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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1268/2012 de 04 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Núm. Cendoj: 29067370062013100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE MENORES Nº 1056/2011
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1268/12
SENTENCIA Nº 410/13
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR
En la ciudad de Málaga a, 4 de julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menores nº 1056/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Málaga, seguidos a instancia de Dª Nieves , representada en el recurso por la Procuradora Doña Paloma Marcos Sáez y defendida por el Letrado Don Rafael I. Muriel Navas, contra Don Carlos Manuel , representado en el recurso por la Procuradora Doña Elena Aurioles Rodríguez y defendido por el Letrado Don Miguel Lara Cruz pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Málaga dictó sentencia de fecha 20 de junio de 2012 en el Juicio de Menores nº 1056/11 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Se atribuye a la madre, Dª. Nieves , la guarda y custodia de la hija menor común, siendo compartida entre ambos progenitores la del patria potestad.
El padre podrá relacionarse libremente con su hija y estará con ella conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistentes en fines de semana alternos desde el viernes a las 18,00 hasta el sábado a las 20,00 horas, y el domingo de esa semana desdes las 11,00 a las 20,00 horas; así como todos los miércoles desde la salida del colegio ( o en su defecto a las 16,00 horas) hasta las 20,00 horas, con recogida y devolución en el domicilio materno.
El próximo verano la menor estará una semana completa con el padre, incluida la pernocta.
Transcurrido un año, el fin de semana será completo del viernes al domingo.
Los periodos vacacionales escolares de la menor de verano, Semana Santa, Semana Blanca y Navidad, se dividirán por mitad entre los dos progenitores. El verano se cumplirá por quincenas ( una quincena en julio y otra en agosto).
En concepto de alimentos a la hija menor, D. Carlos Manuel abonará la cantidad mensual de ciento ochenta (180 ) Euros, que deberá satisfacer por meses anticipados en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto se designe por la actora, y que se actualizará anualmente, de forma automática de conformidad con las variaciones que experimente el índice de precios al consumo fijados por el Instituto Nacional de Estadística.
Los gastos extraordinarios de la menor serán al 50 % entre los progenitores . '( sic)
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, tras desestimarse por auto de fecha 7 de noviembre de 2012 la petición de prueba articulada por la parte apelante, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 27 de junio de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia definitiva del juicio por guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de la menor de edad nacida en el seno de una unión estable de pareja de hecho, ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, Sr. Carlos Manuel , con la finalidad de que se reduzca la cantidad que en concepto de prestación de alimentos viene fijada en la sentencia recurrida a la suma de 100 euros mensuales, al no poder hacer frente por carecer de ingresos a otra mayor.
SEGUNDO.- Pues bien, para desestimar el recurso de apelación bastaría la remisión a los argumentos de la sentencia apelada sobre la cuestión que nos ocupa, debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada (Ss.T.S 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998 ).
No obstante, al hilo de los concretos alegatos del recurso y abundando en los fundamentos de esa resolución, no está de más recordar que la determinación de la cuantía de los alimentos , proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe ( art. 146 del Código Civil ), es facultad del Juzgador de instancia -y por ende de la presente Sala-, estando informada toda la normativa legal, reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del 'favor filii'. A efectos de la fijación de alimentos, lo que el art. 146 del CC tiene en cuenta no es simplemente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino también la necesidad del alimentista, puesta en relación con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal Sentenciador de instancia, relación de proporcionalidad que en todo caso queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación ocio, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas, como ocurre al caso. Resultando evidente del examen de lo actuado, que las necesidades de la menor en modo alguno quedan cubiertas por la suma que el apelante propone, por cuanto, que, un padre respecto de sus hijos menores de edad sometidos a su patria potestad no puede escudarse en la reducción de sus ingresos, en el aumento de gastos o, incluso, en los argumentos que en su recurso vierte -todas situaciones coyunturales-, para no dar alimentos suficientes, y más, cuando como reconoce vive con su madre, y no tiene ningún otro gasto que soportar.
Por lo que la cantidad que esta incardinada dentro de los márgenes que este Tribunal viene asociando al ' mínimo vital' , y ante esa coyuntura, reputamos inviable rebajar la pensión fijada en la primera instancia, que ya roza el mencionado mínimo vital, por lo que se debe confirmar en los términos que viene establecida en la sentencia de instancia, que resulta acorde a los criterios de proporcionalidad que rigen en el establecimiento de las pensiones alimenticias ( artículos 103.3 º, 142 , 143 , 145 , y 146 del Código Civil ).
TERCERO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas devengadas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm.6 de Málaga, con fecha 20 de junio de 2012 en el procedimiento de menores núm. 1056/2011 de que dimana este rollo, con condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese en debida forma, y en su momento devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.
