Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 726/2012 de 31 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Núm. Cendoj: 29067370052013100535


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 543

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

MELCHOR HERNANDEZ CALVO

JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 726/2012

AUTOS Nº 970/2007

En la Ciudad de Málaga a treinta y uno de octubre de dos mil trece. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso FLORESUR S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. BEATRIZ DE TORRE PADILLA. Es parte recurrida GRUPO SUITE Y ASOCIADOS 4, S.L. que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. ALFREDO GROSS LEIVA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 15 de junio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO interpuesta por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de la entidad SUIT INVEST, S.L (anteriormente denominada GRUPO SUITE Y ASOCIADOS 4, S.L), bajo la dirección Letrada de Don Manuel García Caracuel y Don Juan Ferrero Muñoz, frente a la entidad mercantil FLORESUR, S.L, representada por la Procuradora Doña Beatriz de Torre Padilla, bajo la dirección Letrada de Don Antonio de Torre Padilla, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa firmado entre las partes a fecha de 5 de junio de 2003 sobre la parcela sita en el término municipal de Málaga, calle Stradivarius número 17, 'Pinares de San Antón', Finca Registral número 42.734, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Málaga, en el Tomo 1840, Libro 1046, Folio 98; DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a estar y pasar por esta declaración, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a restituir a favor de la entidad actora en el precio satisfecho, que se concreta en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Seiscientos Cincuenta y Siete euros con Ochenta y Siete céntimos (390.657,87 euros), más el importe de Ciento Cincuenta y Siete Mil Novecientos Veintiocho euros con Sesenta y Cinco céntimos (157.928,65 euros) en concepto de daño emergente; más el interés legal de estas cantidades devengado desde la fecha de interposición de la demanda, interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago. Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil demandada del resto de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 8 de octubre de 2013, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JAIME NOGUÉS GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de Suite Invest S.L. frente a Floresur S.L., declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 5 de junio de 2003 sobre la finca registral número 42.734, inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Málaga, Tomo 1840, Libro 1046, Folio 98, condenando a la demandada a restituir a la demandante la parte del precio abonado (390.657,87 euros), más 157.928,65 euros en concepto de daño emergente e intereses legales de dichas cantidades, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

La representación procesal de la demandada formula recurso de apelación frente a dichos pronunciamientos, calificando la sentencia en su conjunto como contraria a Derecho por indeterminación fáctica, trasgresión de las reglas distributivas de la carga de la prueba al declarar resuelto el contrato de compraventa considerando probado que la vía pecuaria 'vereda de Cárdena, Alto de Letrina al Arroyo Jaboneros' atraviesa la parcela vendida a la demandante, pese a tratarse de una mera conjetura no acreditada fehacientemente, vulnerando el contenido del artículo 1.124 del Código Civil al estimar una falta de información a la compradora que tendría que haberse suministrado con carácter previo o al concertarse el contrato de compraventa, que, de existir, constituiría un supuesto de error en el consentimiento que acarrearía la ineficacia del negocio jurídico con infracción de lo dispuesto en el artículo 1.301 del Código Civil , prescindiendo del plazo de prescripción de cuatro años al que se somete el ejercicio de la acción de anulabilidad. Igualmente alega infracción del régimen legal de saneamiento por evicción previsto en el artículo 1.479 del Código Civil , que únicamente contempla la rescisión del contrato cuando previamente se haya condenado al comprador a la pérdida de parte de la cosa vendida. Finalmente, rechaza las consecuencias jurídicas que anuda la sentencia al pronunciamiento resolutorio, ya que condena a la vendedora a indemnizar un daño emergente no previsto en la ley.

La entidad demandante se opone al recurso, rechazando que la sentencia infrinja la doctrina sobre distribución de la carga de la prueba, habiendo quedado acreditada la existencia de la vía pecuaria, su recorrido por la parcela adquirida y los perjuicios irrogados, sin que pueda acogerse la posible vulneración de las normas reguladoras del saneamiento por evicción por tratarse de un motivo no invocado en la demanda, no infringiéndose las normas reguladoras de la resolución contractual al ser palmario el incumplimiento grave de las obligaciones que, como vendedora, incumbían a la hoy recurrente, ni los preceptos que regulan la nulidad de los contratos, pues la acción no se encuentra prescrita, siendo correcta la aplicación de las normas sobre obligación de indemnizar los daños y perjuicios derivados de la resolución contractual.

