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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 412/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Núm. Cendoj: 29067370062013100490
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE ANTEQUERA .
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 624/11.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 412/12 .
SENTENCIA N.º 404/13 .
Ilmas. Sras.
Presidente
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Magistradas.
D.ª Soledad Jurado Rodríguez
D.ª María José Torres Cuéllar.
En la ciudad de Málaga, a 3 de julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de Medidas N.º 624/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Antequera , sobre Modificación Medidas definitivas , seguidos a instancia de Don Leon , representado en el recurso por el procurador Doña Eva Maria Parra Delgado y defendido por el Letrado Don Rafael Carmona Campos , contra Doña Amalia , representada en el recurso por el Procurador Don Buenaventura Osuna Jiménez y defendida por el Letrado Don Rafael Valencia Ruz , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Antequera dictó Sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 , en el juicio de Modificación de Medidas N.º 624/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por la representación procesal de don Leon contra doña Amalia y, en consecuencia, fijo en 300 euros mensuales la pensión alimenticia establecida en su día a favor de los dos hijos del matrimonio por la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado en los autos de separación contenciosa reconducida a divorcio de mutuo N.º 237/05 de fecha 25 de mayo de 2006, quedando invariada en el resto de pronunciamientos, sin que proceda expresa condena en costas. '
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada , el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 3 de julio de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dicta en la anterior instancia, estimando en parte la demanda de Modificación de Medidas promovida por Don Leon , frente a Doña Amalia , acuerda modificar la pensión alimenticia que en favor de los dos hijos del matrimonio y a cargo del Señor Leon se fijase en la Sentencia de 25 de mayo de 2006 , autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo N.º 222/2006, que aprobaba el Convenio Regulador suscrito por los litigantes al efecto, reduciéndola de la suma de 500 euros mensuales establecidos en aquélla Resolución en favor de los dos hijos, a la a la suma de 300 euros mensuales, sin especial imposición de costas. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación la demandada, Doña Amalia , a través de su representación procesal.
SEGUNDO .- Aduce la recurrente que no se concurren en el supuesto examinado ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia en orden a la modificación de la cuantía alimenticia que la Sentencia apelada acuerda, viviendo así en definitiva a alegar una errónea vulneración de la prueba por parte del Juzgado de Instancia, por lo cual suplica la revocación de la misma a fin de que se dicte otra en apelación por la que se desestime la demanda y se impongan al recurrente las costas, pretensión revocatoria ésta a la que se oponen tanto la parte apelada, como el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Sobre la cuestión de error en la valoración probatoria, como tesis de impugnación , esta Sala ha venido reiteradamente expresando que, en principio, debe primar la valoración probatoria realizada al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' , de lo que cabe colegir que es deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial 'a quo' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, debiendo señalarse al respecto que las pruebas practicadas en los autos, contrariamente a lo que expresa la parte apelante, sí acreditan la concurrencia de una alteración sustancial en la capacidad económica del obligado , en relación con la que tenía al tiempo del Divorcio, alteración que justifica la reducción de la cuantía alimenticia acordada en la Sentencia , por contar con las características que vienen siendo exigidas por la doctrina de ésta Sala expuesta, entre otras muchas, en la Sentencia 124/09 de 26 de febrero de 2009 , que cita la propia parte apelante . En efecto consta en los autos que se bien al tiempo de firmarse entre los hoy litigantes el Convenio Regulador del Divorcio, que aprobó la sentencia de 25 de mayo de 2006 , el obligado estaba desempleado, como se desprende de la hoja de vida laboral aportada, percibiendo prestación por desempleo en cuantía de unos 1000 euros al mes, lo cual no es cuestionado por la demandada, la propia y hoja de vida laboral, permite presumir la veracidad de las manifestaciones efectuadas por el demandante, en orden a considerar que no obstante en situación de desempleo, el Señor Leon , suscribió el Convenio Regulador obligándose a abonar una pensión alimenticia en cuantía de 500 euros, en noviembre de 2005 , en atención a la previsión de que poco después iba a empezar a trabajar, como así fue efectivamente, para