Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 274/2011 de 03 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Núm. Cendoj: 29067370062013100301


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº ONCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1230/08.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 274/11.

S E N T E N C I A Nº 3 3 8 / 1 3.

Ilmas. Sras.

Presidente

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Magistradas

Dª Soledad Jurado Rodríguez

Dª María José Torres Cuéllar.

En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1230/08 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga, sobre enriquecimiento sin causa, seguidos a instancias de Sociedad Azucarera Larios, S.A., representada en el recurso por el Procurador Don Eusebio Villegas Peña y defendida por la Letrada Doña María Llamas Ros, contra Don Pedro Jesús , representado en el recurso por el Procurador Don Javier Bueno Guezala y defendido por el Letrado don Joaquín Galán Castillo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, que fue impugnada por el demandado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga dictó sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 en el juicio ordinario nº 1230/08 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda promovida por la entidad mercantil Sociedad Azucarera Larios, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Eusebio Villegas Peña frente a don Pedro Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Bueno Guezala, y en consecuencia absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra en el escrito de demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, por mitad' (sic).



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Eusebio Villegas Peña en nombre y representación de Sociedad Azucarera Larios S.A., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia, a la que se opuso la apelante principal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el once de Abril de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- Son hechos acreditados en las actuaciones los siguientes: 1) el 4 de Diciembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 4 dictó sentencia en el procedimiento 1444/93 estimando parcialmente la demanda formulada por D. Pedro Jesús frente a la Sociedad Azucarera Larios S.A. calificándose como improcedente el despido del primero y condenando a la segunda a su readmisión o al abono de una indemnización y al pago de los salarios de tramitación a razón de 55.374 pesetas diarias, 2) Sociedad Azucarera Larios S.A. optó por abonar la indemnización y, ascendiendo los salarios de tramitación a 86.529?16 ?, paga a D. Pedro Jesús 47.740?81 ? y el resto (38.788?35 ?) lo ingresa en la Administración Tributaria como retenciones a cuenta del trabajo personal por el IRPF, aplicando para su cálculo el 45% de retención, 3) el Juzgado de lo Social nº 4 dictó auto el 13 de Mayo de 1994 acordando la ejecución en vía de apremio para el cobro del resto de los salarios de tramitación a cuyo pago condenaba la sentencia, al considerar que los mismos son de naturaleza indemnizatoria y no salarial y, en consecuencia, no sujetos a retención, 4) Sociedad Azucarera Larios S.A. abona a D. Pedro Jesús , a través del Juzgado de lo Social, la misma cantidad de 38.788?35 ? que anteriormente ya había ingresado en la AEAT, 5) el 12 de Enero de 1995, Sociedad Azucarera Larios S.A. solicita a la AEAT la devolución de la retención a cuenta ingresada a nombre de D. Pedro Jesús por importe de 38.788?35 ?, lo que es denegado por dicho organismo en acuerdo de 2 de Mayo de 1995, confirmado por resolución del TEARA, frente a la que se formuló recurso contencioso-administrativo que fue desestimado por el TSJA en Málaga en sentencia de 16 Noviembre de 2004 .



