Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 502/2012 de 24 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA

Núm. Cendoj: 29067370062013100502


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE RONDA .

JUICIO DE MENORES N.º 217/11 .

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 502/12.

SENTENCIA N.º 504/13.

Ilmas. Sras.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

D.ª Soledad Jurado Rodríguez

En la ciudad de Málaga, a 24 de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Menores N.º 217/11 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda , sobre Medidas Hijos Menores , seguidos a instancia de Doña Mónica representada en el recurso por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado Don Salvador Carrasco Marín , contra Don Leandro representado en el recurso por el procurador Don Juan Carlos Randón Reyna y defendido por el Letrado Don Francisco Cler de Lasalle Watson , pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por actora y por el demandado contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda dictó Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011 , en el Juicio de Menores N.º 217/11 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Doña Mónica contra Don Leandro , con los siguientes pronunciamientos: 1.- La guardia y custodia corresponda a la madre, sin perjuicio de que la patria potestad continúe compartida entre ambos progenitores.

2.- Se establece que la cantidad que debe abonar el demandado en concepto de alimentos a los menores es de 200 euros por cada uno, en total 400 euros. Esta suma será ingresará por el padre dentro de los cinco primeros días del mes en una cuenta corriente que la madre designe y se actualizará anualmente conforme al incremento del IPC experimentado por el índice general nacional en los doce meses inmediatamente anteriores. Por mitad todos los gastos extraordinarios que por razones de material escolar, actividades extraescolares, actividades deportivas, gastos de enfermedad y sanitarios, ropa de temporada, etc.

3.- Se establece como régimen de visitas el siguiente: - Fines de semana. Fines de semana alternos desde las 19:00 horas del viernes hasta el domingo a las 18:00 horas. La entrega y recogida de los menores, que no se haga a la salida del colegio, se realizará en el domicilio de la madre.

- Días durante la semana. Se establece dos días a la semana, martes y jueves, en los que el padre podrá tener en compañía a los menores, desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas. No obstante, se establece para la semana que al padre le toque el fin de semana alterno, el padre disfrutará de la compañía de sus hijos, tan solo la tarde del martes, desde la salida del colegio hasta las 19:00 horas. La recogida y entrega de los menores, que no se haga a la salida del colegio, se hará en el domicilio de la madre.

- Vacaciones. A) Para las vacaciones de navidad, un primer periodo, desde la salida del colegio del día que comiencen las vacaciones hasta las 15:00 horas del día 31 de diciembre. Un segundo periodo, desde las 15:00 horas del día 31 de diciembre hasta el día anterior a la entrada al colegio, a las 18:00 horas. Debido a la especialidad del día de Reyes, el progenitor que ese año no le toque tener la compañía de los hijos ese día, podrá estar en compañía de los menores desde las 15:00 horas hasta las 19:00 horas del día 6 de enero. Los periodos serán alternos entre ambos progenitores. Ese régimen alterno comenzará este año, correspondiendo a la madre el primer periodo y al padre el segundo. Las recogidas y entregas de los menores que no se hagan a la salida del colegio, se harán el domicilio materno. B) Semana Blanca. Se establece dos periodos, un primer periodo, desde la salida del colegio del día que comiencen las vacaciones hasta el miércoles a las 15:00 horas. Segundo periodo, desde el miércoles a las 15:00 horas hasta el domingo a las 18:00 horas. El segundo periodo se atribuye al padre de forma fija. Las recogidas y entregas de los menores que no se hagan a la salida del colegio, se harán el domicilio materno. C) Semana Santa. Se establecen los siguientes periodos: un primer periodo de la salida del colegio del día que comiencen las vacaciones hasta el miércoles santo a las 15:00 horas; y un segundo periodo del miércoles santo a las 15:00 horas al domingo de resurrección, a las 18:00 horas. Las recogidas y entregas de los menores que no se hagan a la salida del colegio, se harán el domicilio materno. Los periodos serán alternativos, correspondiendo a la madre elegir los años pares y al padre los años impares. D) Verano. Se establecen como régimen en vacaciones de verano los siguientes periodos: un primer periodo comprendido entre el día que comienza las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta 15 de julio a las 18:00 horas, y del 1 de agosto a las 18:00 horas hasta el 15 de agosto a las 18:00 horas; y un segundo periodo del 15 de julio a las 18:00 horas hasta el 1 de agosto a las 18:00 horas y del 15 de agosto a las 18:00 horas hasta el día anterior a la entrada en el colegio a las 18:00 horas; el padre elegirá el periodo los años impares y la madre elegirá el periodo los años pares. Las recogidas y entregas de los menores que no se hagan a la salida del colegio, se harán el domicilio materno. E) Comunicación. El progenitor que esté disfrutando de la compañía de los menores deberá facilitar la comunicación telefónica del otro progenitor con los hijos.

