Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1071/2011 de 04 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Núm. Cendoj: 29067370052013100484


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 487

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1071/2011

JUICIO Nº 2199/10

En la Ciudad de Málaga a cuatro de Octubre de dos mil trece. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Maximino que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador DOÑA MARIA CONSUELO TAPIA QUINTANA . Es parte recurrida D. Raúl que está representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de Junio de 2011, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que desestimando la demanda formulada por don Maximino , representado por la Procuradora doña Consuelo Tapia Quintana , contra don Raúl , representado por el Procurador don Juan Manuel Medina Godino , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra . Todo ello con expresa condena del demandante al pago de las costas procesales causadas . '.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 2 de Octubre de 2013 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que desestima la demanda formulada interesando nulidad de contrato de compraventa de un vehículo Land Rover, al concluir la Juzgadora de Instancia que concurre tanto falta de legitimación activa como pasiva en relación con las partes contractuales, comparece en esta alzada la representación procesal de Don Maximino , alegando los siguientes motivos de impugnación: 1) En cuanto a la decisión de la Juzgadora de Instancia de no tener por parte a Doña Fátima (compradora) mediante apoderamiento apud acta, lo que evitó la subsanación de la falta de legitimación activa, es contraria a la doctrinal del Tribunal Constitucional, en cuanto a la obligación de los tribunales de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. 2) En cuanto a la legitimación pasiva no se entendió necesario demandar a DAMITRANS EUROPE S.L., cuyo único socio y administrador es el demandado Don Raúl , al ser aplicable la doctrina del levantamiento del velo. 3) No procede la imposición de costas, al concurrir dudas de hecho o derecho, no está obligada al pago de la misma ( artículo 36 LAJG) y en base al artículo 1 de la Constitución es injusto imponer las costas a quien ha sufrido una estafa.

Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Raúl , dado que, la fijación de la persona que es demandante se ha de realizar en la demanda y no con posterioridad y no subsanable al no ser un presupuesto del proceso

SEGUNDO.- En el recurso de apelación puede invocarse la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, debiendo citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso la indefensión sufrida; asimismo deberá acreditar el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello ( artículo 459 de LEC . Por otro lado, la violación de una norma procesal a la que colabora también la actuación negligente y desatenta de la parte afectada no puede encontrar protección cuando quién pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico no usó de ellos en el momento oportuno, o cuando la parte que invoca la infracción coopera con su conducta a su producción ( Ss. T. C. 41/88 de 16 de febrero; 138/88 de 8 de julio; 166/89 de 16 de octubre; 8/91 de 17 de enero; 64/92 de 29 de abril; 373/93 de 13 de diciembre). En el caso, la parte intentó 'subsanar' la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, lo que no fue permitido por la Juzgadora de Instancia, en razonamiento compartido por esta Sala y tampoco formuló recurso o protesta alguna (que no se puede equipara la ruego efectuado) lo que nos llevaría a desestimar el motivo sin necesidad de mayor argumentación. Aun así, ratificar el criterio de la Juzgadora de Instancia por cuanto que la falta de legitimación activa no es subsanable. (falta de legitimación 'ad causam') que tiene que ver con el fondo del asunto aunque en puridad sea preliminar al fondo y pueda ser apreciada de oficio ( SSTS 20-7-04 , 20-10-03 , 16-5-03 , 10-10-02 , 15-10-02 , 4-7-01 y 3-7-00 ). Como señala la sentencia de 28 de febrero de 2002 ( recurso núm. 3109/96 ), dicha legitimación 'consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar' y exige 'una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido', según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 y las que se citan en la misma.



TERCERO.- En cuanto a la legitimación pasiva, se alega que no se entendió necesario demandar a DAMITRANS EUROPE S.L., cuyo único socio y administrador es el demandado Don Raúl , al ser aplicable la doctrina del levantamiento del velo. Aplicación de esta doctrina que no se contemplaba en la demanda, en la que ninguna referencia se contiene a su aplicación, siendo sabido que, el principio de patrimonios diferenciados impide la confusión de patrimonios del Sr. Raúl que interviene en el contrato exclusivamente como administrador de DAMITRANS EUROPE S.L, y el de ésta, que es la vendedora en el contrato cuya nulidad se postula y sólo caso de proceder la aplicación de la doctrina (que tampoco se justifica será responsable). Por lo demás este argumento constituye una cuestión nueva. Es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 'Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 )'.



CUARTO.- Y no mejor suerte ha de correr el motivo relativo a la imposición de costas en la instancia. Al respecto se alega, infracción del artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita , al tener reconocido su representado este derecho, precepto que en modo alguno ha sido infringido en la resolución recurrida, que aplica el principio de vencimiento objetivo consagrado en el articulo 394.1 de la LEC ., sin que concurra dudas fácticas o jurisprudencia contradictoria, que ni tan siquiera se menciona por la parte. La imposición de costas es preceptiva en el proceso declarativo, sin perjuicio de que concurran o no los supuestos previstos legalmente para no hacer efectiva su exacción, pues el beneficio no exime de pagar las costas que son carga procesal del impugnante; como señala la STS de 23 de noviembre de 1999 'la impugnación planteada se apoya en un único argumento consistente en que el condenado al pago de las costas no está obligado a satisfacerlas por haber obtenido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que no procede acoger, toda vez que esta Sala tiene declarado que dicho beneficio no exime del deber de pagar de las costas que son carga procesal del impugnante (Ss. de 19-7-1993 y 23-6-1997 y del Tribunal Constitucional de fecha 25 de octubre de 1995); de conformidad al art. 36.2 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (anterior art. 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. Persiste la obligación de pagar las costas causadas en su defensa y las de la parte contraria, por quien obtuvo el reconocimiento del derecho, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso el condenado en costas en la sentencia que ponga fin al procedimiento, viniere a mejor fortuna. Menos aún se puede acudir a criterios extraprocesales no previstos por el legislador, ni se puede hablar de estafa sin condena penal (sin perjuicio de acciones que le correspondan a las partes por esta afirmación).

En consecuencia, el recurso habrá de ser desestimado y confirmarse la resolución recurrida y sin que proceda pronunciamiento de esta Sala al tratarse, en principio, de una mera cuestión civil sobre la apertura de diligencias penales que la parte podrá presentar si a su derecho conviene, y menos aún relativa a actuaciones administrativas relativas a estancia en España (repatriación prohibición de entrada en España), o medidas cautelares improcedentes.



QUINTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Maximino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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