Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1032/2011 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MELERO CLAUDIO, INMACULADA

Núm. Cendoj: 29067370052013100492


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 495

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

HIPOLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1032/11

JUICIO Nº 1151/08

En la ciudad de Málaga, a diez de octubre de dos mil trece.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1151/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de LIMPSUR, SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA, S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de diciembre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Duarte Diéguez, en nombre y representación de LIMPSUR, SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA, S.L., sobre reclamación de 3.610,21 euros, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , debo absolver y ABSUELVO a la demandada de la citada pretensión, sufragando la actora las costas generadas en el procedimiento'.



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 8 de octubre de 2013, quedando visto para sentencia.



TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alza la entidad apelante LIMPSUR, SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA, S.L. alegando que la sentencia que se recurre desestima sus pretensiones al entender, en síntesis, que la empresa de limpieza habría incumplido el contrato de prestación de servicios concertado con la Comunidad demandada, entendiendo que ha existido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, ya que la Comunidad demandada no ha demostrado, como debiera, los incumplimientos graves y culpables imputados a la actora, suficientes para eximirle del pago de las facturas devengadas por la prestación del servicio de limpieza de los meses de abril a julio de 2006, más 11 días del mes de agosto del mismo año.

Considera que la controversia fundamental consiste en determinar si la Comunidad demandada ha resuelto unilateralmente y sin justificación alguna el contrato de limpieza, incumplimiento su obligación de pagar a la actora el precio por los servicios de limpieza y resolviendo dicho contrato sin respetar el plazo de preaviso pactado. Y así ha quedado acreditados los siguientes extremos: 1º) que con efecto del día 11 de agosto de 2006 la Comunidad demandada decidió unilateralmente, mediante la remisión de un faz, la resolución del contrato de limpieza suscrito, sin argumentar ninguna causa de rescisión y/o resolución, y sin imputar ningún incumplimiento; 2º) que la propia Comunidad reconoce que la empresa LIMPSUR ha realizado el servicio de limpieza hasta la fecha de rescisión del contrato, si bien argumenta que la prestación del servicio ha sido defectuosa; 3º) que la Comunidad demandada reconoció la deuda con la actora en varias actas de la Junta de Propietarios (documentos nº 4 y 5 de la contestación), en las que se pone de manifiesto que el verdadero motivo del impago es el estado y situación deficitaria de la Comunidad; en definitiva, que la ahora apelante no ha incumplido sus obligaciones respecto a las tareas de limpieza, por lo que procedería estimar su pretensión por importe de 2.825,26 ?.

Por otra parte, reclamaba en la demanda rectora de esta litis los daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato, o subsidiariamente, o por la falta de preaviso, cuya reclamación deriva del propio contrato de prestación de servicios, pues al ser un contrato de tracto sucesivo y con duración determinada (en este caso un año) no puede ser resuelto unilateralmente por una de las partes, sin causa justificada, pues sería tanto como dejar la validez y el cumplimiento del mismo al arbitrio de uno de los contratantes, prohibido, expresamente en el artículo 1256 del C. Civil .



SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe ser acogido al menos parcialmente.

En la demanda rectora de este litis se reclamaba por la entidad LIMPSUR, SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA, S.L. la suma de 2.825,26 euros, importe de los servicios prestados durante los meses de abril a agosto de 2006, en la forma desglosada en el hecho segundo de la demanda; y la cantidad de 784,95 euros en concepto de daños y perjuicios que corresponde al 50% de la cantidad dejada de percibir; o subsidiariamente, y para el supuesto de que se entendiese que no es procedente esta última cantidad, los daños y perjuicios deberán establecerse en la cantidad de una mensualidad sin IVA, esto es, 523,30 euros, al haber incumplido la demandada el plazo de preaviso de un mes.

La sentencia que es objeto del presente recurso de apelación desestima íntegramente las pretensiones de la ahora recurrente, en base a que '........ a la vista de las testificales practicadas, y documentales, especialmente el acta de la Junta acordando dar de baja la contratación litigiosa, siendo el incumplimiento por la actora en la prestación del servicio, causa bastante para concluir su justificación.......', y asimismo concluía afirmando que '........ la justificación de la causa de resolución determina asimismo la ausencia de daños y perjuicios, que sin más ha de ser rechazados'.

