Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1339/2012 de 01 de Octubre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE
Núm. Cendoj: 29067370062013100457
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DOS DE MARBELLA
JUICIO DE DIVISIÓN DE PATRIMONIO NÚM. 2086/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 1339/12
SENTENCIA Nº 538/13
ILMAS. SRAS.
Presidente
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR
En la ciudad de Málaga a, uno de octubre dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de división de patrimonio nº 2086/2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Marbella, seguidos a instancia de D. Romulo , representado en el recurso por el Procurador Don Francisco Ibáñez Carrión y defendido por el Letrado Don Manuel Morella Morales, contra Sonia , representada en el recurso por el Procurador Don Enrique Carrión Mapelli y defendido por el Letrado Don Oscar Quintana Alonso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Marbella dictó sentencia de fecha 13 de enero de 2012 en el juicio de división de patrimonio núm. 2086/09 , del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romulo frente a Doña Sonia , declarar y declaro haber lugar al inventario, quedando integrado del siguiente modo: ACTIVO: Viviendo familiar sita en Marbella, Urbanización ' DIRECCION000 ' nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Marbella al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , inscripción NUM005 Vivienda familiar cuyos datos conocidos, -sólo los catastrales- son los siguientes.
Referencia catastral: NUM006 Provincia: Cádiz Municipio: San Roque Situación: CL DIRECCION001 ) NUM007 SAN ROQUE 11360-CÁDIZ Superficie: 47 m2 Uso local principal: Residencial Valor suelo: 8.652,70 ? Valor construcción: 11.986,29 ? Valor catastral: 20.638,99 ? Año valor: 2010 3. Mobiliario, ropas y menaje de dicha vivienda sita en Ojén 4.Vehículo SEAT Ibiza ....-HVN 5.Vehículo SEAT Ibiza ....-PZO PASIVO.
1. Cantidades privativas abonadas por el demandante del préstamo hipotecario número NUM008 con vencimiento final el 31 de mayo de 2029 otorgado en fecha 16-5-2007 por una cantidad de 52.000 euros.'(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE TORRES CUELLAR.
Fundamentos
PRIMERO.- En el marco procesal de las operaciones liquidatorias del patrimonio ganancial, y en su inicial fase de formación del inventario, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en la composición del activo y pasivo de dicha comunidad económica, pues el Sr. Romulo discrepando parcialmente del criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, interesa sucintamente de la Sala la exclusión en el inventario de la sociedad de gananciales disuelta del inmueble sito en DIRECCION001 nº NUM007 , San Roque (Cádiz) y del préstamo hipotecario como pasivo ya que, según afirma, el mismo fue comprado y escriturado después de la firma de la escritura de capitulaciones matrimoniales que establecía el régimen de absoluta separación de bienes, pero este Tribunal de apelación tras analizar de nuevo la prueba practicada no puede por más que hacer suya la fundamentación y acertados razonamientos del Juzgador a quo, que ha valorado con acierto y objetividad la documental aportada ad hoc, concluyendo con que en modo alguno se acredita que dicho bien pertenezca con carácter privativo al apelante. Recurso al que se opone la contraparte quien interesa la íntegra confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Pues bien, en cuanto a la valoración de la prueba debe dejarse sentado que en nuestro ordenamiento jurídico no existe ningún principio general que se refiera a la eficacia de la prueba y sin embargo, a falta de normas expresas, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en una abundantísima serie de resoluciones, ha afirmado reiteradamente su carácter discrecional y no tasado, y que salvo supuestos especiales, otorga al Juzgador plena libertad de valoración, como ocurre con la llamada apreciación conjunta de la prueba obrante, consistente, en general, en impedir toda impugnación que se haya atribuido a cualquier medio de prueba, aun de los considerados con eficacia plena, cuando se aprecia en unión de otros medios probatorios, por no ser licito descomponer los diversos elementos que en tales casos integran la convicción del juez y no concurrir medio de prueba tasado alguno, que impida hacer uso de dicha libertad.
