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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 105/2013 de 21 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Núm. Cendoj: 29067370062013100549
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.
MODIFICACIÓN DE MEDIDAS MATRIMONIALES NÚMERO 925/2011.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 105/2013.
SENTENCIA Nº 584/2013
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Alejandro Martín Delgado
En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de octubre de dos mil trece. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 925 de 2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas matrimoniales seguidos a instancia de don Edemiro , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Luis Benavides Sánchez de Molina y defendido por el Letrado don Francisco Domínguez Redondo, contra doña Maribel , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por la Letrada doña Cristina Mayorga García; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por las dos partes lit
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se siguió juicio verbal especial número 925/2011, sobre modificación de medidas matrimoniales, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce se dictó sentencia definitiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debiendo estimar como estimo, parcialmente la demanda presentada por D. Edemiro , representado por el Procurador D. Luis Benavides Sánchez de Molina frente a Dña. Maribel , representada por el Procurador D. Antonio Castillo Lorenzo, debo declarar y declaro haber lugar a modificar la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por este Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga, en fecha 28 de noviembre de 2005 , en el sentido de suprimir la pensión alimenticia que viene fijada a favor del hijo mayor comùn: Indalecio , decretando la vigencia de los demás extremos cuya modificación se solicitaba. Todo ello, sin hace especial imposición a ninguna de las partes en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento'.
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpusieron sendos recursos de apelación las representaciones procesales de las dos partes, oponiéndose respectivamente a sus fundamentaciones, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurren ambas partes litigantes la sentencia definitiva dictada en primera instancia en base a las siguientes consideraciones: A) la representación procesal de la demandada, doña Maribel , en disconformidad con la supresión de la pensión de alimentos del hijo común de los litigantes Indalecio que venía fijada por sentencia de 28 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Málaga , manteniendo haberse producido error en la valoración de la prueba por la juzgadora 'a quo' llegando a conclusiones que no han sido acreditadas, extrayéndose de la documental obrante en autos lo contrario, constando como tanto los ingresos que percibe el obligado a dar alimentos como los gastos que en la actualidad asume, son exactamente los mismos que tenía cuando se produjo el dictado de la sentencia de divorcio, por lo que no se ha producido ninguna nueva circunstancia que suponga la necesidad de solicitar una modificación de las medidas en su día acordadas: (i) el préstamo hipotecario suscrito por 120.000 euros para la compra de la vivienda, como puede comprobarse en las notas simples de la vivienda y local de negocio aportadas en el acto del juicio, fue adquirido en fecha 8 de junio de 2005, es decir, con anterioridad a la adopción de las medidas de familia, (ii) el préstamo personal por importe de 6.000 euros puede verse en el documento número doce aportado de contrario con demanda como es adquirido en fecha 14 de julio de 2005, es decir, nuevamente con anterioridad a la adopción de las medidas, produciéndose la cancelación del mismo el 14 de julio de 2012, es decir, actualmente está totalmente amortizado, préstamos, además asumidos voluntariamente por el actor siendo consciente de su obligación de prestar alimentos para con sus hijos, por lo que no es una nueva circunstancia que deba afectar a los alimentos que le son debidos a los tres hijos, pues tal y como exige la jurisprudencia la modificación requiere la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta entonces, las cuales han de ser relevantes y no de escasa importancia, siendo prioritario el pago de los alimentos para los hijos a cualquier otra deuda, llegando el demandante a asumir deudas que no le son propias, pues no solamente adquiere una vivienda mediante escritura pública de 8 de junio de 2005, sino que también lo hace junto con su actual pareja y el hijo de ésta de un local de negocio, el cual únicamente lo explota éste último, peses a lo cual el actor abona en solitario los préstamos que gravan dicho local, correspondiendo de las 120.000 euros del préstamo hipotecario, 93.000 euros a la vivienda, y el resto, 27.000 euros a la adquisición del local