Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1022/2011 de 13 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 29067370062013100284


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE MÁLAGA

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 950/10

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1022/11

SENTENCIA Nº 290/13.

Ilmas. Sras.

Presidenta

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Magistradas

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Dª Maria José Torres Cuéllar

En Málaga, a 13 de Mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Modificación de Medidas nº 950/10 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga , seguidos a instancias de Don Candido representados en el recurso por la Procuradora Doña Eva Maria Parra Delgado y defendida por el letrado Don Juan Toledo Romero contra Doña Bibiana representada por la Produradora Doña Inmaculada Trevilla Vives y defendida por Doña Gloria Arizaga Pablo-Blanco, Doña Francisca representada por el procurador Sr Olmedo Cheli y defendida por la Letrada Sra Matos Jiménez, Don Fulgencio representado por el procurador Sr Torres Ojeda y defendido por la Letrada Sra Arizaga Pablo-Blanco, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de Septiembre de 2011 en el juicio de Modificación de Medidas nº 950/10 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Estimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Candido contra Dª Bibiana , debo declarar y declaro haber lugar a la modificación de las medidas en el sentido de declarar extinguida la obligación de abono de la pensión alimenticia a la que venía obligado el actor para con sus tres hijos, en virtud de sentencia de divorcio de veintisiete de febrero de dos mil siete. Se impone a los demandados, la condena en costas, a salvo de la demandada allanada, respecto a la cual no le alcanza la condena en costas.'

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados, los cuales fueron admitidos a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Maria José Torres Cuéllar.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda de modificación de medidas promovida por D. Candido , y en consecuencia declara extinguida la pensión que tenía que abonar a su ex esposa en concepto de alimentos a satisfacer por los tres hijos comunes ya mayores de edad, de 29, 26 y 22 años a la fecha de interposición de la demanda, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de los allí demandados, Dª Bibiana y el hijo de ambos D. Fulgencio , postulando de la Sala como único motivo se declare no haber lugar a suprimir la pensión de alimentos pactada a cargo del progenitor masculino a favor de Francisca , que si bien había terminado su formación, y vivía independientemente, sin embargo no lo era económicamente respecto de sus progenitores. Como tampoco de Candido , que permanece en el domicilio familiar y no tiene trabajo. Reconoce pues la litigante que su hija vive de forma independiente, al parecer comparte piso con otro joven, si bien ello, añade, no implica que goce de autonomía económica, pues la mantiene ella, como ocurre con su hijo. Así pues, sostiene que no hay cambio de circunstancias que justifiquen la supresión de alimentos. A todo ello y por su orden se opone el apelado que interesa la íntegra confirmación de la sentencia dictada.



SEGUNDO.- Centrada la litis en lo que antecede, la cuestión objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 90 y 91 'in fine' del C.C ., en lo que concierne a la pensión de alimentos, según los cuales para que se produzca una modificación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter definitivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo, además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modificación, extremos que han de calibrarse ajustadamente a fin de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica.

En este orden de cosas, y en lo que aquí interesa, en relación con la posibilidad de que los hijos mayores de edad, que han completado su formación académica o que deberían haberlo hecho, puedan seguir percibiendo pensiones de alimentos a cargo de sus progenitores, la interpretación de los preceptos legales citados, en línea con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo y que se contiene en las Sentencias de fecha 13 y 20 de Septiembre de 2.010 entre otras mucha y por tan solo citar algunas, es clara en el sentido de entender que no puede correr a cargo de los padres un mantenimiento 'sine die' de las atenciones de los hijos, que siguen habitando en la vivienda por pura indolencia o con notorio desinterés en la exigencia de lograr vida independiente, cuando no consta impedimento alguno, físico o psíquico, para pretender acceder al mercado laboral. Por lo que no comparte el Tribunal las consideraciones de la apelante, pues como se recoge en la sentencia de instancia y así resulta de autos, Francisca de 28 años de edad terminó sus estudios y vive independiente, aunque actualmente se encuentre desempleada, habiendo admitido en el acto del juicio que su pensión la 'disfruta su madre', obrando como documento nº 19, acta de manifestación notarial de 25 de septiembre de 2.009, que se acompaña junto con la demanda renunciando a su parte de pensión, siendo indicativo que tampoco recurre la sentencia dictada, pues el objeto de debate no es si tiene o no derecho a percibir alimentos, lo que se le niega es la posibilidad de seguirlos obteniendo vía proceso matrimonial y con cargo a uno solo de los progenitores. Lo que se propugna es que de precisar esos alimentos deberá acudir al proceso declarativo correspondiente, dirigiendo la pretensión frente a ambos progenitores, al tratarse de una obligación mancomunada a satisfacer en proporción a la disponibilidad económica de cada progenitor.

Además, en aplicación del artículo 93 del Código Civil , que rige en el caso de autos, en cuanto condiciona el reconocimiento de alimentos, en sede de separación, nulidad o divorcio, a los hijos emancipados o mayores de edad , a que convivan en el domicilio familiar, la desaparición de esa circunstancia se constituye en una causa que justifica su extinción, tal y como sucede ahora.

E igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión revocatoria respecto de la pensión de Fulgencio , quien ni estudia ni trabaja, por lo que la cobertura de sus alimentos no queda justificada en este marco del derecho de familia. Es claro en este sentido el tenor del precepto ya citado, art. 93 del Código Civil , cuando obliga al juez a fijar los alimentos a favor de los hijos mayores de edad o emancipados si convivieran en el domicilio familiar y carecieran de ingresos propios, así como que el derecho a una pensión alimenticia subsiste para el hijo mayor de edad, conforme al apartado 2 del art. 142 C.C ., siempre que éste no hubiera terminado su formación por causa que no le sea imputable. En este sentido, una correcta interpretación del precepto impone el sentido de reconocer el derecho a la pensión de alimentos para los hijos mayores que conviven con sus padres en la medida que se acredite no solamente la convivencia sino también que los mismos se encuentran en un período de formación académica que se considere lógico y natural conforme a la edad y las circunstancias personales de dichos hijos. Y no consta la realización por el mismo de determinados cursos en orden a completar su formación y acceder a un empleo aunque no haya obtenido éxito, ni actividad laboral alguna, siendo evidente su indolencia, negligencia o pasividad en cuanto a dichos extremos, sin que se haya practicado prueba alguna que permita llegar conclusión contraria, pues en modo alguno acredita sus estudios de laboratorio de imagen, y solo tras la interposición de la presente demanda se ha apuntado al INEM, por lo que procede la desestimación del motivo.



TERCERO.- Desestimados los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª Bibiana y Fulgencio y confirmada en su integridad la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a cada uno de los apelantes las costas de su propio recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al caso.

Fallo

Desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Dª Bibiana y Fulgencio contra la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de Málaga en los autos nº 950/2010 de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, todo ello con imposición a cada uno de los apelantes de las costas de su propio recurso.

Notifíquese en debida forma, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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