Además, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
Y al caso como se adelantó el recurso no puede prosperar, pues en el presente supuesto hay una falta de prueba que atrae necesariamente al caso las previsiones del artículo 217.1 de la L.E.C ., a cuyo tenor cuando al tiempo de dictar sentencia el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del litigante a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten sus pretensiones, sin haberse acreditado.
Pues, es que sin perjuicio de la específica determinación legal de cuáles bienes son privativos y cuáles gananciales, a tenor de los artículos 1.346 y siguientes del CC , las dudas que, sobre su calificación, puedan surgir, y que no queden resueltas por la prueba que, al respecto, se aporte en el correspondiente procedimiento, han de decantarse en pro de la ganancialidad, según la presunción iuris tantum contenida en el artículo 1361 del Código Civil cuyo tenor literal es el siguiente ' se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges' , lo que ya de por sí, de entrada, impone acreditación probatoria en contrario cumplida y satisfactoria, según una más que reiterada doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1989 , 3 de mayo de 1990 , 20 de noviembre de 1991 , 15 de diciembre de 1994 , 2 de julio de 1996 , 29 de septiembre de 1997 , 24 de febrero de 2000 , 20 de diciembre de 2003 , 27 de mayo , 21 y 30 de junio y 2 de diciembre de 2004 y 24 de enero de 2008 , especificando incluso cuando la controversia se suscite en torno a bienes de naturaleza inmuebles como 'ha de ser cumplida y satisfactoria, exigiéndose tanto a efectos civiles como registrales, que la justificación se haga mediante la aportación de documentos fehacientes que acrediten la propiedad exclusiva de los bienes' - SSTS de 27 de julio de 1979 , 16 de junio de 1982 , 10 de noviembre de 1986 , 9 de junio de 1994 , 20 de junio de 1995 , 19 de marzo y 7 de abril de 1997 y 30 de junio de 2009 -, no admitiéndose por la jurisprudencia la prueba testifical al respecto - STS de 15 de diciembre de 1994 -, suponiendo dicha presunción, por tanto, como señala la sentencia del Tribunal Supremo 1265/2002, de 26 de diciembre , una alteración de la doctrina de la carga de la prueba, ya que quien alega el carácter ganancial de un bien adquirido constante la comunidad de gananciales no tiene que probar que el bien es suyo, sino que se presume y es el que alegue lo contrario quien tiene que probarlo.
TERCERO.- Doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado, cuanto menos de entrada, que los cónyuges litigantes divorciadas desde el año 2010, contrajeron matrimonio el día 11 de octubre de 1.975, y el 16 de mayo de 2007, otorgan escritura de capitulaciones matrimoniales que solo se limitó a establecer el régimen absoluto de separación de bienes a partir de esa fecha, siendo que el mismo día, no después, el demandante, según certificación bancaria del BBVA (obrante al folio 45 de autos) y certificado catastral (folio21), ya que no aportó éste la escritura de compraventa como se interesó, es más, llego a negar incluso su existencia, firma en exclusiva, y con desconocimiento de la esposa, escritura pública de compraventa del inmueble controvertido, en culminación y ejecución no de una adquisición ex novo, sino de una operación anterior ya cerrada vigente la comunidad de bienes con préstamo hipotecario de por medio de 52.000 euros. Por consiguiente, no se demuestra, es más, ni se intenta, la procedencia del carácter privativo del dinero empleado para la compra, en tanto en cuanto no se hace ningún tipo de manifestación, sobre reserva o condición del carácter privativo de dicho metálico, a fin de propiciar, en el momento oportuno, cual nos ocupa, la reivindicación de dicho carácter privativo del bien adquirido, o en su defecto, el derecho de reembolso conforme al artículo 1358 de dicho texto legal citado.
CUARTO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales caudas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Romulo , representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Ibáñez Carrión, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella en autos de juicio verbal especial número 2086/09, sobre formación de inventario en liquidación de sociedad de gananciales, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Dése al depósito su destino legal.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Iltma. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
