Sentencia Civil Audiencia...yo de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1120/2011 de 21 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Núm. Cendoj: 29067370062013100332


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 351/06

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1.120/11

SENTENCIA N.º 317/13

ILMAS. SRAS.

Presidente.

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas.

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA MARÍA JOSÉ TORRES CUELLAR

En la ciudad de Málaga a veintiuno de mayo de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Ordinario N.º 351/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona, sobre Reclamación de Cantidad, seguidos a instancia de RODINSA SUR, S.L., representada en el recurso por el Procurador Don José María Valdés Morillo y defendida por la Letrada Dña. M.ª del Carmen Jiménez Pineda, contra Don Luis Carlos , representado en la instancia por el Procurador Don José Antonio López Guerrero y defendido por el Letrado Don Antonio Pérez Castellanos; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona dictó Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2009 , en el Juicio Ordinario número 351/06, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO.- Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Sr. Cabellos Menéndez, en nombre y representación de 'Rodinsa Sur Sl', contra don Luis Carlos , representado por el Procurador de los Tribunales, Sr. López Guerrero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al citado demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con los pronunciamientos realizados en el FJ 4º, con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte actora, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 21 de mayo de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de la presente litis se alegaba por la Entidad actora , Rodinsa Sur, S.L. Construcciones y Reformas, que en el mes de mayo de 2004 fue contratada por el demandado, D. Luis Carlos , para la realización de una obra de reforma en la vivienda propiedad del mismo, que incluía trabajos de albañilería, carpintería, fontanería, electricidad y pintura, entre otros, que fueron presupuestados en un total de 29.590 euros, más el IVA correspondiente, encomendándose a posteriori otros trabajos, fuera de aquel presupuesto, que ascendieron a 10.980 euros más IVA, lo que hacía un importe total de la obra de 47.061,20 euros , de los que el demandado solo había abonado 20.000 euros, que en 9 de junio de 2004 entregó a cuenta, y 10.000 euros que abonó en 14 de febrero de 2005, restando pues por abonar 17.061,20 euros, que no han sido satisfechos pese a la ejecución de los trabajos por parte de la actora, suma ésta que se reclama en la presente litis, suplicándose la condena del demandado a abonar dicha cantidad a la entidad actora, así como al pago de los intereses legales y las costas. La parte demandada contestós a la demandada, alegando, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación pasiva, ya que no fue él quien contrató con el actor, sino la sociedad Frorath y Ramo S.L., que es la titular registral de la vivienda en la que se acometieron las obras; que la sociedad entregó a la actora 30.000 euros por las obras, en cuya cantidad estaba incluido el IVA ; y que la actora , ni ejecutó la totalidad de la obra contratada , ya que solo ejecutó parte, ni la que ejecutó , lo fue correctamente, por lo que recibió dinero en exceso , habiéndose visto obligada la sociedad propietaria del inmueble a tener que contratar a terceros , ante la negativa de la actora a reparar los defectos, lo que le ha supuesto, en definitiva, un mayor coste de la obra, por lo que suplicaba la desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora. Celebrada la Audiencia Previa, y tras los trámites procesales posteriores de rigor, por la juzgadora de Instancia, en 17 de noviembre de 2009, se dictó Sentencia, en la que desestimaba previamente la excepción de falta de legitimación pasiva que en su modalidad ad caussam opusiera el demandado, parte la juzgadora , de la existencia de un vínculo contractual entre los litigantes de arrendamiento de obra, con un presupuesto inicial, que fue posteriormente ampliado con nuevas partidas no previstas en aquél, restando al demandado por abonar la suma de 17.061,20 euros, no obstante lo cual concluye que no tiene el demandado obligación de abonar al actor la suma reclamada , en la medida que concurren defectos de ejecución, según resulta de la pericial judicial, y por tanto la excepción non rite adimpleti contractus, con la consecuencia de que el demandado no tiene obligación de abonar al actor la suma resultante de detraer a la cantidad reclamada, esto es 17.061,20 euros, la suma de 5.295,58 euros en que el perito judicial tasa los defectos, es decir, la suma 11.762,62 euros, hasta que se reparen los defectos, lo que determina un Fallo desestimatorio de la demanda con la absolución del demandado y condena en costas a la Entidad actora que, a través, de su representación procesal se ha alzado en apelación frente a la expresada resolución.



SEGUNDO.- En esta alzada, y puesto que el demandado no ha apelado la Sentencia, hemos de partir, necesariamente, a fin de resolver las cuestiones litigiosas planteadas, de una serie de conclusiones alcanzadas en la Sentencia, que ya no constituyen cuestiones debatidas en la alzada, a saber: a ) en primer lugar, de la legitimación del demandado para soportar la acción entablada en su contra como titular de la relación jurídica material debatida en la litis; b) en segundo lugar , de la calificación de contrato de obra a la relación jurídica que vinculaba a los litigantes, así como que el precio comprometido por los trabajos, fue, inicialmente de 29.590 euros, más IVA, que figuran en el presupuesto que se acompañó a la solicitud inicial de monitorio, que fue, posteriormente ampliado al contratarse nuevas partidas de obra no comprendidas en aquél, en 10.980 euros, más IVA, lo que hacia un total de 47.061,20 euros, incluido el IVA al tipo del 16% (documentos 2, 3 y 4 de la solicitud de monitorio); c) en tercer lugar , que el demandado entregó al actor la suma de 30.000 euros, restando por abonar la suma de 17.061,20 euros; y d) en cuarto lugar, de la ejecución de los trabajos contratados por la actora. Partiendo de estas premisas alcanzadas en la Sentencia que el apelante no cuestiona, la cuestión litigiosa que en esta alzada se plantea es la de determinar si concurre la excepción de contrato cumplido defectuosamente acogida en la Sentencia , a la que se opone el apelante y, caso de concurrir, si las consecuencias que de dicha excepción se derivarían, serían las estimadas por la juzgadora de instancia, que han conducido al fallo desestimatorio de la demanda , aunque con un obiter dicta , en el fundamento cuarto, con reflejo en el Fallo, debiendo por tanto, ser resueltas estas cuestiones formuladas en el recurso de apelación a la vista de las previas consideraciones expuestas.



