Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 729/2012 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME

Núm. Cendoj: 29067370052013100527


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 534

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

MELCHOR HERNANDEZ CALVO

JAIME NOGUÉS GARCÍA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE TORREMOLINOS (ANTIGUO MIXTO Nº3)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 729/2012

AUTOS Nº 2260/2010

En la Ciudad de Málaga a veinticinco de octubre de dos mil trece.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso BANCO POPULAR ESPAÑOL SA que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. GROSS LEIVA, ALFREDO y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. MIGUEL ANGEL ORTIZ CONTRERAS. Es parte recurrida DIRECCION000 , COMUNIDAD DE BIENES que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. NILIA CARMEN DE UGARTE BAÑARES, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DIRECCION000 COMUNIDAD DE BIENES contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes por incumplimiento de la obligación de pago de la renta, condenando a la demandada a estar y pasar por ésta reslución y a que desaloje, deje libre y a disposición de la parte actora el local sito en la Plaza Costa del Sol esquina Pasaje Pizarro de Torremolinos, lo que ya ha verificado en el acto del juicio al entregar las llaves.

Asimismo se condena a la demandada al pago de la suma de 22.620'42 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta Marzo del 2011, deducida la fianza, más intereses en los términos del art. 576 de la LEC . desde la fecha de esta sentencia y sin hacer imposición des las costas procesales'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación e instrucción de las partes, se ha celebrado vista el día 24 de octubre de 2013, y mediante notas que se dejan unidas al acta, donde las partes han expuesto las alegaciones que estiman conducentes a su derecho.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. JAIME NOGUÉS GARCÍA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO.


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, frente a Banco Popular Español Sociedad Anónima, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes referido al local sito en Plaza Costa del Sol, esquina Pasaje Pizarro, de Torremolinos, condenando a ésta última al pago de 22.620,42 euros por rentas y cantidades asimiladas impagadas hasta marzo de 2001, deducida la fianza entregada en su día, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

La representación procesal de la parte demandada interpone recurso de apelación frente a dicha resolución, reproduciendo los motivos de oposición que ya esgrimió en el acto del juicio, esto es, que comunicó a la arrendadora su intención de rescindir el contrato de arrendamiento con efecto el 31 de mayo de 2010, sin que ésta mostrara disconformidad u oposición, aunque posteriormente fue demorando la recepción de las llaves del local pese a ser consciente de que se encontraba cerrado al público y que las mismas estaban a su disposición, quebrando la buena fe contractual con un evidente ánimo de enriquecimiento injusto.

La demandante se opone al recurso rechazando que la apelante la manifestara la intención de entregar las llaves del local, viéndose obligada a requerirle el pago de las rentas adeudadas mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2010, no recibiendo la posesión efectiva hasta el acto del juicio. Aprovecha el trámite de oposición al recurso para impugnar la resolución dictada, mostrando su disconformidad con la reducción de la fianza, ya que ésta se entregó para responder de los desperfectos que pudiera presentar el local, sin que haya podido comprobar su estado, por lo que la sentencia debió estimar íntegramente sus pretensiones, con la consecuente imposición de costas a la demandada.



SEGUNDO.- Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2013 que, en nuestro ordenamiento jurídico, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de llevarse a cabo atendiendo al material probatorio recogido en la instancia, aunque puede completarse admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, sin limitación de las facultades o poderes del órgano revisor en relación con los del juez de instancia.

En igual sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 septiembre , proclama que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el tribunal de alzada tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, aunque con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación. El objeto del recurso de apelación es el mismo de la primera instancia, o sea la pretensión ejercitada por el demandante y en su caso -en vía reconvencional- por el demandado, junto con las excepciones planteadas en aquella sede procesal y jurisdiccional, efectuando el órgano judicial de segundo grado un nuevo juicio de las pretensiones formuladas por las partes en la anterior instancia. Por ello, el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación '.

Aún debe puntualizarse que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de los hechos que tengan influencia en el procedimiento. El juzgador de instancia, al dictar sentencia, valora los mismos con libertad plena, conforme a la convicción que se haya formado, y respecto de las facultades revisoras de la Sala la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2000 , expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador a la vista del resultado de las practicadas en el acto del juicio, conforme a los dictados de la sana crítica, reforzada por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez 'a quo' se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1.997 , 16 de abril de 1.998 y 15 de junio de 1.998 ).