Impugna la demandante la sentencia dictada en el particular relativo a la condena de intereses legales, que deben computarse desde la fecha del requerimiento extrajudicial y no desde la interposición de la demanda, y subsidiariamente, ante la posibilidad de que se revoque la sentencia recurrida dejando sin efecto el pronunciamiento que resuelve el contrato de compraventa, la impugna igualmente por no estimar la nulidad del contrato de compraventa, con infracción de los artículos 1.265 , 1.266 y 1.300 del Código Civil .



SEGUNDO .- En la demanda que dio origen al procedimiento la entidad Suite Invest, S.L. solicitaba la nulidad del contrato de compraventa concertado el 5 de junio de 2003 con Floresur S.L., referido a una parcela de terreno sita en calle Stradivarius 17, 'Pinares de San Antón', de ésta Ciudad, con devolución del precio abonado e indemnización de daños y perjuicios. Subsidiariamente solicitaba el cumplimiento del contrato mediante la entrega del equivalente pecuniario de su obligación principal, con condena de la demandada al pago de 1.197.000 euros, o a la cantidad que resulte acreditada, y subsidiariamente a los dos pronunciamientos anteriores, la resolución del contrato de compraventa, igualmente con devolución del precio satisfecho e indemnización de daños y perjuicios. Tanto la acción principal de nulidad como la subsidiaria de resolución contractual se basan, en esencia, en el mismo motivo: el error en la cualidad de la finca vendida, que la demandante consideraba idónea para edificar, si bien desde distinto enfoque, pues en el pedimento principal se articula como vicio del consentimiento ( artículo 1.266, en relación con los artículos 1.261 y 1.262 del Código Civil ), y en la acción subsidiaria de resolución contractual en la inhabilidad de la finca para ser destinada al uso proyectado por la compradora, esto es, la edificación para la posterior venta a terceros, incumpliendo la vendedora la obligación de entrega del inmueble en condiciones de servir para dicho uso al no informarle de la existencia de una vía pecuaria que la atraviesa, lo que califica como incumplimiento contractual a los efectos previstos en el artículo 1.101 del Código Civil .

La alegada infracción del régimen legal de saneamiento por evicción previsto en el artículo 1.479 del Código Civil , invocada por la recurrente, debe desestimarse, pues con independencia de que no concurren los presupuestos de hecho para su aplicación no ha sido invocado por la demandante como motivo de rescisión del contrato de compraventa ni, por tanto, analizado por la sentencia dictada en la instancia, debiendo recordarse que, como indica el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de octubre de 2012 , ' Tiene declarado esta Sala que, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior ('lite pendente, nihil innovetur'), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias de 27 octubre y 3 de noviembre de 2009 y 17 de febrero de 2011 ), por lo que tampoco se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución .)' En realidad el motivo esencial del recurso gravita sobre la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia respecto de la existencia de la vía pecuaria y la conclusión que extrae al imputar a la vendedora la obligación de informar a la compradora de su existencia.

El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia: la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en dicha sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por eso, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

Cabe añadir que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, sobre de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio conforme a los principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez de instancia se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1997 , 16 de abril y 15 de junio de 1998 ).



