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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 308/2012 de 05 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Núm. Cendoj: 29067370062013100314
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 16 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 299/11
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 308/12
SENTENCIA Nº 352/13
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
Dª. SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
Dª. MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR
En la ciudad de Málaga a 5 de junio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 299/11 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Málaga, seguidos a instancia de Don Everardo , representado en el recurso por el Procurador Don Fenando Marqués Merelo y defendido por el Letrado Don Luis Ferrary Ojeda, contra Doña Macarena , representada en el recurso por la Procuradora Doña Alicia Cuadra Clemente y defendida por la Letrada Doña Clara Mª Jiménez Hernández, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Málaga dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 299/11 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Que debiendo estimar como estimo, parcialmente, la demanda presentada por D. Everardo , representado por el Procurador D. Fernando Marqués Merelo frente a Dña. Macarena , representada por la Procuradora Dña. Alicia Cuadra Clemente, debo declarar y declaro haber lugar a modificar la Sentencia de Separación, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, en fecha 8 de mayo de 2000 , en el sentido de fijar la pensión compensatoria allí dispuesta en 300 euros mensuales.
Todo ello, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes en las costas causadas en la tramitación de este procedimiento.'( sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por ambas partes, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia, y a la otra respectiva parte litigante, presentando la demandada escrito de oposición al recurso formulado de contrario remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el catorce de Mayo de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de las cuestiones sometidas a esta Sala. 1) el 8 de Mayo de 2000 se dictó sentencia de separación de los esposos D. Everardo y Dª Macarena que aprueba el convenio regulador suscrito por éstos el 9 de Marzo de 2000, en el que pactan pensión alimenticia a favor del hijo menor de 40.000 pesetas mensuales (240?4 ?) y pensión compensatoria a favor de la esposa de 90.000 pesetas mensuales (540?91 ?); 2) en el año 2006, D. Everardo formula una primera demanda de modificación de medidas a fin de que se suprimiera la pensión compensatoria al haber pasado el demandante a situación de desempleo, pretensión que fue desestimada en sentencia dictada el 18 Enero de 2008 (f. 97 ); 3) el 24 Febrero 2011 , D. Everardo formula demanda de modificación de medidas a fin de que la pensión alimenticia a favor del hijo se cuantifique en 185 ? mensuales y la pensión compensatoria en 90 ? mensuales, lo que fundamenta en un cambio de circunstancias al haberse visto reducidos sus ingresos sustancialmente, puesto que en el año 2000 trabajaba en Bureau Veritas Español S.A. con unos ingresos netos de 41.559?75 ? anuales (3.463 ? mensuales), situación que varió desde 2004 en el que empezó a realizar diversos trabajos de carácter discontinuo en la empresa Estrategia y Dirección Andalucía S.L. que combinaba con la percepción de la prestación por desempleo, y actualmente sigue realizando trabajos para esa misma empresa (ahora denominada Estrategia y Dirección S.L.), y cobrando 426 ? mensuales como subsidio por desempleo, habiendo declarado en el IRPF 9.315?62 ? como ingresos de 2010.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda reduciendo a 300 ? la cuantía de la pensión compensatoria, al considerar que ha quedado acreditado que los ingresos del demandante se han visto disminuidos casi en un 50% desde el dictado de la anterior sentencia, viniendo esta situación perdurando en el tiempo, si bien no cabe rebajar la pensión alimenticia a favor del hijo dada la cuantía de la misma y los gastos del menor. Frente a esta sentencia interponen recurso de apelación ambas partes, interesando D. Everardo su revocación a fin de que se reduzca la pensión alimenticia a 195 ? mensuales y que la pensión compensatoria se fije en 200 ? mensuales, pretensiones que fundamenta en que la sentencia de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba pues los ingresos del demandante se han visto reducidos en un 75% al ser cuatro veces menor los ingresos de 2010 a los del año 2000 (según IRPF), no siendo proporcional a este descenso la rebaja de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de instancia ni la denegación de la rebaja de la pensión alimenticia, al ascender en la actualidad los ingresos del obligado al pago a 776?30 ? mensuales. En el recurso formulado por Dª Macarena se impugna la reducción de la pensión compensatoria acordada en la sentencia de instancia, lo que fundamenta en haber quedado acreditado, por una parte, que durante los 26 años que duró el matrimonio, el demandante no quiso que la esposa trabajara y por ello ésta se dedicó exclusivamente al cuidado del hijo y del hogar sin que, actualmente, dada su edad y falta de formación, pueda acceder a un puesto de trabajo ni derecho a prestación alguna, y, por otra, que el demandante -economista y auditor de cuentas- cesó de trabajar en Bureau Veritas Español S.A. por decisión propia y que actualmente continua colaborando con la empresa Estrategia y Dirección S.L., por lo que sus ingresos son muy superiores a los que manifiesta.