TERCERO .- Esta Sala comparte y hace suyos los razonamientos contenidos en el fundamente de derecho primero de la sentencia recurrida para estimar la demanda de desahucio, que no quedan desvirtuados en esta alzada por las alegaciones vertidas en el escrito de interposición del recurso, y en consecuencia dicha resolución debe de ser asumida al dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3, de la Constitución Española , que exige la motivación de las resoluciones judiciales -traducida en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones-, motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al respecto debe recordarse que, tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional -expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 105/1997 , 36/1998 y 187/2000-, como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo -entre otras, las sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 -, permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada, y ello porque en ella se expongan argumentos correctos y bastantes que, a juicio del Tribunal revisor, fundamenten en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos -como precisa la sentencia del Tribunal Supremo fechada el 20 de octubre de 1997 - subsiste la motivación de la sentencia de instancia en tanto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En el supuesto analizado por vía del recurso interpuesto, las partes estaban vinculadas por el contrato de arrendamiento suscrito el cuatro de junio de 1982, referido al local sito en Plaza Costa del Sol, esquina Pasaje Pizarro, de Torremolinos, por lo que la rescisión o resolución anticipada del mismo por parte de la entidad bancaria exigía el cumplimiento de unos mínimos requisitos, entre ellos la comunicación fehaciente a la arrendadora con entrega efectiva de las llaves del local, lo que no ha ocurrido en el presente supuesto. Aporta la demandante carta remitida por Banco Popular Español el 2 de junio de 2010 comunicándole su intención de rescindir el contrato con efecto 31 de mayo de 2010, esto es, anterior a dicha comunicación. El 28 de octubre de 2010 la demandada remitió por conducto notarial notificación a la propiedad reiterando la resolución del contrato con efecto 31 de mayo de 2010, previa firma de la correspondiente resolución del contrato de arrendamiento. Dicho requerimiento fue contestado rechazando la arrendadora la resolución del contrato, pues de hecho la arrendataria abonó la renta correspondiente al mes de junio de ese año, reteniendo las llaves del local, lo que implica un comportamiento contrario a la resolución notificada. De hecho, la demandada no entregó la posesión material del inmueble hasta el acto del juicio, siendo de justicia que abone las rentas y cantidades asimiladas hasta dicha fecha, pues lo fundamental no es su intención de resolver el contrato, sino la efectiva resolución con la consecuente entrega de las llaves del local para que la propiedad pudiera disponer del mismo, y sobre todo para comprobar el estado del inmueble, siendo ésta la cuestión que generó las discrepancias entre las partes. Lo correcto hubiera sido convocar a la arrendadora un día determinado para comprobar el estado del local, liquidar las cantidades pendientes y dar por concluida la relación arrendaticia, y para el supuesto de negativa a la recepción, promover expediente de consignación judicial o incluso notarial, pero no resulta de recibo retener la posesión de forma injustificada pese a que de hecho ya no lo ocupara, pues la privación de la posesión genera perjuicios económicos a la propiedad, que ésta cifra en las rentas y cantidades asimiladas que se han seguido devengando hasta la efectiva entrega de las llaves en el acto del juicio.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto por la representación de Banco Popular.



CUARTO .- Sí merece suerte estimatoria la impugnación de la sentencia por la parte demandante en lo referente a la reducción del total objeto de condena de la fianza entregada en su día, por importe de 2.127,50 euros, pues como se pactó en la condición o estipulación décima del contrato suscrito entre las partes, la devolución de la misma a la terminación del arrendamiento quedaba supeditada a que no hubiera 'responsabilidad que descontar', lo que debe interpretarse como desperfectos o daños en el local, extremo que no ha podido ser comprobado por la arrendadora, ya que la negativa a la entrega de las llaves con anterioridad al acto del juicio ha impedido a ésta constatar su estado, por lo que no resulta procedente dicha reducción del total adeudado en tanto no se cumplimente dicho trámite, expresamente pactado en el contrato de arrendamiento.

Al acogerse el motivo de impugnación cambia el sentido de la resolución recurrida, pues la condena dineraria por rentas y cantidades asimiladas adeudadas debe fijarse en 24.747,92 euros, liquidadas a la fecha del juicio (marzo de 2011), sin perjuicio del derecho de la arrendataria de reclamar la devolución de la fianza en el supuesto de que no existan responsabilidades a las que deba aplicarse.

La estimación del motivo de impugnación de la sentencia dictada por parte de la demandante implica igualmente revocar el pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia, que en aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la demandada, dada la íntegra estimación de la demanda.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y estimada la impugnación formulada por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil , procede imponer a la primera las costas devengadas por su recurso, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la impugnación de la sentencia por la parte demandante.

Conforme establece el apartado 8 de la disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , si se estimare total o parcialmente el recurso (en éste caso la impugnación de la sentencia dictada en la instancia), en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir (en éste caso impugnar).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de Banco Popular Español, S.A., frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Tres de Torremolinos , en el juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad 2.260/2010, del que dimana el presente Rollo, y estimando la impugnación formulada por el Procurador don José Luis Torres Beltrán, en nombre y representación de DIRECCION000 , Comunidad de Bienes, procede revocar dicha resolución en el particular de condenar a Banco Popular S.A. al pago de 24.747,92 euros en concepto de rentas y cantidades asimiladas hasta el mes de marzo de 2011, imponiendo a la demandada las costas procesales devengadas en la instancia, y a la representación procesal de Banco Popular s.A. las costas devengadas por dicho recurso, no haciendo especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por la impugnación de la sentencia por parte de la representación procesal de DIRECCION000 , Comunidad de Bienes.

Procédase a devolver a la parte impugnante el depósito constituido al impugnar la sentencia dictada, debiendo darse al depósito constituido por la representación procesal de Banco Popular S.A. el destino previsto legalmente.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez Ponente, celebrándose en Audiencia Pública. Doy fe.

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