Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 209/2012 de 03 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Núm. Cendoj: 29067370062013100489


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE RONDA

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 72/10

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 209/12

SENTENCIA N.º 403/13

ILMAS. SRAS.

Presidente

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas.

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

En la ciudad de Málaga a tres de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 72/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda, sobre Reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Amador , representado en el recurso por el Procurador Don José Luis Ramírez Serrano y defendido por el Letrado Don José María Vázquez Vázquez, contra CAPUBA BIENES RAÍCES, S.L., representada en el recurso por la Procuradora Dña. Ana María Rodríguez Fernández y defendida por la Letrada Dña. Isabel Gómez Zotano; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Ronda dictó Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 , en el Juicio Ordinario número 72/10, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' FALLO.- 1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por Don Amador contra Capuba Bienes Raíces, S.L. con los siguientes pronunciamientos: a.- Se condena a Capuba Bienes Raíces, S.L. a indemnizar a Don Amador la cantidad de veintitrés mil euros (23.000 ?) b.- La cantidad concedida a la actora devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, aumentado en dos puntos desde la fecha de la sentencia.

c.- Se condena a Capuba Bienes Raíces, S.L. al pago de las costas de esta instancia.

2.- Se desestima íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por Capuba Bienes Raíces, S.L. contra Don Amador , con los siguientes pronunciamientos: a.- Se condena a Capuba Bienes Raíces, S.L. al pago de las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la mercantil demandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2012, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada por el señor juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda, en el seno de los autos de Juicio Ordinario N.º 72/10, estima la demanda formulada por D. Amador , en la que ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, frente a la Entidad Capuba Bienes Raíces, S.L., acción que tiene su origen en la ejecución pro parte de aquél, de una serie de trabajos que le fueron encargados por la mercantil demandada; y, desestima la reconvención formulada por esta entidad, en la que , oponiendo la excepción de contrato cumplido defectuosamente, pretendía compensar la suma 6000 euros, que en pago de trabajos encomendados, había entregado al actor, con la suma de 9.802,40 ?, IVA incluido, que era el importe de lo que el actor había realizado válida y eficazmente, lo que supone una diferencia , a favor de Capuba de 1.197,60 euros, suma esta por la que suplicaba sentencia de condena frente al actor reconvenido. El Fallo de la Sentencia condena a Capuba Bienes Raíces, S.L. a abonar a D. Amador a la suma de 23.000 Euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la Sentencia, así como al pago de las costas de instancias y absuelve a D. Amador de las pretensiones formuladas en su contra por Capuba Bienes Raíces S.L. , a la que condena al pago de las costas de instancia correspondientes a la Reconvención. Frente a esta resolución se ha alzado en apelación Capuba Bienes Raíces S.L., a través de su representación procesal.