La recogida y entrega de los menores se haga por algún familiar directo de dichos menores.

4.- Corresponde a los progenitores ponerse de acuerdo respecto a la asistencia de a catequesis, siempre escuchando a los menores y respetando sus decisiones si cuentan con el juicio suficiente para ello.

5.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costa.'

SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpusieron , en tiempo y forma, recursos de apelación ambos litigantes , los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde rechazada la prueba propuesta por el apelante Sr. Leandro y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia dictada en la anterior Instancia, estimando en parte la demanda deducida por Doña Mónica , frente a Don Leandro en solicitud de adopción de Medidas a favor de los dos hijos menores nacidos de la relación sentimental mantenida entre ambos litigantes, acuerda atribuir a la madre la guarda y custodia de los hijos, bajo la patria potestad compartida por ambos progenitores; como pensión alimenticia a cargo del padre y en favor de los dos menores, establece la suma de 400 euros al mes, fijándose las bases de actualización y forma de abono, disponiendo además, que ambos progenitores abonen por mitad los gastos de índole extraordinaria ; y establece el correspondiente régimen de visitas y comunicaciones padre e hijos, así como que las entregas y recogidas de los menores se lleven a cabo por un familiar directo de los menores, disponiendo, por último, que corresponde a los progenitores ponerse de acuerdo respecto de la asistencia a catequesis de los menores, siempre escuchándolos y respetando sus decisiones si cuentan con suficiente juicio para ello ; todo ello sin imposición de costas a ninguno de los litigantes; Sentencia frente a la cual, tanto la parte actora, como el demandado , se han alzado en apelación, a través de sus respetivas representaciones procesales .