TERCERO.- La excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente ('expceptio non rite adimpleti contractus'), constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual ('exceptio non admpleti contractus'), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la 'exceptio non adimpleti contractus', supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la 'exceptio non rite adimpleti contractus' supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Así mismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto que el que así excepciona no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste, habiéndose establecido por la Jurisprudencia soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Pues bien, contrariamente a lo que considera la apelante, el demandado sí opuso ambas excepciones en la contestación, en la cual, expresamente, solicitaba ser absuelto de la condena que se pretendía en la demanda, por no haber sido ejecutado el contrato en parte o si lo fue, no correctamente; lo que se alega de forma reiterada, haciéndose incluso una relación de defectos de ejecución. Pero, ciertamente, la excepción que concurre en el supuesto examinado es la de contrato cumplido defectuosamente, es decir la exceptio non rite adimpleti contractus, porque a estas alturas, ya no se discute la ejecución material por parte de la actora de las obras contratadas, si no solo, si lo fueron defectuosamente. La prueba pericial judicial practicada, dotada de las suficientes garantías de objetividad, precisa de forma clara la existencia de partidas ejecutadas defectuosamente, que, además, pueden apreciarse de forma clara en las fotografías aportadas con el informe, en el cual se determina que la reparación de lo defectuosamente ejecutado por la actora, ascendería a la suma de 5.295,58 euros, no cabiendo considerar que, como afirma la apelante, en orden al no acogimiento de la excepción que nos ocupa, los defectos carezcan de importancia o trascendencia, pues basta examinar el contenido del informe pericial judicial, y fundamentalmente las fotografías que al mismo se acompañan, para concluir todo lo contrario, e incluso para poder calificar como vulgarmente se dice de 'chapuza' algunas de las partidas ejecutadas, que ciertamente, dejan insatisfecho el interés del comitente. El problema es que la concurrencia de la excepción non rite adimpleti contractus, no conlleva las consecuencias jurídicas que la juzgadora de instancia ha estimado en la Sentencia apelada, porque de acuerdo con reiterada jurisprudencia, de cita excusada por ser sobradamente conocida, si bien dicha excepción, en conjunción con el principio de conservación del contrato, no autoriza la resolución del mismo al amparo del artículo 1.124 del Código Civil , sí permite la vía reparadora, bien mediante la realización de las operaciones correctoras previas, bien a través de la consiguiente reducción del precio, solución esta última que es la de acoger en el supuesto examinado, en el cual, el perito judicial tasa la reparación de los defectos de ejecución en la suma de 5.295,58 euros, suma ésta que, en consecuencia debe detraerse del precio, a fin de reducir el mismo, con lo cual la demandada solo viene obligada a abonar la suma de 11.765,62 euros, que es la cantidad en que, en definitiva, procede estimar la demanda. No puede accederse, como pretende el apelante , a excluir de su esfera de responsabilidad por ejecución defectuosa, la suma de 521,9 euros correspondientes a montaje de tapajuntas de puertas de madera de baños, demolición de rodapiés en encuentro con tapajuntas de carpintería de madera, rodapié cerámico de 7 centímetros de altura, recibido con mortero de cemento y arena de río 1/6, incluso rejuntado y limpieza, pintura plástica color en remate de rodapié, y el coste de desmontaje y montaje de la encimera de mármol de la chimenea, porque ni consta , como alega, que dichos defectos se deban al carpintero, o bien el propio demandado, cuando, por el contrario , consta que fue el propio actor el que asumió la ejecución de todo tipo de obras, incluidas las de carpintería, ni que el demandado diese instrucciones a los operarios sobre la ejecución de determinadas partidas, ni que el mármol de la chimenea se rompiese con posterioridad a la colocación, entrando dentro de las más elementales reglas de la lógica, pensar que dicha pieza sufriese la rotura al colocarla, como suele ser frecuente. Tolo lo expuesto, en definitiva, conduce a la estimación parcial de la demanda por la suma antes indicada, esto es 11.765,62 euros, con revocación de la Sentencia.



CUARTO.- Al ser concedida menor cantidad de la suplicada en la demanda, no procede la condena por intereses de demora, en base al principio in illiquidis non fit mora.



QUINTO.- La estimación en Parte del recurso de apelación impone el cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la instancia que, al ser estimada solo en parte la demanda, de conformidad con el artículo 394.2 de la LEC , no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes , como tampoco las devengadas en esta alzada , de conformidad con el artículo 398.2 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad Rodinsa Sur, S.L. Construcciones y Reformas, frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º Cuatro de Estepona, en los autos de Juicio Ordinario N.º 351/06 a que este Rollo se refiere y en su virtud, debemos revocar dicha resolución, en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Julio Cabellos Menéndez en nombre y representación de Rodinsa Sur, S.L., Construcciones y Reformas, frente a D. Luis Carlos , condenándose al demandado a satisfacer a la actora la suma de 11.765,62 euros, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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