Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1079/2011 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 29067370062013100468


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO NÚM. 1230/10

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 1079/11

SENTENCIA Nº 551/13

ILMAS. SRAS.

Presidente

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

En la ciudad de Málaga a tres de octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación

, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1230/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Málaga, sobre seguidos a instancia de D. Faustino Y DÑA. Carmen , representados en el recurso por el Procurador Don Francisco Gutiérrez Marqués y defendidos por el Letrado Don Francisco Beltrán de Heredia, contra REYAL URBIS, S.A., representada en el recurso por la Procuradora Dña. Concepción Labanda Ruiz y defendida por la Letrada Dña. Lorena García González; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Málaga dictó sentencia de fecha 5 de mayo de 2011 en el juicio Ordinario núm. 1230/10, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- Que ESTIMANDO la demanda presentada por D. Faustino Y Dª. Carmen , representados por el Procurador Sr. Gutierrez marqués y Letrado Sr. Beltrán de Heredia, contra REYAL URBIS S.A , representada por la Procuradora Sra. Labanda Ruiz y Letrada Sra. García González, DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA DEMANDADA a abonar a los actores la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL NOVENCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (59.959,30 e), condenando a la demandada al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 19/9/13, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSE TORRES CUELLAR.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada sentencia por el Juzgado de la instancia estimando la demanda que, en reclamación de cantidad, formuló la representación procesal de D. Faustino y Dª Carmen contra la entidad Reyal Urbis SA -en la que se advierte ya el error introducido en el fallo entre la suma consignada en letra y en número-, interpone la representación procesal de ésta última recurso de apelación alegando error en el que incurre la Juzgadora de instancia al entender que se ha producido su allanamiento y que, mediando mala fe, debían serle impuestas las costas ex. Art 395 LEC , sobre la base de que, abonado el principal tras la interpelación judicial, las costas era la única cuestión a resolver, y que ante los numerosos requerimientos extraprocesales practicados merecedora es de dicha condena. Pronunciamiento frente al que se interpone recurso, en cuyo suplico se insta la revocación de tal sentencia en el sentido de que se acuerde la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal, con los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, y con imposición de costas a la parte actora pues el pleito siguió indebidamente solo por dicho particular, o en su caso, sin expresa imposición conforme a lo prevenido en el art. 22.1 LEC .. Precepto que entiende vulnerado, pues se debió aplicar éste, convocar la vista prevista en el art. 22.2 LEC , y declarar terminado el proceso por el pago de lo que era su objeto, como así se comunicó al Juzgado solicitándose por su parte con antelación el dictado del auto correspondiente, y a lo que se ciñó la audiencia previa asumido como quedó por la actora que lo reclamado en la demanda ya se cobró, e invoca la doctrina jurisprudencial que estima de aplicación al supuesto enjuiciado.

La representación procesal de los actores solicita la confirmación de la sentencia con arreglo a las alegaciones contenidas en su escrito de oposición al recurso de apelación, manteniendo que hubo sólo un reconocimiento de deuda y pago unilateral después de la interposición de la demanda, y que en ningún momento su aceptación del dinero, consignado por la deudora notarialmente y cobrado tras emplazarse a Reyal Urbis, SA, supuso una renuncia al cobro de las costas del pleito, por lo que no consintió en retirar la demanda al considerar que debían serle abonadas tras dicho allanamiento, lo que en definitiva supone que pese al pago de cantidad realizado no consideraba que se hubiera producido una satisfacción extra procesal de su reclamación y/o se hubiera producido una carencia sobrevenida del objeto del proceso.



SEGUNDO.- Se muestra preciso porque, si siempre es necesario fijar con la mayor exactitud posible la materia sobre la que ha de versar la decisión judicial, como imprescindible método que garantice la adecuación de la respuesta a las pretensiones de las partes, en este caso es particularmente trascendente, dadas las alegaciones de las partes, la denuncia de incongruencia de la respuesta judicial, y que efectivamente, como corrobora este Tribunal, la Juzgadora a quo, hizo supuesto de la cuestión, no explicando las diversas cuestiones que se entremezclan, y de ahí las justas quejas de la demandada, toda vez, que efectivamente necesario se hacía examinar los efectos propios de la consignación notarial efectuada antes de ser emplazada y la aceptación de la acreedora.

El visionado del soporte audiovisual del acto de la Audiencia Previa evidencia, que la actora reconociendo el pago y satisfacción de la deuda al aceptarla, invocó ante lo que consideraba un allanamiento, su derecho a ser resarcida de las costas que se le habían originado, sin que en ningún momento solicitara se dictara una resolución sobre el fondo del asunto, mientras que la demandada insistía en los argumentos ya expuestos, esto es, estarse ante el pago extraprocesal y carencia del objeto del procedimiento.