TERCERO.- No es hecho controvertido que mediante escritura pública otorgada el 5 de junio de 2003 Floresur S.L. vendió a Grupo Suite y Asociados 4, S.L. (hoy Suite Invest S.L.) la parcela sita en el término municipal de Málaga, calle Stradivarius número 17, 'Pinares de San Antón', finca registral número 42.734 del Registro de la Propiedad número 2 de ésta Ciudad, en la que expresamente se hizo constar que la parcela se encontraba libre de ocupantes, gravámenes y limitaciones, contando con la calificación urbanística de Urbano consolidado UAS-4, habiendo aprobado la Gerencia de Urbanismo, Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga el estudio de Detalle para la calle Stradivarius número 17, promovido por Floresur S.L. La parte compradora hizo constar expresamente que las condiciones urbanísticas de la parcela habían sido determinantes para la firma de la escritura de compraventa. Es hecho igualmente acreditado (folio 56) que el 20 de diciembre de 2004 la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía notificó a Grupo Suite y Asociados 4 S.L. que estaba realizando vertidos de tierra y piedras que afectaban a la vía pecuaria Vereda de Cárdenas, Alto del Cerro de Letrina al Arroyo Jaboneros, clasificada con una anchura legal de 20,89 metros, según el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Málaga aprobado por Orden Ministerial de 27 de mayo de 1964, publicado en el BOE el 6 de junio de 1964, y en el BOP el 11 de junio de 1964, por lo que advertía a la destinataria de la comunicación que todas las actuaciones realizadas o por realizar lo serían en precario, y que una vez desafectada dicha vía pecuaria podría incoarse expediente sancionador. Se encuentra incorporado en el procedimiento (folios 239 a 241) Oficio remitido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el que se indica que la vía pecuaria denominada 'Vereda de Cárdenas, alto de Letrina al Arroyo Jaboneros' se encuentra incluida en el Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias del término municipal de Málaga, con una anchura legal y propuesta de 20,89 metros y una longitud de 16.500 metros, y aunque el deslinde de dicha vía pecuaria se aprobó por resolución de 23 de febrero de 2004, se declaró su nulidad por caducidad en virtud de Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de 31 de enero de 2007, dejando de surtir efecto el deslinde practicado, por lo que la calle Stradivarius podría resultar afectada por la vía pecuaria, sin conocer los metros reales de dicha afectación hasta que no se practique el correspondiente deslinde, si bien el Ayuntamiento de Málaga solicitó la desafectación de la vía pecuaria, sujeta a planeamiento urbanístico con fecha 4 de febrero de 2009, procedimiento que aún se encuentra en trámite, aunque dada la clasificación urbana y la calificación residencial otorgada por el Plan General De Ordenación Urbana vigente a la calle Stradivarius, cualquier particular está legitimado para solicitar la desafección de la vía pecuaria, lo que implicaría, de estimarse, la pérdida de la demanialidad de los terrenos que pudieran estar afectados pasando a tener la consideración de patrimonial.

Ciertamente, como expone la juzgadora de instancia, la viabilidad de la acción resolutoria, según reiterada doctrina jurisprudencial que interpreta el artículo 1.124 del Código Civil , exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

2) La reciprocidad en las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

3) Que la parte demandada haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este comportamiento incumplidor al libre arbitrio judicial.

4) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de este que de modo indubitado, definitorio e irreparable lo origine, conducta que tradicionalmente se definía como deliberadamente rebelde.

5) Que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato.

6) Que el accionante no haya incumplido las obligaciones que le concernían contractualmente, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior de su contratante, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho resolutorio de su adversario y lo libera de su compromiso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 28 de febrero de 1989 , 16 de abril de 1991 , 4 de junio de 1992 , 22 de marzo y 3 de junio de 1993 , 21 de marzo de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 16 de mayo y 30 de octubre de 1996 ), requisitos a los que debe añadirse que para la resolución del contrato viene a ser suficiente la frustración del fin del negocio jurídico para la parte demandante, por cuanto que no se requiere una actitud dolosa del incumplidor ni una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento, bastando con apreciar un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento bastando frustrar las legítimas aspiraciones de la contraparte, siempre que tal conducta del incumplidor, como anteriormente se indicó, no represente dejar de cumplir prestaciones accesorias o complementarias, pudiendo consistir la omisión del incumplidor en una prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1985 , 24 de enero y 4 de marzo de 1986 y 5 de junio de 1989 ).