la empresa Automóviles Torcal S.L., es decir, en la previsión de que en un corto periodo de tiempo iba a tener mayor capacidad económica. Esta hoja de vida laboral y el interrogatorio de parte del actor, acreditan que estuvo trabajando para dicha empresa como jefe de ventas hasta Julio de 2008, en que fue despedido y pasó nuevamente a cobrar el desempleo. Los recibos aportados en el acto de la vista , que reflejan que en marzo y mayo de 2005 y diciembre de 2006, el Señor Leon percibió distintas sumas dinerarias procedentes de una herencia, hasta un total de 24.000 euros, permiten, igualmente, constatar que el Señor Leon asumió en el Convenio Regulador del Divorcio la obligación alimenticia de sus hijos en cuantía de 500 euros mensuales, también en atención a que, en aquel entonces contaba y podía tener en cuenta esa suma heredada. Si comparamos la situación existente al tiempo del Divorcio, ya analizada , con la actual, colegimos que esta ha variado , pues desde agosto de 2008, en que el obligado fue despedido de Automóviles Torcal S.L., hasta noviembre de 2009 , fecha en la que se extinguió la prestación por desempleo, los ingresos del Señor Leon se limitaban a los correspondientes al subsidio por desempleo, que extinguió poco después , no apareciendo la obtención de ingreso alguno, desde entonces , apareciendo en 2010 dado de alta en Seguridad Social como Agente de Corredor de Seguros autónomo, para la Aseguradora Seguros General; y, si bien es verdad que no se acreditan qué concretos ingresos le reporte en la actualidad esta concreta actividad profesional, sí consta acreditado, y ello por los actos propios de la Señora Amalia , que éstos son notablemente inferiores, a las previsiones económicas que guiaron al obligado a la suscripción del Convenio Regulador del Divorcio , pues de otra forma no se entiende que en marzo de 2010, se intentase una modificación de mutuo acuerdo de la cuantía alimenticia, elaborándose a tales efectos la propuesta de Convenio que figura aportada a los autos , en la cual se acordaba una rebaja de la cuantía alimenticia a la suma de 250 euros mensuales, entre los meses de abril de 2010 y marzo de 2011, que, a partir de abril de 2011 y si mejoraban las condiciones económicas del Señor Leon , volvería a ser de 500 euros mensuales, que, actualizados, supondrían 530 euros mensuales, y que si dicha mejora económica no se producía , se prorrogaría el pacto un año más, es decir, hasta marzo de 2012,en cuya fecha se abonarían los 530 euros mensuales; intento de pacto éste que no es entendible sino es en la consideración de que , ciertamente , los ex esposos eran conscientes de una notable disminución de la capacidad económica del obligado; y aunque es verdad que dicha propuesta no figura refrendada en el correspondiente procedimiento judicial, sí está firmada por la Señora Amalia , constituyendo así un valioso indicio probatorio en contra de los intereses de la apelante, ya que dicha parte, cuando en prueba de interrogatorio, le fue exhibido el documento en cuestión para que reconociese su firma, se mostró muy ambigua al respecto, lo cual, permite presumir la realidad de la propuesta, y en consecuencia, que la propia parte, hoy apelante, reconocía esa notable disminución en la capacidad económica del Señor Leon , coincidiendo absolutamente la firma que como de la Señora Amalia , aparece estampada en dicha propuesta, con la firma de la expresada, estampada en la diligencia de emplazamiento obrante al folio 44 de los autos y con la estampada por la misma en la comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de Antequera a fin de solicitar la designación de Abogado y Procurador de oficio, todo lo cual , justifica la modificación acordada , en unión de que, al menos de forma provisional, se le haya reconocido al Señor Leon el derecho de justicia gratuita, pues le han sido designados provisionalmente letrado y Procurador de oficio, y de la acreditación de la grave enfermedad padecida por el obligado , que aunque ciertamente pueda ser coyuntural , en la medida en que su situación actual es de incapacidad temporal, y es de esperar una pronta recuperación del padecimiento, lo cierto es que, dada su situación de autónomo, sí incide la misma en notable disminución de su capacidad económica, en relación con las circunstancias contempladas cuando suscribió el Convenio Regulador que aprobó la Sentencia de Divorcio habiendo sido en todo momento su voluntad, la de atender a sus hijos, como lo demuestra el hecho de, incluso, haber intentado reciclarse profesionalmente , razones por las cuales, la Sentencia de instancia, no puede ser revocada, y, en consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada, han de ser impuestas, a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Amalia frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Antequera, en los autos de Modificación de Medidas N.º 624/11 a que este Rolo se refiere y , en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos, a la parte apelante, el pago de las costas procesales devengadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