SEGUNDO.- En base a los anteriores hechos, el 3 de Diciembre de 2008 se presenta por Sociedad Azucarera Larios S.A. la demanda iniciadora de la presente litis frente a D. Pedro Jesús al que reclama el pago de la cantidad de 38.788?35 ? por enriquecimiento injusto al haber cobrado esta cantidad a través del Juzgado de lo Social y a su vez habría deducido dicha cantidad en su declaración de IRPF del ejercicio 1994 ingresada por la actora como retención a su nombre. El demandado se opone a esta reclamación negando que se haya enriquecimiento injusto alegando que en la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de 1994 no dedujo las retenciones que la demandante había efectuado respecto de los salarios de tramitación. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que, si bien es admisible la existencia de un empobrecimiento de la demandante, faltan el resto de los elementos establecidos doctrinalmente para la prosperabilidad de la acción ejercitada, cual es el correlativo enriquecimiento en la condición económica del demandado y, menos aún, que el empobrecimiento de la demandante pueda encontrarse o reconocerse en el patrimonio del demandado por haberse trasladado al mismo, conclusión que ha venido a ser admitida por la actora al reconocer su dirección letrada la imposibilidad de probar la existencia de una devolución por parte de la AET al demandado equivalente a la cantidad previamente abonada por la misma, y así, no constando en las actuaciones el contenido real de la declaración de la renta del ejercicio de 1994 efectuada por el demandado, para que pudiera tener acogida la tesis demandante hubiera hecho falta, en primer lugar, partir de que el demandado no procedió a declarar la cantidad recibida en concepto de salarios de tramitación al considerarlo ingresos no susceptibles de tributación, y, en segundo lugar, considerar que por dichas cantidades debe tributarse, premisas que nos llevarían a la existencia del enriquecimiento injusto en cuanto que el demandado no realizó el pago (sujeto obligado al mismo) porque lo abonó la actora, no obstante, la decisión judicial sobre la litis no puede basarse ni en meras sospechas ni en el análisis de una cuestión estrictamente fiscal. Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante alegando que, siendo la única cuestión a dilucidar en la litis si el demandado se ha beneficiado del ingreso de 38.788?35 ? a la AEAT efectuado por la actora y si tal beneficio puede considerarse un enriquecimiento injusto, en primer lugar, la sentencia de instancia incurre en error al no tomar en consideración una serie de hechos probados como son: 1º que el ahora demandado tuvo conocimiento de la retención en la AET y si no presentó ninguna reclamación frente a ésta es porque consideró oportuna la retención, 2º tanto la resolución del TEARA como la sentencia del TSJA establecen que los salarios de tramitación están sujetos a tributación, 3º es erróneo afirmar la posibilidad de que las retenciones ingresadas indebidamente se integraran en la Hacienda Pública ya que la referida sentencia del TSJA ha considerado correctas dichas retenciones, lo que supone un pago que se ha hecho por el demandado, 4º para que se de el enriquecimiento injusto, basta la oportunidad del mismo, no pudiendo perjudicar a terceros la inactividad del trabajador de tal forma que éste pudo practicar la deducción o pedir su devolución y si no lo hizo, no puede perjudicar a la actora; en segundo lugar, conforme al artículo 217.7 LEC , correspondía acreditar al demandado que él no se beneficio de las retenciones ingresadas por la actora porque solo él podía aportar su declaración de renta; en tercer lugar, la demanda debió estimarse en base a la documental aportada y las presunciones iuris tantum que se dan en el caso enjuiciado, y así, por una parte, la resolución del TEARA y la sentencia del TSJA vinculan en este procedimiento en lo relativo a que el demandado conoció y aceptó la retención a cuenta en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 LEC al ser dichas resoluciones antecedente lógico del objeto de este procedimiento; y, por otra, concurre la presunción de que el demandado obtuvo de la AET la devolución de las retenciones tras la reclamación por la actora, a no ser que el mismo la aplicara deduciendo su importe de la declaración de IRPF.



