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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 2/2013 de 03 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Núm. Cendoj: 29067370062013100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ANTEQUERA.
DIVOSCIO CON MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DEFINITIVAS NÚMERO 465/2010.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 2/2013
SENTENCIA Nº 550/13
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Alejandro Martín Delgado
En la Ciudad de Málaga, a tres de octubre de dos mil trece. Por dada cuenta, se declaran en el presente Rollo de Apelación los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Antequera se siguió proceso de Divorcio y Modificación de Medidas Definitivas nº 465/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta de marzo de dos mil doce se dictó sentencia en la que se acordaba en fallo: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda de divorcio contencioso solicitada por Dª Herminia frente a D. Víctor , debo DECLARAR Y DECLARO haber lugar al divorcio instado por la actora...... Asimismo se aprueban como medidas definitivas las siguientes: .../... El padre deberá abonar a favor de las hijas menores de edad la cantidad de 400 euros mensuales (200 euros para cada una de las hijas)...../....'
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación el Ministerio Fiscal y la parte demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy para deliberación del tribunal, quedando las actuaciones conclusas para el dictado de la oportuna resolución.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don Alejandro Martín Delgado.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
El presente recurso de apelación se interpone contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera , por la que se estima parcialmente la demanda de divorcio y modificación de medidas definitivas interpuesta por doña Herminia contra don Víctor , solicitada la modificación de medidas con relación a las adoptadas por la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 en proceso de separación matrimonial nº 458/2004 sustanciado por el mismo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera , que ratificaban las que habían sido adoptadas previamente con el carácter de medidas provisionales por auto de fecha 14 de marzo de 2005. La pretensión de la parte demandante, por lo que interesa a los efectos de la presente alzada, tenía por objeto el aumento de la pensión alimenticia de 300 euros mensuales establecida a favor de los dos hijos menores comunes de los litigantes (150 euros para cada hijo), solicitándose la fijación de la pensión en la cantidad de 400 euros mensuales, 200 para cada hijo menor.
La parte actora basa su pretensión en que el demandado percibe unos ingresos económicos de unos 2.100-2.200 euros mensuales, ya que además del contrato indefinido como guarda de coto de caza, por el que percibe unos 1.100 euros al mes, trabaja en otros cotos de caza en los que no está dado de alta como trabajador.
La ratio decidendi de la resolución judicial radica en la consideración de que la cantidad de 400 euros mensuales es proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, tal como establece el art. 146 CC , sin que se establezca un desequilibrio económico para ninguno de los progenitores; habiendo quedado acreditado que el demandado percibe unos ingresos mensuales de 1.130 euros y, por tanto, tiene una situación económica que le va a permitir hacer frente a las necesidades de los hijos sin detrimento de sus propias necesidades.
El recurso de apelación se basa en error en la valoración de la prueba y en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas y de la doctrina jurisprudencial referidas a los artículos 146 y 91 in fine del Código Civil .
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
El recurso es resuelto en los siguientes términos: 1.- Como tiene reiteradamente declarado esta Sala, si bien el artículo 91 del Código Civil establece que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, a tenor del carácter temporal de las mismas, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que empleen los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en los ingresos del deudor, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en la referida situación económica, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico.
La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículos 39.3 de la Constitución Española , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaria, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil solo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( artículo 154.1º del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad ( STS de 16 julio 2002 ).
2.- En el presente proceso la carga de la parte actora doña Herminia se extiende, por lo que respecta a la controversia suscitada en esta alzada, a la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, concretados en la alteración sustancial de las circunstancias que concurrían y fueron contempladas a la hora de establecer la pensión alimenticia a favor de sus hijos menores. Es así que la prosperabilidad de la pretensión de modificación de las medidas adoptadas en un proceso matrimonial impone la cumplida prueba de que las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de adoptar aquellas medidas han experimentado un cambio sustancial, en términos que justifique la modificación de las mismas, para lo que es preciso acreditar, en primer lugar, las concretas circunstancias que se tuvieron en cuenta en su día, en este caso para fijar la cuantía de la pensión alimenticia.
Tras un nuevo examen de las pruebas practicadas en la primera instancia, esta Sala no comparte plenamente la valoración que de las mismas se hace por la Juzgadora a quo y que ha servido de base a la estimación de la solicitud de modificación de la medida de pensión alimenticia a favor de los hijos menores, siendo así que lo actuado en el proceso permite concluir que, efectivamente, la demandante no ha probado cumplidamente que la capacidad económica del demandado ha experimentado una variación importante con relación a la que tenía en el momento en que se llevó a cabo la cuantificación de la pensión alimenticia acordada a favor de sus dos hijos menores.
Efectivamente, en la sentencia apelada se establece que los ingresos económicos del demandado ascienden a 1.130 euros mensuales, como guarda de coto de caza al amparo de un contrato de trabajo indefinido, conforme a las nóminas aportadas, sin que se haya acreditado la certeza de las alegaciones de la demandante en el sentido de que aquél percibiría más ingresos por el desempeño del mismo trabajo en otros cotos de caza de forma sumergida, sin estar dado de alta en la Seguridad Social. De otra parte, consta que al tiempo de adopción de la medida de pensión alimenticia cuya modificación se pretende el demandado percibía 1.541,45 euros mensuales, acreditado mediante las correspondientes nóminas, lo que representa unos ingresos económicos superiores a los que percibe en la época de la demanda de modificación de medidas.
De lo que se infiere que no concurren los presupuestos exigidos para la prosperabilidad de la pretensión actora, concretamente la alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta al tiempo de la adopción de la medida cuya modificación se pretende. Lo que determina el rechazo de la pretensión actora.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida respecto del particular referido al pronunciamiento sobre la medida de pensión alimenticia a favor de los hijos Avelino y Herminia (de 22 y 18 años de edad en la actualidad, respectivamente), en el sentido de no haber lugar a la modificación de su cuantía, manteniéndose la que fue establecida en el precedente proceso de separación matrimonial seguido entre las mismas partes, por importe de 300 euros mensuales, 150 euros para cada uno de los dos hijos, con mantenimiento de los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre actualización y forma de pago de la pensión alimenticia. Lo que comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado don Víctor contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera en los autos sobre Divorcio y Modificación de Medidas Definitivas nº 465/2010, promovidos en virtud de la demanda formulada por doña Herminia , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución respecto del particular referido al pronunciamiento sobre la medida de pensión alimenticia a favor de los hijos Avelino y Herminia , en el sentido de no haber lugar a la modificación de su cuantía, manteniéndose la que fue establecida en el precedente proceso de separación matrimonial seguido entre las mismas partes, por importe de 300 euros mensuales, 150 euros para cada uno de los dos hijos, con mantenimiento de los pronunciamientos de la sentencia apelada sobre actualización y forma de pago de la referida pensión alimenticia. Ello sin expresa imposición de las costas de la segunda instancia. Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoseles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de este auto, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimana, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por este nuestro auto, lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/
