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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 320/2011 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Núm. Cendoj: 29067370062013100420
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. DE UNO DE MALAGA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 1178 DE 2009
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 320 DE 2011
SENTENCIA Nº 436 /13
ILMAS. SRES.
Presidente
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 1178 de 2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de D. Patricio , representado en el recurso por el Procurador Don Jesús Olmedo Cheli y defendido por el Letrado Don Eduardo M. Calvente Muñoz, contra LA ESTRELLA SEGUROS S. A., representada en el recurso por la Procuradora Dña. Claudia González Escobar y defendida por el Letrado Don Enrique Moreno Rico; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Málaga dictó sentencia de fecha cuatro de noviembre de 2010 en el juicio Ordinario núm. 1178 de 2009, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr/a. JESÚS OLMEDO CHELI, en nombre y representación de Patricio contra LA ESTRELLA SEGUROS, representada por el Procurador Sr/a. CLAUDIA GONZÁLEZ ESCOBAR, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.' sic
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación no tuvo alegación alguna de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que estime plenamente, o en su caso parcialmente, sus pretensiones, alegando que no puede estar conforme con que no proceda la indemnización por lucro cesante reclamada por haber informado el perito judicial que no existió pérdida económica en su negocio en el período en el que el vehículo estuvo paralizado, existiendo siempre un disvalor por la forzosa paralización de la furgoneta, y prueba de ello es que se ha acreditado por las cartas recibidas de la demandada, que ésta ofrecía el 27 de junio de 2007 la cantidad de 2150,15 euros en concepto de paralización, y posteriormente ofreció con fecha 15 de abril de 2008 3827,04 por 19 días de paralización, por lo que entiende que la sentencia debería haber concedido como mínimo esa cantidad ofrecida formalmente al actor por la demandada, que al negarse ahora a hacerlo va contra sus propios actos.
SEGUNDO.- Para resolver la concreta cuestión a que viene reducido este litigio, esta Sala deberá seguir la reiterada y uniforme doctrina interpretativa del artículo 1106 del Código Civil que la Sala 1ª del Tribunal supremo realiza, y de la que sin duda es exponente la sentencia de dicho Alto Tribunal de 5 de junio de 2008 , en la que con evidente ánimo de crear jurisprudencia conforme al artículo 1.6 del mismo texto legal , reitera con cita de las correspondientes de la misma Sala 1ª en las que mantuvo ya la misma interpretación, y que afirman como doctrina declarada que las exigencia del lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del artículo 1106 referido, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes, y alude a las sentencias de 17 de noviembre de 1954 , de 6 de mayo de 1960 y de 30 de diciembre de 1977 , que ya citara la de 30 de octubre de 2007 . Define qué ha de entenderse por lucro cesante la sentencia de dicha Sala 1ª de 14 de julio de 2003 , reiterada en la ya citada de 30 de octubre de 2007, al considerar que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade esta Sentencia que el fundamento de la indemnización por lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1106, que se le indemnice las ganancias dejadas de obtener. Y la sentencia de 1 de julio de 1996 señala que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en que concurre similitud suficiente para ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación o su certeza efectiva, siempre que se acredite la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo, en relación a la pérdida del provecho económico. Esta doctrina es la que ha aplicado acertadamente la resolución recurrida, concluyendo de la prueba practicada y especialmente de la pericial judicial del economista Sr. Jose Francisco , que no se deduce haya existido paralización relevante de la industria del actor, porque la llevó a cabo la esposa del mismo no suponiendo ningún perjuicio económico pues se efectuaron las entregas todos los días al existir otro vehículo familiar, recibiendo por ello todos las correspondientes beneficios, y no va contra sus propios actos la aseguradora demandada, que en una fase de negociación previa al juicio llegó a ofrecer algunas cantidades, en cualquier caso próximas al 10% de las que el actor reclama, si luego en el litigio ha pedido la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas toda las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que desestimando el recurso de apelación que en la alzada ha mantenido el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de D. Patricio , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 4 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1178 de 2009 e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
