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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 10/2013 de 11 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Núm. Cendoj: 29067370062013100495
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1855/10
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 10/13
SENTENCIA Nº 496/13
ILMOS. SRES.
Presidente
ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistrados
JOSE JAVIER DIEZ NÚÑEZ
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
En la ciudad de Málaga a once de septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Ordinario nº 1855/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Marbella, sobre ASUNTO) ,seguidos a instancia de THOMAS SABO GMBH Y CO.KG, representada en el recurso por la Procuradora Dña. Lourdes Ruiz Rojo y defendida por el Letrado Don ARNE Seeger, contra D. Guillermo , representado en el recurso por la Procuradora Dña. Mercedes Fernández Luque y defendido por el Letrado Don Jesús M. Prieto Molina ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 en el juicio Ordinario núm. 1855/10, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Fallo .- Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por THOMAS SABO GMBH & CO. KG frente a Don Guillermo con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (6.624,89 ?), más los intereses indicados en el Fundamento Tercero de la presente resolución.
2.- No ha lugar a la imposición de las costas de esta instancia'. (sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO .
Fundamentos
PRIMERO.-Resumen de antecedentes.
Por la parte actora , entidad mercantil THOMAS SABO GMBH & CO., se ejercita en el presente proceso una acción personal, derivada de una relación jurídica de contrato de compraventa mercantil habida entre aquélla y el demandado, don Guillermo , en sus respectivas posiciones de vendedora y comprador, siendo su objeto artículos de joyería, dirigida a la reclamación del importe del precio cierto de determinada mercancía suministrada por la vendedora, reflejada en las correspondientes facturas y ascendente a la suma de 8.060 euros, incrementada con los intereses moratorios vencidos, por importe de986,63 euros. La pretensión se justifica mediante la aportación de facturas y albaranes de entrega y encuentra fundamento en el art. 1500 del Código Civil , que establece la obligación que incumbe al comprador de pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijados en el contrato; precepto aplicable a las compraventas mercantiles por determinación del art. 50 del Código de Comercio .
La parte demandada , que se opuso sucinta y fundadamente a la solicitud de juicio monitorio, precedente procesal del presente juicio ordinario, ha reiterado su oposición en el escrito de contestación a la demanda alegando el pago de la cantidad reclamada.
La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 6.624,89 euros, más los intereses previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, sin imposición de costas. La ratio decidendi de la sentencia apelada radica en la previa desestimación de la excepción de pago opuesta por la demandada, y en la consideración de que la parte actora no ha probado la entrega de parte de las mercancías incluidas en las facturas cuyo importe se reclama.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada mediante el presente recurso de apelación , solicitando su revocación y la estimación íntegra de la demanda. Por la parte apelante se alega, como motivo del recurso, errónea valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Decisión del recurso.
La apelante denuncia una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador a quo .
La actividad probatoria desplegada en el proceso se ha contraído a los medios de prueba documental.
Esta Sala considera que, a la vista de las excepciones materiales articuladas por la parte demandada como medio de oposición frente a la pretensión actora, y tras una racional y conjunta valoración de los documentos aportados al proceso, se ha de llegar a la misma desestimación del presente recurso de apelación. Efectivamente: 1.- En primer lugar, ha de destacarse que la contestación a la demanda formulada por el demandado se ha limitado, exclusivamente, a oponer la excepción de pago. Es así que, frente a la reclamación del precio de la compraventa por la actora, la demandada ha alegado un hecho extintivo: el pago. La mencionada excepción comporta el previo reconocimiento tácito por la parte demandada de la existencia y validez de la obligación dineraria cuya efectividad se postula por la actora, obligación que se considera extinguida como consecuencia de su cumplimiento, mediante el pago del precio cierto de la compraventa ( art. 1.156 CC ). Lo que se pretende acreditar mediante la aportación de documentos que reflejan: a) la reclamación escrita formulada por la vendedora demandante al comprador demandado en fecha 25/03/2009 para el pago del importe de determinadas facturas, relacionadas en el mismo escrito (las alegaciones de la demandante acerca de la interesada aportación incompleta del documento nº 1 de la contestación a la demanda, por faltar su página nº 2, carecen de fundamento, al advertirse que dicho documento se encuentra integrado de tres páginas, ignorándose si sucedía lo propio con la copia trasladada a la parte actora), por un importe global de 15.407,25 euros; y b) el ingreso de la expresada cantidad realizado por el demandado con fecha 06/04/2009 en una cuenta bancaria designada por la actora.
Sin embargo, una conjunta valoración de los documentos obrantes en los autos nos lleva a excluir la virtualidad probatoria otorgada por el demandado a los documentos antes referidos. Así, la actora aportó en el acto de la audiencia previa, al amparo del art. 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) un documento, de similares características que el presentado por el demandado, que plasma una anterior reclamación de la actora, de fecha 11/03/2009, recabando el pago de otras tantas facturas, distintas de las relacionadas en la reclamación de fecha 25/03/2009, entre las que se encuentran las que son objeto de reclamación en el proceso. El documento aportado por la actora no fue oportunamente impugnado por el demandado, constando su extemporánea impugnación al finalizar el acto de la audiencia previa.
En este orden de cosas, esta Sala comparte plenamente la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo con relación a los documentos presentados por el demandado, en el sentido de excluir acreditado el pago de la deuda reclamada en la demanda. La presencia del documento aportado por la actora en la audiencia previa desvirtúa las alegaciones de la parte demandada apelante que atribuyen al escrito de reclamación de fecha 25/03/2009 el carácter de una suerte de liquidación final de las relaciones comerciales habidas entre las partes, con establecimiento del saldo deudor líquido a fecha 04/04/2009, por importe de 15.407,25 euros, inmediatamente satisfecho por el demandado. Por el contrario, la existencia de otra reclamación anterior determina que los efectos extintivos del pago efectuado por el demandado se circunscriban a las facturas relacionadas en la reclamación de referencia (25/03/2009), sin afectar a aquellas otras facturas no incluidas en dicha reclamación, relacionadas en la anteriormente formulada por la actora (11/03/2009).
2.- Desvirtuada la excepción de pago, única excepción material opuesta por la parte demandada, han de rechazarse aquellas otras alegaciones que introducen nuevos hechos impeditivos de la pretensión actora, referidos a la falta de prueba de entrega de las mercancías relacionadas en las facturas cuyo importe se reclama en la demanda. Teniéndose en cuenta la doctrina jurisprudencial que veda el planteamiento en la segunda instancia de cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, lo que no es procedente por lo que supondría de indefensión para la parte recurrida al ir frontalmente en contra del principio fundamental de contradicción, privándosele de haber podido rebatir en el momento procesal oportuno ( SSTS de 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril y 28 de octubre de 1992 , 28 de noviembre de 1995 , 7 de junio de 1996 , 28 de abril y 19 de diciembre de 1997 , 31 de octubre de 1998 , 2 de febrero de 2000 y 13 de febrero de 2001 ). Sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Procediendo el rechazo de toda cuestión nueva, sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime ( SSTS 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 ).
Compartiéndose por esta Sala las alegaciones de la parte apelada en el sentido de que una correcta aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial por parte del Juzgador a quo habría determinado el íntegro acogimiento de la pretensión actora.
TERCERO.-Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece la Disposición Adicional Decimoquinta L.O. 1/2009 , punto 9., cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Guillermo contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 1855/2010, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena del apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
