el pleito, ha dejado de producir el beneficio económico previsto, y sólo ha originado gastos.
SEGUNDO.- La Sala, en uso de la función revisora que le es propia ( artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones de los litigantes apelantes.
La sentencia recurrida estima que '........ resulta adecuado considerar que la resolución del contrato se produjo por mutuo disenso concurrente y sucesivo de los contratantes.....'.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de septiembre de 2011 : '..... La cuestión de si el contrato puede ser resuelto por virtud de una declaración unilateral de voluntad, de modo que no sea preciso, para producir sus plenos efectos, obtener una declaración judicial previa, ha sido decidida reiteradamente en sentido afirmativo por la Sala Primera del Tribunal Supremo, cuya jurisprudencia expresa que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse, en nuestro ordenamiento, no sólo en vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte sin perjuicio de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando el incumplimiento, bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, a fin de determinar, en definitiva, si la resolución ha estado bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada. Ello implica que la decisión judicial no produce la resolución contractual, sino que proclama, simplemente, la procedencia de la ya operada ( SS.T.S., Sala Primera, de 5 de julio de 1971, 22 de diciembre de 1977, 20 de junio de 1980, 5 de noviembre de 1982, 8 de julio de 1983, 19 de noviembre de 1984, 1 de junio de 1987, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989 y 30 de marzo de 1992) y también, naturalmente, que el incumplimiento libera al cumplidor de sus compromisos.......' Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 1984 , declaró que la resolución es el ejercicio de una facultad de modificación jurídica, que no necesita de ningún pronunciamiento judicial, aunque los Tribunales podrán examinar su pertinencia o no, produciendo sus efectos desde su ejercicio. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 15 de junio de 1993 , manifestó que era doctrina reiterada de la Sala la de que la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en vía judicial, sino también mediante declaración, no sujeta a forma, pero a reserva, claro está, que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada. En suma, la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo al respecto es la de que la actuación de los Tribunales se circunscribe a juzgar la procedencia de la resolución, es decir, a posteriori del ejercicio de la facultad resolutoria, en modo alguno que tal ejercicio haya de ser consentido o autorizado por ellos, y la sentencia que dicten tiene un carácter declarativo respecto de la resolución efectuada (era procedente o no). Es decir, es incuestionable que en nuestro sistema jurídico la resolución contractual se produce extrajudicialmente, esto es, por el mero ejercicio de la facultad resolutoria, operando sus efectos desde entonces, sin que sea necesaria una declaración judicial específica que reconozca o constituya tal efecto, pues la resolución es acto del contratante ( SS. del T.S. de 17-1-86 , 4-4-90 y 15-11-99 ), sin embargo, viene reiterando la jurisprudencia que si existe oposición de una de las partes contratantes, es preciso, en tal caso, acudir a los Tribunales para obtener el reconocimiento del derecho, es decir, para que se declare si el ejercicio de la facultad resolutoria es o no conforme al ordenamiento jurídico, o lo que es igual, si ha sido bien hecha o si ha de tenerse por indebidamente utilizada ( SS. del T.S. de 28-2- 89 , 4-4-90 , 30-3-92 , 15-2-93 , 20-10-94 , 29- 12-95, 1-2-96 , 28-3-96 y 29-4-98 , entre otras) y ello requiere el ejercicio de la acción correspondiente, bien mediante demanda o reconvención ( SS. del T.S. de 19- 11-94, 20-6-96 , 20-6-98 , 15-11-99 , 1-4-00 , 6-10-00 , 1-12-01 y 12-2-02 ). Es decir, el ejercicio extrajudicial de la facultad de resolución, efectivamente, no impide el control de los tribunales. Esta es la posición generalizada en la doctrina y jurisprudencia, pero debe entenderse que el punto de partida de la resolución no es la mera declaración de la parte a quien incumbe sino la aceptación por la otra parte ya que la disconformidad aboca a la vía judicial y en tal caso sólo la sentencia decreta la resolución. Hay, pues, dos modos de actuar y dos momentos de referencia. En el caso de acuerdo o conformidad, la resolución es efecto de este acuerdo y el momento es éste también, al encontrarnos, en realidad, ante un negocio extintivo de la relación obligatoria. En otro caso, la declaración de la resolución, dados los poderes del Juez, tiene que ser efecto de la sentencia.
TERCERO.- Expuesto lo anterior, denuncian los recurrentes que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, debiendo recodarse al efecto que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.
En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).
Y en el supuesto enjuiciado, insisten los recurrentes en que solo existió incumplimiento por parte del demandante en cuanto a su decisión unilateral de resolver el contrato de compraventa alegando incumplimiento de lo plazos para elevar a pública la escritura de compraventa, plazo y gestiones; siendo lo cierto que los vendedores en ningún momento han querido rescindir el contrato, y que, en cualquier caso, la rescisión del contrato les originó un perjuicio económico durante todo el tiempo que ha transcurrido desde que el comprador rescindió el contrato en enero de 2010, ya que la vivienda no pudo ser vendida a otros compradores, a pesar de haber tenido ofertas de compra, y ha dejado de percibir el beneficio económico previsto.
Ahora bien, no cabe duda alguna que en el mes de enero de 2010 el comprador, demandante en esta litis, dio por resuelto el contrato de compraventa que ligaba a ambas partes, y si bien lo vendedores en un primer momento mostraron su disconformidad con el citado requerimiento (documento nº 3 de la demanda), con fecha 10 de marzo de 2010 formulan acta de notificación y requerimiento (documento nº 4 de la demanda) cuyo contenido es del tenor literal siguiente'..... que ante la falta de entendimiento existente entre los contratantes, así como su voluntad de dejar sin efecto el referido contrato privado de compraventa, los señores requirentes convienen con Don Remigio en dejar resuelto el mencionado contrato....'; en consecuencia, deberá procederse a la recíproca restitución de lo que las partes se hubieran entregado con motivo del contrato, sin que ninguna de las dos deba asumir la sanción que por desistimiento comporta un pacto de arras penitenciales, al no ser imponibles, en el presente caso, a ninguno de las dos las consecuencias gravosas del desistimiento, de manera que ni el comprador debe perder las cantidades entregadas como señal ni los vendedores devolverlas duplicadas, sino únicamente deben devolver la cantidad que en su día recibieron; y sin que, por consiguiente, deben retener los ahora apelantes la cantidad de 15.000 euros por el perjuicio económico que dicen se les ocasionó, al no haber quedado en modo alguno acreditada las ofertas de compra alegadas, ni el beneficio económico previsto
CUARTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Eduardo Villa Sánchez, en nombre y representación de Julia , DON Feliciano , DON Guillermo , DON Jacinto , DOÑA Nuria y DOÑA Sacramento , contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Antequera , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 825/10, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a los recurrentes las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