La demandante se defiende y sostiene el allanamiento planteando una sencilla cuestión: la cantidad consignada antes de que se emplazara a la contraparte (48.959,30 euros y no las reclamadas en su demanda) constituiría un reconocimiento de lo que la demandada estima deberle, y por ello, así se aceptó manu militari, sin que suponga acuerdo extrajudicial o transacción alguna, cuando se cobró tras interpuesto el procedimiento y sin haber renunciado a la satisfacción de las costas. La sencillez de planteamiento, sin embargo, es sólo aparente, porque el reconocimiento de deuda, como acto abstracto, es incondicionado, constituyendo una manifestación de voluntad unilateral por la que una persona se limita a reconocer, sin necesidad de expresar la causa, un determinado débito a favor de otra, y no está sujeto, por su propia naturaleza, a aceptación de ésta. Mientras que en el documento público de litis manifiesta la entidad Reyal Urbis, S.A, la voluntad expresa de solventar las consecuencias de la resolución del contrato de compraventa, consignando las cantidades a reintegrar a la parte compradora, 48.959,30 euros, que por cierto, no coinciden con ninguna de las reclamadas judicialmente, cuya aceptación se haría como carta de pago, y sin tener los acreedores nada más que reclamar, y por ello ha de ser calificada como una propuesta de transacción. Como tal oferta contractual, de no ser seguida por la aceptación de la parte a la que se dirige, no produce ningún efecto, más allá de la denominada responsabilidad por los tratos preliminares, que obviamente no es del caso, pues ésta fue aceptada. Encontrando su fundamento en el artículo 1.809 del Código civil , que define la transacción como ' contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado' y al caso se concertó fuera del proceso.

Por tanto, aceptada y cobrada la deuda no cabe establecer en esta sentencia, sin más, un allanamiento, que efectivamente como denuncia la apelante no fue tal, pues se consignó una suma, distinta de la reclamada, antes de ser emplazada para contestar a la demanda, que la actora aceptó sin recelo, dándose por pagada sin nada más que reclamar, lo que se ha mantenido al margen del procedimiento judicial, por lo que no es posible apreciar la concurrencia de supuesto de allanamiento de la demandada a los efectos del pronunciamiento en materia de costas -ex artículo 395 LEC -, sino que ha de estarse al tenor del artículo 22 de la LEC . Primero, porque está claro que la obligación que fundaba la pretensión deducida en el proceso había quedado, en todo caso, extinguida por virtud de lo establecido en los artículos 1.156 del CC , y ha perdido la protección jurídica al ser transigida. Como recuerda la STS de 5 de abril de 2010 , la transacción sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones. Pues aun cuando no se titule de transacción, ni se mencione el término, no puede servir de argumento decisivo para negarle esa calificación jurídica al resultado y eficacia de la consignación aceptada en los términos que lo fueron, finalizando así sus diferencias. Y si se aceptó así, fue, no impuesto como pretende hacer ver los actores, sino porque entendieron que el acuerdo les era favorable, pues de lo contrario se habría hecho constar algún impedimento o no se hubiera aceptado y dado por satisfecho.

Segundo, que el pronunciamiento sobre costas no está regido por el principio dispositivo, sino que es un pronunciamiento que ha de efectuar el Tribunal imperativamente con arreglo a los preceptos legales aplicables -sustancialmente en función de la estimación o desestimación de los pedimentos efectuados en el proceso-, habida cuenta de lo prevenido en los artículos 209 y 397 de la LEC , sea cual fuere la petición al respecto de las partes. Y tercero, que si bien el apartado 2 del art. 22 LEC permite la prosecución del juicio a instancia de parte para esclarecer, mediante la celebración de una comparecencia, si subsiste algún interés legítimo en la continuación del procedimiento, dicho interés ha de formar parte integrante o ser consecuencia inmediata de las pretensiones litigiosas que fundamentan el ejercicio de la acción, entre las que no se encuentra la pretensión de condena en costas, que carece de existencia autónoma y sólo puede subsistir asociada a las pretensiones litigiosas.

Por tanto, la única excepción es que ese cumplimiento no sea tal, pero esa opción legal no se ha ejercitado, porque el acreedor se ha declarado satisfecho por satisfacción de la pretensión principal fruto de la consignación, como ya quedó fijado en el acto de la audiencia previa y, no cabe pronunciamiento estimatorio alguno de la demanda, máxime cuando por aquella determinación no se entra a valorar ni la realidad de sus fundamentos fácticos ni la bondad de sus argumentos jurídicos en relación con la deuda, viniendo así en la práctica la demandante a hacer equivalente la transacción alcanzada extrajudicialmente con un allanamiento, cuando el pronunciamiento que procede no es otro que la terminación del proceso, sin que haya lugar a plantearse ni la aplicabilidad del art. 394 LEC ni la apreciación de cuestiones relacionadas con la mala fe a propósito de los casos de allanamiento ( art. 395 LEC ), que es lo que se ha verificado en la instancia, de manera improcedente. El sólo debate sobre la condena en costas no constituye interés legítimo que justifique la continuación del procedimiento en los supuestos del art. 22.2 L.E.C . La carencia de objeto elimina de raíz la contienda, que a partir de ese momento no tiene sentido porque hay actos de las partes que afectan a la esencia y subsistencia del derecho discutido y que hacen innecesaria la tutela por inexistencia de conflicto; los derechos se han satisfecho, cumplido o extinguido por acto propio de los interesados.