en un porcentaje del 25%, correspondiendo el otro 25% a su actual pareja, doña Zaida , y el restante 50% al hijo de ésta última, don Ricardo , constituyéndose otro préstamo hipotecario por cuantía de 21.000 euros sobre el local por los tres copropietarios, cantidades totales de las que responde el actor, al carecer su pareja de medios económicos, haciendo dejadez del pago de la pensión de alimentos de sus tres hijos, lo que obligó a la demandada a instar los autos de ejecución 1490/2011 ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis, todo ello ante la negativa del actor de abonar voluntariamente la pensión a la que viene obligado, reiterando que Indalecio si bien ha finalizado su etapa formativa, no se ha incorporado de ninguna manera, precaria o no, al mercado laboral, encontrándose actualmente en desempleo, en tanto que el padre percibe 27.479?06 euros anuales por su trabajo y la madre por su trabajo como administrativa obtiene ingresos de 831?57 euros mensuales insuficientes para atender las necesidades de sus tres hijos, indicando como el simple hecho de alcanzar esa mayoría de edad no produce la terminación de la obligación alimenticia de los padres, salvo que esa situación de insolvencia sea únicamente achacable al hijo, citando finalmente en apoyo de sus pretensiones las sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 4 de octubre de 1995 y de La Coruña de 26 de octubre de 2006 , solicitando de la Sala: a) Se desestime íntegramente la demanda presentada por la parte actora, debiendo permanecer la obligación de prestar alimentos mediante el pago de la pensión hasta que los hijos alcancen una real situación de independencia económica, y b) Todo ello con condena expresa a la parte demandada de las costas procesales causadas, y B) Por su parte, el demandante, también disconforme con el fallo judicial de instancia, interesa la revocación de la sentencia a fin de que se acuerde suprimir la pensión de alimentos respecto a los hijos Indalecio y Belinda y la sustitución de la pensión del hijo Luis Carlos por la prestación de alimentos recibiendo en caso del alimentante al hijo durante seis meses al año, pretensiones que asentaba en: (i) Que Belinda , de 23 años, contaba con formación suficiente y capacidad para acceder al mercado laboral, habiendo incluso realizado trabajos esporádicos, existiendo una circunstancia fundamental que modifica la situación que había cuando se acordó el establecimiento de la pensión, cual es el dato objetivo e indiscutible de que los hijos para los que solicita la supresión de la pensión cuentan con nueve años más desde que se dictó la sentencia de separación y con siete años más desde que se dictó la sentencia de divorcio y ello supone una importante modificación de circunstancias ya que, en este período de tiempo no solo ambos hijos han desempeñado trabajos remunerados, sino que además han completado absolutamente su formación, habiéndose incrementado los gastos a los que tiene que hace frente y que no son superfluos, innecesarios o excesivos, sin que pueda prolongarse indefinidamente la obligación alimenticia de los padres respecto de sus hijos mayores en función solo de los deseos del hijo en la ampliación de su formación universitaria o de cualquier otro tipo, debiendo ser la propia hija la que si realmente considera que se encuentra en una situación carencial, debe acudir al juicio verbal de alimentos contra sus progenitores, citando en apoyo de todo ello las sentencias de las Audiencias Provinciales de Alicante de 26 de noviembre de 1999 y de Madrid (Sección 22ª) de 25 de febrero de 2011 , (ii) En cuanto al hijo mayor Luis Carlos , interesando, como se ha dicho, que la prestación de alimentos se practique recibiendo al menor en su casa durante seis meses al año, lo que además de facilitar la convivencia padre-hijo, mejoraría la situación del padre que de este modo puede cubrir ampliamente las necesidades de alimentos del hijo en sentido real, ya que sus necesidades de otro tipo están cubiertas con la prestación por minusvalía que percibe, todo ello de conformidad con el artículo 149 del Código Civil y jurisprudencia recogida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de diciembre de 2002 dado concurrir en el caso a) no afectar en sentido negativo a la situación de convivencia del alimentista, b) concurrir una justa causa, y c) adoptarse cuando, de lo contrario, se perjudique el interés del alimentista menor de edad, y (iii) Que debe tenerse en cuenta que la situación de imposibilidad de pago de la pensión en la cuantía actual por parte del Sr. Edemiro obedece a la circunstancia de que, disfrutando de vivienda familiar la madre e hijos mayores de edad, este ha tenido que procurarse su propio domicilio con los gastos que se han justificado en el procedimiento, citando en tal sentido las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona de 11 de marzo de 2002 , de La Rioja de 26 de octubre de 1998 , y de Santa Cruz de Tenerife de 13 de noviembre de 1999 .
