Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 298/2011 de 03 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Núm. Cendoj: 29067370062013100302
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE VÉLEZ-MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 917/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 298/11
SENTENCIA Nº 340/13
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR
En la ciudad de Málaga a 3 de Junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario nº 917/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vélez-Málaga sobre cumplimiento contractual, seguidos a instancia de Lisbona Oil S.L., representada en el recurso por la Procuradora Doña Ana Mª Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado Don Juan Febrero Gil, contra Don Lucas , representado en el recurso por la Procuradora Doña Mª del Rocío Ruiz Pérez y defendido por el Letrado Don Javier López Linares, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010 en el Juicio Ordinario nº 917/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Se desestima la demanda formulada por la entidad Lisbona Oil S.L. representada por la procuradora de los tribunales Sra. Farré Bustamante frente a don Lucas , representado por la procuradora Sra. Ruiz Franco: 1º- Condenado a la entidad Lisbona Oil S.L. al abono de las costas de la demanda.
Se desestima la demanda reconvencional formulada por don Lucas representada por la procuradora de los tribunales Sra. Ruiz Franco frente a la entidad Lisbona Oil S.L., representada por la procuradora Sra. Farré Bustamante: 1º- Condenado a don Lucas al abono de las costas de la demanda reconvencional.'( sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Mª Eugenia Farré Bustamante en nombre y representación de Lisbona-Oil S.L., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 18 de Abril de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala: 1) el 14 Julio de 2008 Hormian Cádiz S.L. libra pagaré por 29.315?75 ? a favor de Airprosur S.L. con vencimiento el 18 Diciembre de 2008, Airprosur S.L. lo endosa a D. Lucas y éste, a su vez, el 22 Septiembre de 2008 lo endosa a Lisbona-Oil S.L. ; 2) Lisbona-Oil S.L. formula demanda de juicio cambiario regulado en los artículos 819 y ss. LEC frente a Airprosur S.L. en ejecución del pagaré, la que es admitida a trámite 24 Julio 2009, y presenta solicitud de juicio monitorio el 14 Mayo 2009 frente a D. Lucas reclamándole el pago de 24.244?74 ? por mercancías vendidas y entregadas en los meses de Julio y Agosto y que han resultado impagadas, dando lugar la oposición a dicho monitorio al juicio ordinario del que trae causa el presente recurso en el que se reconoce por ambas partes que el referido pagaré se endosó a la demandante para el pago de dichas mercancías; 3) La sentencia de instancia desestima la demanda de juicio declarativo ordinario formulada el 2 de Septiembre de 2009 por Lisbona-Oil S.L. frente a D. Lucas al considerar que no es compatible el ejercicio simultáneo de la acción cambiaria frente a uno de los obligados en vía de regreso (Airprosur S.L.) y de la acción causal ejercitada en el presente procedimiento, pues según la interpretación jurisprudencial ( STS 4 Julio de 1981 ) del artículo 1170 CC , la acción causal queda en suspenso en el caso de haberse ejercitado la cambiaria; y, 4) Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante fundamentándolo en vulneración del citado artículo 1170 CC , por cuanto la doctrina jurisprudencial en la que se basa la sentencia de instancia ha sido ya superada por otra posterior ( STS 28 Noviembre 1983 ) en virtud de la cual se admite el ejercicio simultáneo de la acción cambiaria y la acción causal en cuanto que son compatibles.
SEGUNDO.- Ha de indicarse, en primer lugar, que por las singulares características que concurren, el juicio cambiario de los arts. 819 a 827 de la LEC 2.000 es asimilable al juicio sumario ejecutivo de la LEC de 1.881 , como es asimilable la acción cambiaria ejercitable en aquél a la acción ejecutiva prevista en el art. 1.429.4º LEC 1881 ( STS 10 Julio 2009 ). Aclarado lo anterior, la sentencia de esta Sala dictada el 10 de Junio de 1998 (bajo la vigencia LEC de 1881) señalaba: 'Al tenedor de una letra de cambio le caben ejercitar dos tipos de acciones: cambiarias y extracambiarias; pudiendo ejercitarse las primeras tanto en juicio ejecutivo como en juicio declarativo ordinario, teniendo ambas en común que la pretensión se basa única y exclusivamente en los derechos cartulares, de tal forma que tales acciones amparan a los derechos que tiene quién se ha desprendido del importe de la letra y no ha sido reintegrado de él, por motivo de las relaciones que se originan, como consecuencia de la circulación de la letra, entre los diversos elementos personales . Las acciones extracambiarias, como la causal o la de enriquecimiento injusto, devienen del hecho de que en la letra se documentan diversos créditos en virtud del negocio jurídico subyacente motivadores de las declaraciones cambiarias y con el fin de dejar satisfechos los intereses jurídicos dignos de protección en los casos en que el ejercicio de las acciones cambiarias no puedan llevarse a cabo por razones de caducidad.' Pues bien, el recurso de la demandante se fundamenta exclusivamente en que una nueva jurisprudencia ha superado la anterior de forma que se admite el ejercicio simultáneo de la acción cambiaria y la acción causal en cuanto que son compatibles, argumento erróneo al estar confundiendo la recurrente los distintos tipos de acciones que ostenta el tenedor de un efecto, lo que queda demostrado con la propia cita jurisprudencial que realiza, y así, siendo la ratio decidendi de la sentencia recurrida la incompatibilidad del ejercicio de la acción cambiaria ejecutiva (frente a uno de los endosantes del pagaré) con el ejercicio de la acción extracambiaria causal ejercitada en este procedimiento frente al deudor en la relación subyacente, cita como representativa de la nueva doctrina la STS 28 Noviembre 1983 en la que, lejos de resolver sobre esa compatibilidad discutida en la presente litis, admite la acumulación en un mismo juicio declarativo de la acción cambiaria declarativa y la extracambiaria, pero en ningún caso se está pronunciando sobre la acción cambiaria ejecutiva, como ocurre en este caso, al que en cambio sí le es de aplicación la doctrina contenida en la STS de 4 julio 1981 que recoge y aplica la sentencia recurrida, en la que, igual que en éste, se resuelve sobre la compatibilidad entre acción cambiaria en Juicio Ejecutivo y acción extracambiaria, lo que rechaza al afirmar: 'Si bien no cabe identificar la acción cambiaria con la acción ejecutiva y es posible el ejercicio de la primera en un proceso ordinario ya que no toda acción nacida del título valor ha de revestir necesariamente el segundo carácter, como esta Sala advirtió en SS. de 17 abril 1958 y 22 noviembre 1976 , tampoco cabe desconocer que a pesar de que un mismo sujeto pueda al propio tiempo ser acreedor en el contrato subyacente y titular de un derecho cambiario cuando la obligación causal ha sido incorporada a la letra, tal duplicidad de acciones determinada por la distinción que la doctrina mercantilista establece entre negocio fundamental y negocio cartular no comporta la posibilidad de un ejercicio simultáneo de ambas, pues del párr. 3.º del art. 1170 del C. Civ., se desprende que quedará en suspenso la acción derivada de la obligación primitiva en el caso de que haya sido ejercitada la cambiaria.' , procediendo por ello la confirmación de la sentencia recurrida al aplicar estrictamente la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto enjuiciado.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Mª Eugenia Farré Bustamante en nombre y representación de Lisbona-Oil S.L. contra la sentencia dictada el 2 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vélez- Málaga en el Juicio Ordinario nº 917/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.