SEGUNDO.- Alega la parte apelante, como primer motivo de apelación, infracción por parte del juzgador a quo, del contenido del artículo 286 de la LEC , en cuanto que el mismo ha procedido a dictar Sentencia, sin antes haber resuelto sobre el escrito de ampliación de hechos que dicha parte presentó en 13 de septiembre de 2011, del cual se dio traslado a la parte contraria, lo que le ha producido indefensión, por lo que, al amparo de los artículos 227 , 225 y siguientes, ambos de la LEC y 238 y siguientes de la LOPJ , suplica se declare nulidad de actuaciones y se acuerda que las mismas queden retrotraídas a fin de que por el Juzgador de Instancia, se proceda, antes de dictar nueva Sentencia, a resolver sobre el escrito de ampliación de hechos presentado de conformidad con los trámites del artículo 286 de la LEC , pretensión de nulidad a la que se opone la parte apelada. Pues bien, la pretensión de nulidad ha de ser denegada en la medida que , ni se ha infringido el contenido del artículo 286 de la L.E.C por los motivos que seguidamente se razonarán , ni la parte hoy apelante ha sufrido indefensión de tipo alguno, y menos aún conculcación del derecho de defensa, lo cual excluye, como resulta de los artículos 6_0249art>225 y s.s de la LEC y 238 y s.s LOPJ , la posibilidad de declarar la nulidad pretendida. Decimos que el juzgador no ha infringido el contenido del artículo 286 de la LEC , en primer lugar, porque lo que se alegaba como hecho nuevo al amparo del artículo 286 de la LEC no es tal, ya que , tal y como se colige de la lectura del escrito formulado en su día, lo que en el mismo se alegaba no era hecho alguno que pudiera incidir sobre el fondo del asunto, si no que, en realidad , se pretendía, en primer lugar introducir una prueba testifical de forma absolutamente extemporánea, y, en segundo lugar, poner de relieve la falta a la verdad, en la que, a su entender, incurrieron en sus testimonios los testigos D. Esteban , D. Genaro , D. Jacinto y D. Marcelino , algunos de ellos, incluso, previamente tachados por dicha parte, y ello, evidentemente, a fin de que por parte del juzgador se considerase tal circunstancia a la hora de valorar la veracidad de sus testimonios, lo cual, obviamente ha de realizarse por el cauce procesal de tacha, pero no por el cauce de alegación de hecho nuevo al amparo del artículo 286 LEC . Pero es que, además, este precepto solo exige el dictado de resolución expresa, antes del dictado de Sentencia, como se colige claramente de la literalidad de sus términos, cuando al tiempo de formularse la alegación no se acredite por quien la realiza la circunstancia de que el hecho nuevo alegado se ha producido con posterioridad a los actos de alegación, en cuyo caso se ha de dictar providencia rechazando la alegación de hecho nuevo, y cuando se alegue hecho nuevo una vez precluidos aquellos actos, pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, es facultad potestativa del tribunal, como se desprende de la expresión 'podrá' que emplea el legislador, dictar providencia, acordando la improcedencia de tomarlo en consideración, en base a las circunstancias señaladas en el precepto, dictado de providencia que insistimos, es potestativa del juzgador; en otro caso, ha de entenderse que sobre el hecho nuevo se resolverá en Sentencia, considerándolo o no considerándolo, según estime el juzgador, siendo evidente que en el caso enjuiciado el juzgador a quo no ha considerado hecho nuevo alguno en la Sentencia, lo que equivale a su rechazo, como no podía ser de otra forma, porque lo que se alegaba como tal, como se ha expuesto con anterioridad no era hecho nuevo alguna , más aún, cuando la propia apelante, en su escrito de contestación expresamente manifiesta que por motivos de seguridad hubo de sellar los pozos inservibles, y cuando en el propio escrito de alegación de hecho nuevo manifiesta expresamente '... que sin perjuicio de la relevancia que bien pudiera tener dicha cuestión, en cuanto al fondo del asunto a ventilar...', con lo cual, ciertamente, con sus palabras viene a manifestar que lo que se pretendía alegar como hecho nuevo, ninguna trascendencia, en definitiva, tendría sobre el fondo del asunto. Podemos así concluir que el precepto que se cita como infringido no lo ha sido, porque la norma en cuestión a lo que se refiere es a hechos que hayan acaecido con posterioridad al trámite de alegaciones, a fin de introducirlas en el proceso, implicando la ampliación del proceso a dichos hechos novedosos que tienen relevancia sobre el fondo de la litis, pero lo pretendido por tal conducto procesal por el hoy apelante, no se refería a hechos producido después de los actos de alegación, siendo que el sellado de pozos ya estaba reconocido por el hoy apelante en el escrito de contestación, sino a un intento de introducir, extemporáneamente, un medio probatorio, y poner en tela de juicio determinados testimonios, lo cual en modo alguno, resulta amparado por el artículo 286 de la LEC . Por todo lo expuesto, no concurriendo infracción procesal alguna ni del derecho de defensa ni, menos aún, indefensión efectiva de la hoy apelante, el motivo de apelación analizado debe ser desestimado.