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos anteriormente expresados, que no son más que una fiel reproducción de los ya controvertidos en la anterior instancia, procede fijar dos parámetros esenciales a los efectos resolutorios de los motivos alegados por las partes en disconformidad con el fallo judicial de instancia: 1º) En primer lugar, si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio 'sustancial' de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que empleen los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial' , referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: a) Que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, de modo que las simples fluctuaciones de ingresos, de poca importancia, no pueden dar lugar a dicha pretensión modificativa, para lo cual habrán de tenerse en cuenta, por ser parámetros relativos, los ingresos de cada progenitor, o bien únicamente los del deudor, si él solo tuviera ingresos propios; b) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; c) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente en los ingresos o fortuna del deudor que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, cuando afecte a los hijos, tengan por finalidad conseguir el mayor de los equilibrios en las prestaciones para con ellos, no penalizándose, en todo caso, futuros matrimonios, a los que tienen indudable derecho los progenitores que lo deseen contraer, o la concepción de nuevos hijos, dentro o fuera del matrimonio, reequilibrándose, si fuera el caso, las prestaciones que se deben para todos los hijos, por partes iguales, anteriores y posteriores a la situación de crisis matrimonial anterior; 5) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de las prestaciones, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 6) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa del que tiene obligación de prestar alimentos o de cualquier otra contribución económica, no puede producirse su cambio o modificación, ya que habrá sido intencional o culposamente conseguida, de manera que se puede abandonar voluntariamente las diferentes fuentes de ingresos con que se cuente (empleos, fundamentalmente) y alegar después alteración sustancial de su fortuna para intentar así disminuir la contribución económica a su familia anterior, so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 7) Que, en dichos cambios no puede perderse de vista que cualquier medida que afecte a hijos menores de edad debe estar inspirada en el superior principio 'bonum filii' ; 8) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 9) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y 2º) Que, el mantenimiento de las obligaciones de los padres para con sus hijos es un reflejo del artículo 39.3 de la Constitución Española que proclama que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante la minoría de edad y en los demás casos que proceda, debiendo cada uno de los progenitores contribuir a satisfacer los alimentos que los mismos precisen, y que en esos alimentos para su cuantificación no debe atenderse a cuál sea la cifra máxima que pueda abonar el obligado al pago, sino que lo esencial será la determinación de las necesidades del beneficiario alimentista, para luego compararlas con las posibilidades de obligado al pago, según una más que reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1970 , 9 de junio de 1971 y 16 de noviembre de 1978 , implicando ello que lo que se debe de tener en cuenta no es rigurosamente el caudal de los bienes de que pueda disponer el obligado o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades de quien deba recibirlos puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos, siendo de sustancial importancia destacar cómo la normativa legal y doctrina jurisprudencial establece una diferenciación entre alimentos a prestar a hijos menores y los que se deban dar a aquellos otros que han alcanzado la mayoría de edad, pues para éstos ha de estarse estrictamente a las disposiciones contenidas en los artículos 142 y siguientes del comentado Código Civil , teniendo manifestado sobre dicho particular el Tribunal Supremo en su ya tradicional y paradigmática sentencia de 5 de octubre de 1993 que 'la norma constitucional (39.2) distingue entre la asistencia debida a los hijos 'durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda (...)' , añadiendo a renglón seguido que 'aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el título VI del Libro primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad ( art. 154.1), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así art. 145.3- y, precisamente, por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paternofilial ( art. 110 CC ) no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados' , a todo lo cual se presenta como relevante a los efectos que nos ocupa señalar como en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 se precisa que 'la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la Constitución Española ' , a lo que añade que 'tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad ...' , a la vez que 'mientras el hijo sea menor de edad la obligación alimentaria existe incondicionalmente y no puede decretarse su cesación' .