TERCERO.- El recurso formulado por D. Everardo resulta improsperable pues, estando fundamentado exclusivamente en que sus ingresos se reducen actualmente a 776?30 ? mensuales, este hecho no ha quedado acreditado pues si bien esa es la cifra que resulta de la declaración IRPF del ejercicio de 2009, esta prueba no tiene carácter absoluto al constituir una declaración unilateral del contribuyente ante Hacienda, máxime cuando consta que el demandante desde 2006 viene trabajando discontinua pero ininterrumpidamente para Estrategia y Dirección S.L., lo que alterna con la percepción de la prestación por desempleo, constando que en 2009 estuvo dado de alta en dicha empresa en ocho ocasiones y siete en el año 2010, sin que se haya aportado la mas mínima prueba sobre cuales sean sus emolumentos por esos trabajos o colaboraciones, y dada la alta cualificación profesional del actor (economista y auditor de cuentas) y esa continuidad en la prestación de sus servicios, no puede considerarse acreditado que sus ingresos se limiten a la cantidad que alega, pues si bien consta la reducción de los mismos desde que en el año 2000 trabajaba para de Bureau Veritas Español S.A. con unos ingresos de 3.463 ? mensuales, no queda acreditado que la reducción llegue a un 75% como se afirma en el recurso, y de conformidad con el artículo 217.7 LEC , para la aplicación de la carga de la prueba, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, y aplicando este precepto al presente caso, era el demandante la única parte que podía aportar pruebas sobre los ingresos que percibe en la empresa para la que realiza trabajos, y la falta de prueba sobre ese hecho solo puede perjudicar a la parte que fácilmente pudo aportarla. De la misma forma procede la desestimación del recurso formulado por Dª Macarena pues, en primer lugar, las circunstancias personales que alega son las que se debieron tomar en consideración en el año 2000 para el establecimiento de la pensión compensatoria, pero las mismas no son impeditivas de que, transcurridos once años desde entonces, la cuantía se reduzca a 300 ? (en 2010 ascendía a 717,79 ?, según actualización del IPC) ante la reducción de los ingresos del obligado al pago al establecer el artículo 100 CC que podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de otro u otro cónyuges, y , en este caso, como ya se indicó, ha quedado acreditado que los ingresos del demandante de 3.463 ? mensuales en el año 2000 (lo que en 2010 equivaldría a unos 4.600 ?) se han ido viendo reducidos desde 2004 en que dejó de trabajar para Bureau Veritas S.A., si bien se ha considerado que esos ingresos actuales superan los que el demandante alega, de ahí que no se haya estimado la demanda en su totalidad, dejando inamovible la pensión alimenticia fijada a favor del hijo que en 2010 ascendía a 319 ? mensuales, sin que esta conclusión puede verse alterada por el hecho de que el demandante dejara de trabajar para dicha empresa voluntariamente en el año 2004, pues si bien para que prospere la acción de modificación de medidas del artículo 775.1 LEC se exige que la alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, en la presente litis, por las respectivas fechas entre uno y otro hecho, está ausente todo posible nexo causal entre el cese voluntario en una empresa en 2004 y la formulación de una demanda de modificación de medidas en 2011.
CUARTO.-- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
: Que desestimando los recursos de apelación formulados por el Procurador D. Fernando Marqués Merelo en nombre y representación de D. Everardo y por la Procuradora Dª Alicia Cuadra Clemente en nombre y representación de Dª Macarena contra la sentencia dictada el uno de Diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Málaga en procedimiento de modificación de medidas nº 299/11 , debemos confirmar y la confirmamos en todos sus pronunciamientos, con imposición de las costas causadas en esta instancia a los recurrentes.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