La sentencia recurrida estima la acción resolutoria del contrato de compraventa suscrito entre las partes (petición subsidiaria tercera de la demanda) razonando que existiendo una vía pecuaria que atraviesa la finca vendida, aunque no se conozca con exactitud su extensión, se frustra la finalidad perseguida por la demandante: destinar la parcela a la promoción inmobiliaria ' ante la falta de información que debió suministrar la mercantil demandada a la actora de la propia existencia de una vía pecuaria ' (sic fundamento de derecho tercero 'in fine'), elevando así a causa resolutoria un hecho objetivo consecuencia de un comportamiento cuanto menos omisivo de la vendedora, conclusión que ésta Sala no comparte, pues examinando la escritura pública de compraventa en ningún momento ésta manifestó que el destino de la finca fuera la promoción inmobiliaria con ánimo de lucro, siendo la única manifestación que realizó (exponendo II) que ' las condiciones urbanísticas han sido determinantes para la firma de la presente escritura ', aunque en cualquier caso el suelo estaba calificado como Urbano consolidado UAS-4, sin que la existencia de la vía pecuaria impida la construcción sobre el mismo. Es más, como reconoce el perito de la parte demandante, el valor del suelo, de no estar afectado por la vía pecuaria, ascendería a 1.197.000 euros, lo que supone un notable incremento respecto del precio de venta. Pero es que aún puede añadirse que en ningún momento se acredita la imposibilidad de construcción sobre la parcela, pues el Oficio remitido en su día por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía únicamente advertía a la demandante que todas las actuaciones realizadas o por realizar lo serían en precario, y que una vez desafectada la vía pecuaria podría incoarse expediente sancionador, lo que podrá motivar otro tipo de acciones, pero no la resolución contractual, pues como ya se ha indicado anteriormente cualquier particular está legitimado para intervenir en el expediente de desafectación de la vía pecuaria iniciado por el Ayuntamiento de Málaga, pudiendo solicitarla con las consecuencias que ello comporta.

No existe prueba alguna que acredite, como exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la vendedora ocultara la existencia de la vía pecuaria (que en realidad no constituye carga o gravamen), por lo que la manifestación de que la finca se vendía libre de las mismas era cierta al no constar ninguna afección en el Registro de la Propiedad, siendo mera conjetura una posible ocultación, que de ser existir incidiría en el dolo como vicio del consentimiento, que según el artículo 1.269 del Código Civil existe cuando con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho, siendo reiterada y pacífica la doctrina del Tribunal Supremo que exige para su apreciación la concurrencia un requisito subjetivo (ánimo de perjudicar) y otro objetivo (acto o medio externo), siendo éste último cuestión de hecho y aquel cuestión de derecho ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1963 ), abarcando el dolo no sólo la insidia o maquinación directa, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte, aprovechándose de ello ( sentencias del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1981 y 15 de junio de 1995 ), aunque en cualquier caso, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1963 , 28 de febrero de 1969 y 21 de mayo de 1982 , el dolo no se presume, sino que ha de ser probado.

Si atendemos al matiz objetivo de la falsa representación que la compradora se formó de la finca vendida por desconocer la existencia de la vía pecuaria, nos adentramos en el error como vicio invalidante del consentimiento.

El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (sentencias de 18 de febrero de 1994 , 14 de julio de 1995 , 6 de noviembre de 1996 , 6 de febrero de 1998 , 23 de julio de 2001 , 11 de diciembre de 2006 , 10 de febrero y 26 de julio de 2010 y 30 de marzo de 2011 , entre otras muchas) que para poder declararse la anulabilidad de un contrato por error al prestar el consentimiento, es preciso: (a) Que recaiga sobre la cosa que constituye objeto del contrato, sobre su sustancia o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar. (b) Que el error invalidante no sea imputable al que lo padece, en el sentido de ser excusable y de no haberse podido evitar con una diligencia media o regular. No merece tal calificativo el que obedece a la falta de la diligencia exigible a las partes contratantes, que implica que cada una deba informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella, en los casos en que tal información le resulta fácilmente accesible. La excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales, tanto del que ha padecido el error, como las del otro contratante, pues la función básica del requisito es impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error, cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente. Requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe, este último consagrado hoy en el artículo 7 del Código Civil . (c) Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado. (d) Que se pruebe quien lo alega. Sin olvidar que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con criterio restrictivo cuando de ello dependa la existencia del negocio; apreciación que tiene un sentido excepcional muy acusado; ya que el error implica un vicio del consentimiento y no una falta de él. Y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de quince de Noviembre de dos mil doce , hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta - sentencias de 18 de febrero de 1985 , de 29 de marzo de 1994 , de 28 de septiembre de 1996 , 21 de mayo de 1997 , 12 de noviembre de 2010 , entre muchas-. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada -'pacta sunt servanda'- imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y pueda quedar desvinculado del mismo quien lo padeció. Al fin, el contrato constituye el instrumento jurídico por el que quienes lo celebran, en ejercicio de su libertad -autonomía de la voluntad-, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una ley privada cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1977 ).