TERCERO .- Establecidas las anteriores consideraciones, cabe perfectamente tratar en forma conjunta ambos recursos de apelación, ya que pretenden ambas partes, si bien en posicionamientos opuestos, la revocación del fallo judicial de instancia en relación con los alimentos que en su día pactaran ambos cónyuges en convenio regulador de su separación matrimonial homologado por sentencia de treinta de mayo de dos mil tres del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga y que, posteriormente, del mismo modo, fueron concertados de mutuo acuerdo en convenio regulador de 12 de octubre de 2005 (folios 193 a 197) aprobado judicialmente por sentencia de divorcio de 28 de noviembre de 2005 (folios 189 a 192), pensión que establecida inicialmente se concertara en ciento ochenta euros con treinta céntimos (180?30 ?) por hijo, queda actualizada al fía de hoy en seiscientos cuarenta y dos euros con ocho céntimos (642?08 ?) para Luis Carlos , Indalecio y Belinda , nacidos el NUM000 de 1982, NUM001 de 1984 y NUM002 de 1989, respectivamente, contando con edades de 31, 29 y 24 años, respectivamente. Pues bien partiendo de tales datos objetivos, la pretendida extinción de las pensiones alimenticias solicitada por la representación procesal del Sr. Edemiro por lo que a su situación personal respecta, es de advertir que, a nuestro juicio, en absoluto nada ha cambiado desde que se adoptaran las medidas definitivas económicas en el año 2005, ya que, efectivamente, en su condición de funcionario de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, pese a no acreditarlo documentalmente, pero siendo un hecho notorio, sus ingresos anuales se han visto mermados como los de los restantes funcionarios públicos, en su caso, según menciona, en un porcentaje del 5%, mínimo como para decretar la extinción de los alimentos constituidos a favor de los tres hijos habidos de su inicial unión conyugal, sin que, por otro lado los restantes hechos sobre los que pretende amparar su demanda puedan tener la virtualidad pretendida, ya que como bien expone la adversa demandada consta documentalmente (i) que el préstamo hipotecario suscrito por 120.000 euros para la compra de una vivienda y que le supone hacer frente a una cuota mensual de 551?56 euros -documento número nueve de la demanda- (folio 22), fue adquirida el 8 de junio de 2005, es decir, con anterioridad a la adopción de las medidas de familia, (ii) que el préstamo personal por importe de 6.000 euros fue concedido en fecha 14 de julio de 2005, con anterioridad a la adopción de las medidas, produciéndose además su cancelación el 14 de julio de 2012, por lo que no se pueden calificar de nuevas circunstancias que deban afectar a los alimentos debidos a los tres hijos, pues, como se viene diciendo, y tal y como exige una más que reiterada jurisprudencial, la modificación requiere la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta entonces, las cuales han de ser relevantes y no de escasa importancia, siendo intrascendente a los efectos debatidos que el demandante contrajera matrimonio con otra persona y restantes gastos que ello conlleva, pues se trata de actuaciones que ha tomado libre y voluntariamente que carecen de entidad alguna en relación con los alimentos de los hijos comunes de los litigantes, ahora bien, analizada la cuestión desde la vertiente de los preceptores de los alimentos, los alimentistas, procede señalar: 1º) Que el mayor de los hijos, Luis Carlos , cuenta en la actualidad con 31 años de edad, si bien sufre una minusvalía intelectual del 67%, percibiendo una pensión de la Tesorería General de la Seguridad Social de 347?60 euros -documentos dieciocho y diecinueve de la demanda- (folios 34 y 35), acordándose en sentencia de 16 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia número Once de Málaga en autos de incapacidad 22/2005 designar como tutora a la madre - documento número veintiuno de la contestación a la demanda- (folios 92 a 95), lo que supone, por un lado, que esa prestación alimenticia debe continuar en atención