Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1383/2012 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 29067370062013100452


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO DE TORREMOLINOS.

JUICIO DE DIVORCIO Nº 1491/11.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1383/12.

S E N T E N C I A N º 4 9 2 / 1 3.

Ilmas. Sras.

Presidente

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Magistradas

Dª Soledad Jurado Rodríguez

Dª María José Torres Cuéllar.

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de divorcio nº 1491/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos, seguidos a instancias de D. Alexander , representado en el recurso por el Procurador D. Francisco José Martínez del Campo y defendido por la Letrada Dª Clara Vázquez de la Judie, contra Dª Estibaliz , representada en el recurso por el Procurador D. José Mª Vela García y defendida por el Letrado D. Juan Ortuño Conejo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada-reconviniente contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2012 en el juicio de divorcio nº 1491/11 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de divorcio contenciosa interpuesta por D. Alexander representado por el Procurador D. Francisco José Martínez del Campo y asistido de la Letrada Dña. Clara Vázquez de la Judie contra Dña. Estibaliz , representada por la Procuradora Dña. Rocío Rosillo Rein y asistida del Letrado D. Juan Ortuño Conejo y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional interpuesta por Dña. Estibaliz , representada por la Procuradora Dña. Rocío Rosillo Rein y asistida del Letrado D. Juan Ortuño Conejo contra D. Alexander representado por el Procurador D. Francisco José Martínez del Campo y asistido de la Letrada Dña. Clara Vázquez de la Judie, sin la intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo: 1) La disolución por DIVORCIO del matrimonio celebrado entre D. Alexander y Dña. Estibaliz en fecha de 18 de diciembre de 1968, con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento. 2) No ha lugar a fijar pensión compensatoria a favor de Dña. Estibaliz . 3) No imponer las costas a ninguna de las partes' .



SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que ha tenido lugar el día 19 de septiembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Torres Cuéllar.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso en esta alzada se limita a la denegación de la pensión compensatoria solicitada por Doña Estibaliz mediante demanda reconvencional al oponerse a la demanda de divorcio planteada por Don Alexander , pronunciamiento de instancia frente al que se alza ésta, que reproduce sus alegaciones y pedimentos, oponiéndose a ello el apelado.



SEGUNDO.- Resulta preciso señalar una serie de antecedentes que tienen relevancia para la resolución de la cuestión debatida en esta alzada. Así, a la vista de la prueba documental obrante en autos, consta acreditado que los litigantes contrajeron matrimonio el 18-12-1968 y decidieron poner fin a la vida en común, lo que dio lugar al proceso de Separación Matrimonial de mutuo acuerdo nº 1351/1983 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, en el que con fecha 9 de-02-1984 se dictó sentencia declarando la separación del matrimonio y aprobando el convenio regulador presentado por ambos cónyuges, en el que se fijaba únicamente pensión de alimentos para los hijos, no existiendo bienes gananciales, no se pactó derecho a favor de la esposa a percibir pensión compensatoria, y se añadía que cada uno de los cónyuges dependían de sus modestos trabajos. Siendo tras la presente demanda, y transcurrido más de 28 años del dictado de ésta que la parte demandada en su escrito de 9 de abril de 2012 formula reconvención en solicitud de fijación de pensión compensatoria de 400 euros mensuales, en base a que el padre durante todos esos años no atendió sus obligaciones desentendiéndose de sus hijos, sin haber abonado nunca la pensión alimenticia estipulada, corriendo en exclusiva todos los gastos y cuidados de la prole de su parte, habiéndole quedado una pensión no contributiva de 357,70 euros/mes.

Pues bien, con el fin de determinar el momento del nacimiento del eventual derecho a la percepción de una pensión compensatoria cabe remitirnos a lo indicado en la STS Sala 1ª, de 23 de enero de 2012 , en la cual se dispone que ' Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011 y 19 de octubre de 2011 resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria , en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. Según se afirma, por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura . Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura , a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio , y no basarse en sucesos posteriores, que no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acreditaba cuando ocurrió la crisis matrimonial.' Por lo tanto el primer presupuesto a tomar en consideración es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges que haya sido provocado por la ruptura conyugal. En el presente caso dicha ruptura tuvo lugar en el año 1983 y en el convenio regulador de separación no se hace constar que la misma produzca desequilibrio económico entre los cónyuges, razón por la que no se establecía pensión compensatoria . La parte recurrente insiste en su recurso en la procedencia de su establecimiento habida cuenta que el Sr. Alexander nunca hizo frente al pago de la pensión de alimentos acordada y fijada a favor de sus 7 hijos habidos en el matrimonio de lo que debe ser resarcida de alguna manera al encontrase en una real situación de desequilibrio económico. Petición del recurso que es inatendible, pues si ello fue así bien pudo la apelante instar vía ejecución el cumplimiento de la sentencia de separación, pero nada reclamó, por lo que en modo alguno puede hacerlo de la forma que lo insta como pensión compensatoria. El desequilibrio económico del cónyuge que reclama la pensión ha de existir en el momento y ha de producirse con la ruptura de su convivencia conyugal, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores den derecho a pensión si no lo hubo en aquel momento. Pero es más, ya que la demandada reconviniente nada alega ni prueba respecto de la situación económica del matrimonio cuando cesó la convivencia, o circunstancia que de algún modo posibilitase la comparación necesaria de situaciones, anterior y posterior a la ruptura, ni posterior reconciliación. Pero es que, además, la petición de pensión se ha producido a los 28 años del abandono del hogar por el demandado, hecho que acaba de perfilar la falta de prueba que a la demandante de la pensión interesaba, llevando consigo una fuerte presunción de que el desequilibrio que podía justificarla no fue consecuencia de la ruptura de la convivencia, sino, en su caso, de causas posteriores a la misma. Todo ello nos lleva a desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 394-1 y 398-1 LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se impondrán las costas a la parte apelante, salvo que presentase serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación que ante la Sala ha mantenido el Procurador D. José Mª Vela García, en nombre y representación de Dª Estibaliz , contra la Sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Torremolinos, en los autos de divorcio nº 1491/11 , confirmamos la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en su recurso.

Notifíquese en debida forma, y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituido en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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