Está fuera de toda duda que las partes convinieron un contrato de arrendamiento de servicios, el cual es definido en el artículo 1544 del Código Civil , siendo así que en el arrendamiento de servicios lo que se conviene es la realización de un trabajo o actividad considerada en sí misma y no en atención a un resultado, mientras que en el contrato de obra o empresa lo que se pacta es precisamente el resultado, independientemente del trabajo o actividad que para ello se emplea, si bien en ambos casos a cambio de ello ha de pagar quien recibe los servicios o la obra ejecutada un precio cierto, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, admitiendo diversas variedades para su fijación y pago. Como efecto de toda relación recíproca, si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca del deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada 'exceptio non adimpleti contractus ', que no está expresamente regulada en el Código Civil, pero deriva de los artículos 1.100 , 1.124 y 1.308 , y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia en SSTS, entre otras, de 10 de enero y de 9 de julio de 1.991 , 3 de diciembre de 1.992 , 15 de noviembre de 1.993 , 21 de marzo de 1.994 , 8 de junio (dos resoluciones ) y 29 de octubre de 1.996 , y 22 de octubre de 1.997 .

Como señala la citada STS. de 22 de octubre de 1.997 , el deudor que alega esta 'exceptio non adimpleti contractus ' la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así la STS. de 21 de marzo de 1.994 dice que la excepción 'non adimpleti contractus ' exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que pueda apoyarse en un cumplimiento defectuoso. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2012 establece que: '..... Cuando esta razón de exactitud se quiebra, el demandado puede defenderse oponiendo a la demanda la excepción de incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus). Dicha excepción, como se ha señalado con anterioridad, en el marco del carácter sinalagmático de la relación obligatoria y del principio de reciprocidad de las obligaciones, se ha consolidado, de manera general, como un derecho o facultad dispuesto para poder rechazar el cumplimiento de una obligación que no se ajuste a una exacta ejecución de la prestación debida con la consiguiente insatisfacción del acreedor, proyectándose sus efectos a paralizar o enervar la pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de la prestación. Se trata, pues, de un medio de defensa que supone una negativa provisional al pago que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 . En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 .......'. En definitiva, es norma en las obligaciones recíprocas que ' nadie puede exigir sin haber cumplido', señalando a estos efectos la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 1993 , en esta clase de obligaciones ' y por la dinámica del sinalagma funcional, la parte que no ha cumplido la obligación que a ella le incumbe y le es exigible, no puede pretender que la otra cumpla con la suya', y de hacerlo, 'ésta siempre podrá oponerse a ello, alegando la excepción de contrato no cumplido'.

En el caso de autos, este Tribunal, analizada la prueba practicada en el procedimiento, llega a la conclusión de que no se ha acreditado en modo alguno que haya existido un incumplimiento tan significativo en sus responsabilidades que no sea legítimo exigir la totalidad de los servicios efectivamente prestados. Pretende la parte demandada eximirse del pago del precio manifestando que hubo incumplimiento grave por parte de la entidad LIMPSUR, SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA, S.L., si bien, como se ha dicho, el incumplimiento grave no ha quedado en modo alguno acreditado. Así, es un hecho no controvertido que con fecha 17 de noviembre de 2005, se suscribió contrato de prestación de servicios, y que con fecha 1 de agosto de 2006 (documento nº 3 de la contestación), se remitió fax por el Administrador de la Comunidad por la que se decidió la resolución unilateral del mismo, sin argumentar ninguna causa de rescisión y/o resolución del contrato, y sin imputar ningún incumplimiento a la entidad demandante, sin que las declaraciones testificales del Presidente y del Administrador de la Comunidad se consideren suficientes para acreditar el incumplimiento total y grave de las prestaciones contratadas, motivo por el cual, procede condenar a la Comunidad demandada a abonar la suma de 2.825,26 euros por los servicios de limpieza de los meses de abril, mayo, junio, julio y 11 de agosto de 2006, según facturas aportadas al procedimiento como documentos nº 2 al 6 del escrito de demanda.