TERCERO.- Los requisitos que según la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo caracterizan el enriquecimiento injusto son: a) un enriquecimiento por parte del demandado que sea injusto, representado por un aumento de su patrimonio o una no disminución del mismo, b) un empobrecimiento del actor representado por un daño positivo o por un lucro frustrado, y, c) la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este principio al caso concreto (Sentencias, por ejemplo, de 2 de enero, 5 y 23 de febrero, 7 de marzo, 23 de abril, 22 de octubre y 13 de diciembre, todas de 1991); sin que sea necesario para su aplicación que exista negligencia, mala fe o un acto ilícito por parte del enriquecido, sino que es suficiente el hecho de haber obtenido una ganancia indebida, lo que es compatible con la buena fe ( Sentencias de 23 y 31 de marzo de 1992 , que citan la de 12 de junio de 1993 , y 30 de Septiembre de 1993 ). En el caso de litis, tras un nuevo análisis de las alegaciones y pruebas practicadas, esta Sala llega a idéntica conclusión que la contenida en la sentencia recurrida al no haber quedado acreditado el primero de dichos requisitos pues no se ha probado que la cantidad previamente abonada por la actora a la Administración Tributaria, la dedujera a su vez el demandado en su declaración de IRPF del ejercicio 1994, como se afirma en la demanda, ni que esa cantidad se devolviera por dicha Administración al demandado, posibilidad que se añade ex novo en el recurso, sin que esta conclusión quede desvirtuada por los argumentos recurrentes, y así, en primer lugar, no siendo sometible a resolución de esta jurisdicción civil si los salarios de tramitación son o no tributables, lo cierto es que la única razón por la que la actora abonó dos veces la misma cantidad reside en que una resolución dictada por el único órgano judicial competente para conocer sobre los efectos de la previa declaración del despido improcedente del demandado, acordó que era incorrecto que la empresa estuviera practicando retenciones a cuenta del IRPF de los salarios de tramitación a cuyo pago había resultado condenada, cuyo importe íntegro debía ser abonado al trabajador, en consecuencia, debe partirse de que, a efectos de analizar la existencia o no de enriquecimiento injusto, siendo correcto el segundo pago al demandado de dicha cantidad, fue un pago indebido el primero de ellos a la Hacienda Pública, pues estableciendo el artículo 1162 CC : 'El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre', en este caso la obligación solo estaba constituida a favor del ahora demandado y sin que pudiera considerarse a Hacienda persona autorizada para recibirlo, según resolvió el citado Juzgado de lo Social. Sentado esto, el enriquecimiento injusto solo podría apreciarse en el demandado si efectivamente hubiera sido el beneficiario de ambos pagos, consecuencia que no ha quedado acreditada y que conlleva la desestimación de la acción entablada, sin que los argumentos recurrentes puedan prosperar por cuanto, en primer lugar, resulta indiferente a la cuestión controvertida que el demandado conociera o no que las cantidades retenidas por la empresa fueran ingresadas en la AET, pues simplemente hizo valer ante el Juzgado el derecho que entendía que le asistía a recibir íntegros los salarios de tramitación de la empresa, no viniendo obligado a reclamar cantidad alguna a Hacienda pues no era ésta quién efectuaba las retenciones, estando en consecuencia ausente el nexo causal que entabla la recurrente entre ese conocimiento y considerar oportuna la retención. En segundo lugar se plantea por la recurrente que tanto la resolución del TEARA como la sentencia del TSJA establecen que los salarios de tramitación están sujetos a tributación, afirmación que después se reitera llegando a afirmarse que las citadas resolución del TEARA y la sentencia del TSJA vinculan en este procedimiento en lo relativo a que el demandado conoció y aceptó la retención a cuenta en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 LEC al ser dichas resoluciones antecedente lógico del objeto de este procedimiento, argumentos que resultan inoperantes pues si se pretende con los mismos establecer una especie de cosa juzgada material entre lo resuelto en la jurisdicción contenciosa-administrativa y la civil, sabido es que para que se de la cosa juzgada entre Juzgados y Tribunales, éstos han de ser de la misma, y por ello, (como indica la STS 16-10-1986 ) aun cuando en la actualidad la contencioso-administrativa sea una especialidad del género Jurisdicción ordinaria común - artículos 26 y 90 y siguientes de la Ley L. O. P. J . -, es lo cierto, que precisamente por ese particularismo los tribunales de lo contencioso-administrativo y los de lo civil no tengan las mismas competencias, ni idéntica organización, e incluso, los procesos iniciados en una y otra manifestación jurisdiccional no se acomoden a la misma normativa y, consecuencia de ello es, que cual tiene ya dicho esta Sala en alguna ocasión -sentencia de 18 de diciembre de 1957 -, la jurisdicción ordinaria civil carezca de competencia para conocer de temas administrativos de la misma forma que la especializada tampoco la tenga para entender de las cuestiones de derecho privado. Pero tampoco se conseguiría la finalidad perseguida por la recurrente si dichos argumentos se alegan como prueba de que el demandado se benefició del pago efectuado a la Agencia Tributaria por la actora, pues con independencia de que la citadas resoluciones interpreten que legalmente los salarios de tramitación están sometidos a tributación (en contra de la interpretación del Juzgado de lo Social), en estas actuaciones ha quedado acreditado que no se trata de una doctrina pacífica, de forma que la interpretación legal contenida en esas resoluciones no demuestra que en este concreto caso la Agencia Tributaria computara como pago del impuesto que debía abonar el demandado la cantidad ingresada por la actora ni tan siquiera por la prueba de presunciones, pues según el artículo 386. 1 LEC , el tribunal podrá presumir la certeza de un hecho si entre éste y otro admitido y probado existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y en este caso, no existe ese enlace preciso y directo entre que una resolución del TEARA y una sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, a propósito de resolver cuestión distinta, se refieran al carácter tributable de los salarios de tramitación y que la Agencia Tributaria, en el ejercicio de 1994, reclamara al demandado el pago de dicho impuesto o éste lo declarara como abonado en virtud de las retenciones ingresadas a estos efectos por la actora, pues en contra de esas interpretaciones contenidas en esas concretas resoluciones (administrativa y judicial) existen otras del Tribunal Supremo que afirman lo contrario. En tercer lugar, se afirma por la recurrente que para apreciar la figura del enriquecimiento injusto, basta la oportunidad del mismo, no pudiendo perjudicar a terceros la inactividad del trabajador de tal forma que éste pudo practicar la deducción o pedir su devolución y si no lo hizo, no puede perjudicar a terceros, argumento recurrente que se inicia en contra de la doctrina jurisprudencial que configura el enriquecimiento injusto o sin causa puesto que no basta la posibilidad de que pueda haber un enriquecimiento sino que éste ha de producirse y acreditarse, siendo incorrecto que nuevamente se le impute al demandado una conducta, al menos, culpable en la no reclamación a Hacienda de las retenciones cuando en realidad se trataba de una cuestión ajena al mismo al solo afectar a la demandante que no desplegó actividad alguna a fin de optar por los medios adecuados para que su reclamación se hiciera efectiva. Se plantea finalmente por la recurrente que, conforme al artículo 217.7 LEC , correspondía acreditar al demandado que él no se benefició de las retenciones ingresadas por la actora porque solo él podía aportar su declaración de renta; respecto de esta cuestión, el artículo 217.7. establece que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio y, en este sentido, en la audiencia previa la parte actora se limitó a proponer como prueba que se requiriera al demandado para que aportara la declaración del IRPF del ejercicio 1994, cuando éste, desde un principio, incluso con anterioridad a la presentación de la demanda, estaba manifestando que carecía de dicho documento al haber transcurrido mas de trece años y, como quiera que dichas declaraciones han de conservarse durante cinco años, no se aprecia por esta Sala que el demandado pudiera fácilmente aportar dicha prueba sino que, por el contrario, el transcurso de tantos años es razón perfectamente pausible de no tener a su disposición tal documento; fue solo a instancia del demandado la reclamación por tres veces a la AET de la declaración del anterior del ejercicio de 1994, sin que se atendiera a esta reclamación por dicho organismo, siendo precisamente la ahora recurrente la que instó la continuación del procedimiento sin la presencia de dicha prueba, la cual se reiteró a instancia del demandado, con lo cual debemos concluir en que no solo tal prueba no estaba disponible para el demandado ni era fácil su aportación a las actuaciones, sino que fue el demandado el único que mostró mayor interés en su práctica frente a la pasividad de la actora.