En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca tal consideración, lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Además, conforme dispone el artículo 1.266 del Código Civil el error ha de recaer sobre la persona, en determinados casos, sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, y finalmente, ha de ser excusable. El Tribunal Supremo, en sentencias de 4 de enero de 1982 , 28 de septiembre de 1996 y 17 de julio de 2000 , exige éste último requisito no mencionado en el artículo 1.266 porque valora la conducta del ignorante o equivocado, negando protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.



CUARTO .- La doctrina antes expuesta aplicada al presente supuesto implica estimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (pues el requisito objetivo de la frustración del fin perseguido por la compradora al concertar el contrato cede ante su cualificación empresarial por dedicarse profesionalmente a la gestión inmobiliaria en general, y contar con medios técnicos y humanos suficientes para cerciorarse de lo que adquiere), y obliga a desestimar correlativamente, por los mismos argumentos 'sensu contrario', el motivo de impugnación de la sentencia formulado por la demandante con carácter subsidiario, al no concurrir los requisitos exigidos para la anulabilidad del contrato de compraventa, no siendo de recibo que la demandante alegue la confianza depositada en la vendedora para obviar una obligación tan básica como es comprobar la realidad física y jurídica de la parcela adquirida, máxime si, como alega, su intención era dedicarla a la promoción urbanística, pues no debe olvidarse que no nos encontramos ante un consumidor, sino ante una sociedad con la suficiente capacidad técnica y profesional para verificar la aptitud de la finca adquirida y su idoneidad para el fin al que supuestamente proyectaba destinarla que, como ya se ha indicado, no se ve frustrado por su realidad objetiva, que no se produce cuando la causa que origina el incumplimiento no es atribuible directamente a las partes ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1992 ), o cuando inciden impedimentos urbanísticos y administrativos ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1990 , 24 de febrero de 1993 y 13 de julio de 1995 ), independientemente de otras acciones que pueda ejercitar la compradora, que no han sido alegadas ni debatidas en la instancia.

Por lo expuesto, procede revocar la sentencia dictada en la instancia, en el sentido de liberar a la demandada y hoy recurrente, Floresur S.L., de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a Suite Invest S.L. las costas devengadas en la instancia, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimando igualmente los motivos de impugnación de la sentencia esgrimidos por ésta última (no es preciso analizar la condena al pago de intereses legales al desestimarse sus pretensiones), no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en ésta alzada por el recurso interpuesto por Floresur, S.L., imponiendo a Suite Invest S.L. las costas devengadas por la impugnación formulada, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Beatriz de Torre Padilla, en nombre y representación de Floresur S.L., frente a la sentencia dictada el 15 de junio de 2011 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Diez de ésta Ciudad , en el juicio Ordinario 970/2007, del que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar desestimar la demanda interpuesta por el Procurador don Carlos Buxó Narváez, en nombre y representación de Suite Invest S.L., frente a Floresur S.L., liberando a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo a Suite Invest S.L. las costas procesales devengadas en la instancia, desestimando igualmente los motivos de impugnación esgrimidos por la representación procesal de Suite Invest S.L., frente a la citada sentencia, imponiendo a la misma las costas procesales devengadas en ésta alzada por dicha impugnación.

Procédase a devolver a la parte apelante el depósito constituido para recurrir, debiendo darse al depósito constituido por la impugnación de la sentencia el destino previsto legalmente.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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