Sin embargo, por lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios solicitada en la suma de 784,95 euros, no puede olvidarse que para el resarcimiento de daños es precisa la prueba de ellos de forma categórica. Como no existe en el contrato cláusula penalizadora que fijase la cuantía que se debía recibir en caso de incumplimiento del contrato, la actora estaba obligada a probar que la cuantía reclamada corresponde a unos perjuicios reales y que los mismos guardan relación de causalidad directa con la resolución anticipada del contrato. Como se ha recogido en una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, el lucro cesante debe ser probado, ya que solo cabe incluir en tal concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado pudiera haber percibido, debiéndose excluir hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna y rechazar aquellos que sean dudosos o contingentes y solo fundadas en esperanzas. Ahora bien, aceptando que la Comunidad de Propietarios demandada resolvió unilateralmente el contrato cuando todavía quedaba unos meses de contrato por cumplir, lo que no se puede admitir es la indemnización solicitada en la demanda en la suma de 784,95 euros en concepto de lucro cesante, ya que, al no haberse pactado en el contrato cláusula penal alguna en el contrato, debe ser la entidad demandante, LIMPUSR, SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA, S.L., la que justifique debidamente los perjuicios sufridos por la misma.; y ello porque resulta preciso insistir en el que para conceder cualquier tipo de indemnización es necesario presentar una prueba sobre el real perjuicio sufrido y su relación de causalidad con el incumplimiento, es decir que sean derivados del mismo, sin que se pueda presumirse algún tipo de daño por el simple hecho del incumplimiento, debiéndose rechazar los meras hipótesis o probabilidades. En estas condiciones, es muy difícil admitir el éxito de la demanda en este punto, pues como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2001 es doctrina constante de este Tribunal ' que la acción para reclamar los daños y perjuicios que trata el artículo 1101 del Código Civil viene integrada por dos elementos igualmente indispensables: el primero, la existencia del incumplimiento de una obligación, en este caso admitido por la Sala de instancia, y el segundo, la demostración de la realidad de aquellos perjuicios ' por lo que 'no basta con expresar que procede la indemnización de daños y perjuicios, sin previamente acreditar su realidad, que se constate la realidad damnificante ' y que se proceda a su cuantificación, siendo más estricta la posición de la jurisprudencia cuando se trata del lucro cesante, pues ' sólo cabe reconocer los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosaso contingentes '. En este sentido se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 27 de junio , 26 de septiembre y 31 de octubre de 2.007 , 5 de junio y 21 de octubre de 2.008 , 5 de mayo y 16 de diciembre de 2.009 , 30 de abril de 2.010 y 18 de junio de 2010 .

Sin embargo, procede la condena subsidiaria de la suma de 523, 30 euros, correspondiente a una mensualidad sin IVA, al haber incumplido la demandada el plazo de preaviso de un mes, al establecerse en el contrato que ligaba a ambas partes lo siguiente:' 1º) El presente contrato tendrá vigencia de UN AÑO a partir del.....de......de 2.005 y se podrá rescindir por cualquiera de las partes mediante comunicación con UN MES de antelación', lo que se incumplió por la Comunidad demandada, toda vez que remitió fax a la entidad demandante con fecha 1 de agosto de 2006 para rescindir el contrato con fecha 11 del mismo mes y año.



TERCERO.- Que al estimarse parcialmente el recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hará expresa imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de la entidad LIMPSUR, SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Málaga , en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 1151/08, y en su consecuencia se revoca la sentencia, cuyo fallo queda redactado del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Javier Duarte Diéguez, en nombre y representación de la entidad LIMPSUR, SERVICIOS GENERALES DE LIMPIEZA, S.L., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , y en su consecuencia, se condena a ésta a que abone a aquella la suma de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (3.348,56 euros), más los intereses legales de dicha cantidad; debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

Y todo ello, sin hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada.

De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para implantación de la Nueva Oficina Judicial, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, procede la devolución total del depósito efectuado Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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