a las circunstancias personales del hijo y, de otro, el no ser factible que esos alimentos sean prestados en del domicilio del alimentante, dado no ser posible, habida cuenta que el demandante tiene constituida su residencia en Ronda en tanto que la demandada la tiene en Málaga y esa prestación solicitada por intervalos de 6 meses, como bien advirtiera la juzgadora de instancia en el desarrollo de la vista celebrada colisiona frontalmente con la no solicitud de una guarda y custodia compartida, lo que hace por completo inviable acceder a lo interesado, máxime cuando no se observan razones mínimamente hábiles como para imponer ese radical cambio en el sistema de vida reglada que debe llevar el incapacitado; 2º) En cuanto a Indalecio , el segundo de los hijos, de 29 años de edad, nada más que por el hecho de haber sobrepasado los 27 años en otras legislaciones autonómicas, como la aragonesa, hubiese dado lugar a la declaración de extinción de la pensión por alimentos, no obstante lo cual, es entender de este órgano colegiado de alzada que aunque se encuentre oficialmente en situación de desempleo, es lo cierto que su proceso formativo finalizó hace tiempo cuando en Palma de Mallorca cursó estudios en el IES Son Rollan -módulo de grado superior en actividad física y deportiva-, volviendo a Málaga en octubre de 2010 y completando su formación con otros cursos en Sierra Nevada (Granada) y de operaciones auxiliares de montaje de componentes informáticos y mantenimiento de sistemas microinformáticos (folio 289), admitiendo al ser interrogado en el acto del juicio en el plano laboral haber tenido 'alguna cosilla' , 'chapucillas de fines de semana' , siendo de considerar por la Sala de Apelación que en tal tesitura lo procedente es declarar extinguida la prestación alimenticia, ya que el proceso de formación del hijo terminó hace años, según él expresamente reconoce, por lo que su acceso al mercado laboral, dada la precariedad actual, hace inviable imponer 'sine die' al demandante tener que cargar con unos alimentos que ya deben ser buscados por la propia iniciativa del hijo y que, al parecer, no le ha sido ajeno dicha actuación, y 3º) Por último, idéntica respuesta debemos ofrecer para Belinda , de 24 años, dado que si bien consta encontrarse matriculada en el IES Mayorazgo en el curso 2011/12 en curso CFGS Secretariado, en su hoja de vida laboral aparece hacer desarrollado actividad laboral, prácticamente sin solución de continuidad, desde el 14 de marzo de 2008 hasta el 30 de abril de 2011 (folios 76 a 79 y 288), lo que determina que si bien está en proceso de formación, su posibilidad de acceder al mercando laboral ha sido y es posible y que, de hecho, fructificó durante un período de cierta importancia, lo que nos lleva a acordar la estimación del recurso del demandante en su petición respecto a la tercera de las hijas.
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los ar?ticulos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dad ala especial naturaleza de las cuestiones aquí tratadas, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Edemiro , y desestimando el formalizado por doña Maribel , representados en esta alzada por los Procuradores de los Tribunales Sres. Benavides Sánchez de Molina y Castillo Lorenzo, respectivamente, contra la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga en autos de juicio verbal especial número 925 de 2011, sobre modificación de medidas matrimoniales, debemos acordar y acordamos declarar extinguidas las pensiones alimenticias constituidas a favor de Indalecio y Belinda a cargo de don Edemiro dispuestas por sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil cinco en autos de divorcio 811 de 2005 de los seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de esta capital , quedando subsistente en la parte proporcional que le corresponda la establecida a favor del mayor de los hijos Luis Carlos , todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y Ministerio Fiscal, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