TERCERO.- Cierto que pese a solicitarse por la demandada, quien consignó antes de conocer la existencia del pleito, no llegó a celebrarse dicha comparecencia que hubo de convocar el Secretario judicial, donde la Juez de primera instancia tenía dos opciones: declarar la subsistencia de interés legítimo en la parte que lo invocaba ordenando la continuación del juicio, haciendo, exclusivamente, el pronunciamiento correspondiente a las costas del incidente; o declarar terminado el proceso por satisfacción extraprocesal y carencia de objeto, que era lo procedente, en cuyo caso únicamente podría atribuir a la resolución que, por esa causa, declarase terminado el proceso, los efectos de una sentencia absolutoria firme y la no imposición de costas por así disponerlo el artículo 22 LEC , aparte del pronunciamiento relativo a las costas del incidente. Pero al caso, en la Audiencia Previa fue sencillamente esto y no otra cosa lo que se discutió, si bien erróneamente no se resolvió con acierto. Pues el Juez no puede ya decidir sobre una pretensión íntegra y exactamente cumplida, ni se puede constituir título ejecutivo, cuando el derecho de acción ha sido convenientemente satisfecho.

Lo que ahora impone estimar el recurso y declarando la satisfacción extraprocesal no imponer las costas a ninguna de las partes; la satisfacción extraprocesal de las pretensiones se refiere a lo que constituye la pretensión o pretensiones sustantivas ejercitadas en la demanda y no a la satisfacción del crédito que nace del proceso y solo cuando concurren las circunstancias exigidas por los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Téngase en cuenta que la simple declaración del demandado de aceptar las pretensiones del actor, incluso sin haber dado cumplimiento a las mismas, es decir, el allanamiento del demandado, tiene aparejado como regla general, cuando se produce antes de la contestación a la demanda, la no condena en costas del demandado, conforme al artículo 395 de la LEC y estando previsto en el artículo 21.1 de la misma ley que el allanamiento total es aquel en que el demandado se allana ' a todas las pretensiones del actor', la posterior previsión en el artículo 395 de la no imposición de costas al demandado como regla general en caso de allanamiento implica, que, cuando el legislador habla en el artículo 21.1 de 'todas las pretensiones del actor ', se está refiriendo a las pretensiones sustantivas que son objeto de la acción ejercitada, pero no a la pretensión de condena en costas. Si en el caso de allanamiento total la regla general del artículo 395 citado es la de la no imposición de las costas al demandado, y ello incluso aunque el allanamiento no implique que haya dado satisfacción a las pretensiones del actor, previa o simultáneamente a dicho allanamiento, no se rompe el sistema porque la ley prevea que al demandado que da satisfacción extraprocesal a las pretensiones sustantivas del actor no se le impongan las costas causadas hasta el momento, al menos cuando esa satisfacción se produce durante el emplazamiento, esto es, en la fase inicial del proceso.

Tampoco parece acertada la tesis que sostiene que la previsión de no imposición de costas contenida en el último inciso del artículo 22.1 de la LEC lo es para el supuesto de que ambas partes estén de acuerdo en que se ha dado cumplimiento extraprocesal a las pretensiones del actor (supuesto al que se refiere el primer inciso de dicho artículo 22.1), pero no cuando una de las partes sostuviera la existencia de interés legítimo, supuesto al que se refiere el artículo 22.2 de la LEC , porque lo que prevé el repetido precepto es que ' si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribuna (ahora el Secretario judicial ) convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días' y 'terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión ', lo que implica que lo que ha de decidirse en tal comparecencia es si procede o no continuar el juicio y la continuación del juicio procederá cuando se estime que no se ha dado satisfacción extraprocesal al actor, y la no continuación del juicio cuando se considere que sí se le ha dado tal satisfacción. Las costas que en el caso del número 2 del artículo 22 de la LEC se imponen son exclusivamente 'las de estas actuaciones ', es decir, las causadas por razón de la comparecencia que el juez ha de convocar como consecuencia de que la parte actora no esté de acuerdo en que se dicte el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor. Y si el juez decide que no ha de continuar el juicio por estimar que sí se ha dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones del actor, lo único que procede es el dictado del auto de terminación del proceso, y este auto se rige por lo dispuesto in fine en el número 1 del artículo 22, a saber, no procede hacer, respecto del proceso (a excepción de la comparecencia del artículo 22.2 que tiene una previsión de costas específica para tal actuación o incidencia) condena en costas.



CUARTO.- En relación a las costas de la alzada, no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC . Como consecuencia de dicho pronunciamiento principal procederá igualmente la devolución del depósito constituido para apelar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la entidad de Reyal Urbis, S.A. representada por la Procuradora Dña. Concepción Labanda Ruiz contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Málaga en juicio ordinario nº1230/10 y REVOCAR dicha resolución para, 1.- declaración la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora 2.- dejar sin efecto el pronunciamiento por el que se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia, 3.- sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Procédase por quien corresponda a la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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