CUARTO.- La sentencia de instancia acuerda no imponer las costas causadas en la primera instancia a la demandante al considerar las dificultades probatorias intrínsecas que plantea el objeto del procedimiento, ajenas a la voluntad de la demandante que no ha dispuesto de la declaración del IRPF del ejercicio 1994 del demandado, documento que hubiera permitido despejar cualquier duda acerca de la posible ganancia injustificada por el demandado, además de que sí se ha acreditado el empobrecimiento de la actora. Este pronunciamiento es objeto de impugnación por el demandado a fin de que se impongan las costas a la actora lo que fundamenta en que dicha parte ha desplegado toda su actividad para incorporar dicho documento a las actuaciones, el que no consta por la conducta de la actora que ha dejado transcurrir catorce años. El artículo 394.1 LEC , establece como excepción a la regla general del vencimiento que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y en la presente litis, tal como resuelve la sentencia de instancia, concurren esas serias dudas fácticas precisamente por la ausencia final de la declaración del IRPF del ejercicio 1994 del demandado y así, con independencia de los motivos por los que se desestima la demanda y de la parte que haya puesto mas interés en la práctica de dicha prueba, lo cierto es que se mantiene la duda sobre lo declarado por el demandado en ese ejercicio, duda de suficiente entidad que no hace a la demandante merecedora de la imposición de las costas pues solo en base a la ausencia de ese documento no se ha considerado acreditado el enriquecimiento del demandado correlativo al sí acreditado empobrecimiento de la actora .



QUINTO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eusebio Villegas Peña en nombre y representación de Sociedad Azucarera Larios S.A. y la impugnación formulada por el Procurador D. Javier Bueno Guezala en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 14 de Octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1230/08, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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