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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 408/2012 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO
Núm. Cendoj: 29067370052013100542
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 507
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO
D. JAIME NOGUES GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 19 DE MALAGA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 408/12.
JUICIO Nº 1136/11.
En la Ciudad de Málaga a 10 de octubre de 2013.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario nº 1136/11 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso UNICAJA, representado por el Procurador Sr. Gross Leiva, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida D. Emiliano , representado por el Procurador Sr. Vellibre Chicano, que en la primera instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20/10/11, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por del Procurador de los Tribunales D. Vicente Vellibre Chicano, en nombre y representación de D. Emiliano , asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Pérez Albadalejo, contra la entidad Unicaja, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gross Leiva y asistido por el Letrado D. Fernando Garzón Blanco, debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 16.000 Euros , y a los intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin especial pronunciamiento condenatorio en costas.'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 08 de octubre de 2013, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento judicial que le condena a abonar al actor la cantidad de 16.000 euros en concepto de devolución de arras penitenciales, se alza la representación procesal de UNICAJA, alegando, que contrariamente a los sostenido por la Juzgadora de Instancia a la hora de imputar incumplimientos a su representada, lo cierto es que no se pudo constatar en notaría la existencia de una anotación preventiva de demandada sino la presentación por parte de BBVA en el libro Diario del Registro de la Propiedad el día 22 de junio de 2010 de un mandamiento contra el anterior titular registral Don Leovigildo , que no podría inscribirse al esta inscrita la finca a nombre de su mandante. Y en cuanto al hecho de la existencia de recibos pendientes de IBI, cuotas de comunidad y otros conceptos, sí hubo acuerdo para el pago por su mandante después de la firma, dada la solvencia de esta y el desconocimiento concreto de las cantidades adeudadas. En definitiva, fue el demandante alegando distintos motivos personales quien se apartó del contrato y al no estar dispuesto a esperar hasta el mes de septiembre (momento en el que habría desaparecido de la finca la mención a la solicitud de anotación de embargo), quien resuelve unilateralmente el contrato. De ahí que no pueda ser condenada su representada a devolver las arras duplicadas como ha estimado la sentencia ahora recurrida.
Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Emiliano , al intentarse de contrario imponer su propia valoración de la prueba, frente a la realizada por la Juzgadora de Instancia y lo único cierto, con independencia de la sutileza sobre la denominación de la carga, es que ésta aparece sobre el inmueble objeto de venta e impide la celebración del contrato el último día fijado, cuando el plazo estipulado en el contrato era esencial por el embarazo de su esposa y motivos personales.
SEGUNDO.- Las partes concertaron contrato de compraventa de la vivienda que se describe con fecha 21 de mayo de 2010, estableciéndose el plazo de 60 días para la elevación a escritura pública y entrega de la posesión (60 días) plazo esencial a tenor de la documental obrante en autos ( necesidad de ocupación en esa fecha). La vendedora, UNICAJA, es titular de la finca por adjudicación en pública subasta, según testimonio expedido el día 16 de enero de 2009 en procedimiento de ejecución hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad, nº 439/2008 , y aún cuando no consta fecha de inscripción (folio 53) ésta es anterior a la fecha de emisión de la certificación registral ( 1 de junio de 2009). Por su parte, la entidad BBVA sigue autos de ejecución de título no judicial nº 880/09 en el Juzgado nº 4 de Vélez Málaga, contra Don Leovigildo , anterior titular registral de la vivienda, quien con fecha 28 de Julio de 2010 interesa alzamiento de embargo y que se emita mandamiento acordando la cancelación de la anotación preventiva de embargo ordenada a favor de su mandante ( escrito al folio 55). Pues bien, la parte apelante intenta combatir la afirmación de la Juzgadora de Instancia en orden a declarar probado que en notaría ( a la firma de la escritura) se constata la existencia de una anotación preventiva de un embargo sobre dicha finca de fecha 22 de junio de 2010, conclusión fáctica que es acorde con la documental obrante en autos y que se intenta combatir argumentado la imposibilidad de la anotación al estar la finca ya inscrita con anterioridad a su nombre, más no se acredita documentalmente que se corresponde con una anotación en el libro Diario; más en todo caso, con independencia de la viabilidad o no de la anotación, que no tiene porqué conocer un particular, es claro que su existencia, en una forma u otra ( que no se niega) dio lugar a que no llevara a efecto la escritura pública, cosa que sólo puede ser imputable a la parte vendedora que se comprometió a la entrega de la vivienda libre de carga y gravámenes. Como también era su obligación estar al corriente en el pago de gastos de la vivienda (IBI, gastos de Comunidad) que fácilmente pueden ser conocidos por la parte vendedora (administración tributaria -administrador de la Comunidad), cargas con afección real, que no tiene porqué soportar la parte compradora ni puede inferirse de la prueba practicada que fuese una cuestión a saldar con posterioridad a la escritura pública. Y así debió entenderlo la parte vendedora al devolver sin objeción la cantidad entregada de 40.000 euros, parte de ella (16.000 euros) como arras penitenciales, cuya procedencia de devolución por la vendedora duplicadas deviene del régimen sancionador establecido en el artículo 1454 del Código Civil , como acertadamente se sanciona en la resolución recurrida.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia ( artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de UNICAJA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecinueve de Málaga, en los autos de juicio ordinario a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