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se aduce por la recurrente que el juzgador a quo ha valorado erróneamente la prueba practicada en los autos, fundamentalmente las testifícales, y ha aplicado indebidamente el artículo 1.544 del Código Civil , en la medida que lo que resulta de la prueba practicada en los autos es, a su entender , que el actor pretende cobrar una factura por el sondeo y perforación de 4 pozos, tres de los cuales no tuvieron caudal acuífero y el cuarto se abastece del mismo venero correspondiente al único pozo que había en la finca, por lo que carecen todos de utilidad, procediendo la exceptio non rite adimpleti contractus, lo que en definitiva, debería haber conllevado la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención, suplicando en tal sentido, la revocación de la Sentencia. Pues bien desde la óptica en que se plantea el recurso de apelación, puede ya adelantarse su fracaso, pues como en innumerables ocasiones se ha venido declarando por parte de esta Sala, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir que , el que determinados testigos sean tachados, no por ello, y de forma necesaria, obliga al juzgador a prescindir de los testimonios prestados, toda vez que lo que la tacha conlleva es, únicamente que sea tenida en cuenta la causa alegada en el momento de valorarse la prueba por el juzgador, valoración que en el caso de la testifical, ha de hacerse conforme a las reglas de la sana crítica que dispone el artículo 376 de la LEC , sana crítica, que en el caso enjuiciado y pese a las tachas formuladas por el recurrente, han permitido al juzgador a quo valorar los testimonios en cuestión, sin dudar de la credibilidad de los testigos, no cabiendo, como pretende el recurrente por conducto del recurso de apelación, sustituir el juicio valorativo del juzgador a quo, por el suyo propio, lógicamente parcial, subjetivo y tendente a la primacía de sus intereses particulares. En otro orden de cosas, ciertamente hemos de convenir con el juzgador de primera instancia que el contrato suscrito por las partes en 4 de agosto de 2009, documento n.º 1 de la demanda, es un contrato de arrendamiento de servicios y no de obra, lo cual es esencial a la hora de aplicar la excepción de contrato cumplido defectuosamente opuesta por el demandado; y decimos que es un arrendamiento de servicios, porque lo comprometido en el contrato, es que Amador realizaría la perforación de uno o varios sondeos ... en la finca propiedad de la demandada, pero nunca se comprometió la obtención de un resultado, lo cual nos situaría ante el contrato de obra, ni siquiera el de asegurar agua a la finca, lo cual nos sitúa ante un arrendamiento de servicios del artículo 1.544 del Código Civil , en el que, prestados los servicios por el arrendador, viene el arrendatario obligado a abonar el precio convenido por los mismos, con independencia de la utilidad o inutilidad que finalmente arrojasen los sondeos y perforaciones, lo cual ya per se, excluye la aplicación de la excepción opuesta en el sentido pretendido por la parte hoy recurrente. El propio representante legal de la demandada reconoce haber firmado el documento de 30 de agosto de 2009, en el que se reconocen la realidad de los trabajos en su día encomendados, como ejecutados correctamente por la actora y el adeudo a la misma de 25.000 euros, y aunque se afirma que lo suscribió bajo amenaza de muerte, ninguna prueba hay de ello en los autos, ni aún de carácter indiciario, todo lo cual nos lleva al perecimiento íntegro del recurso de apelación y a la confirmación de la Sentencia apelada , cuyos acertados razonamientos son expresamente acogidos por este tribunal de apelación, que los comparte íntegramente y da aquí por reproducidos a fin de evitar reiteraciones innecesarias, en la medida que los de esta Sala no vendrían si no a ser una reproducción de aquéllos.



CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Entidad Capuba Bienes Raíces, S.L. frente a la Sentencia dictada por el señor juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda, en los autos de Juicio Ordinario N.º 72/10 a que este Rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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