SEGUNDO .- Por razones de pura lógica expositiva ha de comenzar la Sala por el examen de las cuestiones de índole procesal que se articulan tanto en el recurso de apelación formulado por el Señor Leandro , como en la oposición al recurso de apelación formulado de adverso, oposición articulada por la apelada Doña Mónica . Con relación a la primera de las cuestiones referidas, manifiesta el apelante que en 23 de diciembre de 2011 había promovido incidente de nulidad de actuaciones y subsidiario recurso frente a la providencia de 21 de diciembre de 2011, notificada el día 22 de diciembre, que estaban pendientes de resolver, pudiéndose comprobar, por una simple lectura del procedimiento, que el incidente en cuestión, y también la reposición, fueron debidamente resueltas por el Juzgador de Instancia por medio de Auto de 5 de marzo de 2012, cuya Parte Dispositiva rechaza tanto la nulidad pretendida por el Señor Leandro , como el recurso de reposición, lo cual permite concluir que dichas cuestiones están debidamente resueltas y , además , por el Órgano Judicial competente para ello, quedando pues al margen del ámbito de la alzada las cuestiones entonces planteadas, más cuando la Sala comparte los razonamientos que expone el Juzgador a quo en el Auto en cuestión y no concurre motivo alguno en virtud del cual esta Sala puede acceder a la petición de nulidad que realiza el hoy apelante , Señor Leandro , en el encabezamiento de su escrito de interposición del recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia . Por lo que se refiere a la segunda de las cuestiones, la apelante y a la sazón apelada Doña Mónica , en su escrito de oposición al recurso articulado por el Señor Leandro , manifiesta que el recurso en cuestión es inadmisible por cuanto incumple el contenido del articulo 458 de la LEC , precepto este que obliga a cumplir, en el escrito de interposición , varios requisitos, cuales son los de exponer el apelante las alegaciones en que basa la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna, requisito éste último que aparece incumplido pues no hay ni una sola mención en el escrito de interposición del recurso de apelación del Señor Leandro ni una sola mención a los pronunciamientos de la sentencia que impugna , siendo lo cierto que son varios los pronunciamientos que dicha resolución contiene, omisión que debió conllevar la inadmisión del recurso y en definitiva en esta alzada su desestimación , con imposición del recurrente de las costas devengadas. El Motivo debe decaer en la medida que , integrando el Suplico del escrito de interposición , con el cuerpo del mismo , a los efectos del artículo 458.2 de la LEC , ninguna dificultad real se aprecia, no obstante la relativa falta de concreción del mismo, para colegir que son todos y cada uno de los pronunciamientos de la Sentencia los que constituyen el objeto del recurso, escrito en el que además, no se aprecia dificultad alguna en su redacción, en orden a que la parte apelada pueda ejercer correctamente su derecho de defensa, siendo de señalar a la parte que alega la inadmisibilidad , que el artículo 458.2 de la LEC , tras la redacción dada al mismo por la ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en cuanto al requisito de la cita de los pronunciamientos impugnados, no es sino un trasunto del contenido del antiguo artículo 457.2 de la LEC , a propósito del escrito de preparación que dicho precepto contemplaba, norma esta sobre la cual, tenía señalado el Tribunal Constitucional , en Sentencia de 15 de diciembre de 2003, 225/2003 , que era suficiente la expresión mostrada por el Apelante , de recurrir la sentencia , para entender suficientemente identificado el pronunciamiento o pronunciamientos impugnados, a efectos de llevar la exigencia legal, doctrina esta aplicable al supuesto de autos, máxime cuando, insistimos, de la lectura del escrito , se desprende, sin dificultad alguna, que el recurso de apelación se dirige frente a todos los pronunciamientos de la Sentencia, sin que la cuestión, por su obviedad, merezca de mayores consideraciones.



TERCERO.- Por lo que se refiere al fondo del debate de la alzada, analizaremos pormenorizadamente los motivos de apelación alegados en ambos recursos, si bien serán objeto de análisis conjunto aquellos motivos que se refieran a las mismas medidas. El Señor Leandro , muestra, en primer lugar su disconformidad frente a la medida que atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes a la madre y ello sobre la base de considerar, que si bien es verdad que desde la ruptura, los hijos han permanecido en compañía de la madre, dicha situación no es sino producto de una decisión judicial, no porque él la haya propiciado ni consentido, ostentando él mejores condiciones, que la madre de los menores para asumir la guarda de los niños, en la medida que su horario laboral es mucho más compatible con el de sus hijos que el que tiene la madre, por más que éste sea flexible, siendo prueba de ello el que los niños, en la practica, están cuidados por la abuela materna, y de que durante los años de convivencia era él el que atendía a los niños llevándolos al colegio, recogiéndolos, les daba de comer, y los cuidaba en vacaciones , por lo que no cabe duda que ostentando él mejores condiciones que la señora Mónica para atender a los hijos, debe serle atribuida la guarda y custodia de los niños . Las alegaciones que realiza el apelante en orden a la conveniencia de atribución al padre de la custodia de los menores, en la practica totalidad, fueron examinadas y rechazadas por el Juzgador de Instancia en la Sentencia apelada, frente a cuyos razonamientos no alega ni acredita el apelante en qué concreto error de derecho o valorativo haya podido incurrir el Juzgador de Instancia lo cual, ciertamente, dificulta la labor de este Tribunal de Apelación, en la medida que el ámbito del recurso de apelación, si bien permite revisar la Sentencia apelada en orden a corregir posibles errores valorativos o en la aplicación de normas , no permite el dictado de otra Sentencia en la que se estimen las pretensiones del recurrente, basadas en su particular apreciación probatoria de los mismos medios, ya valorados en la instancia ,y frente a cuya valoración nada se opone ; no obstante lo cual , intentaremos dar respuesta a la pretensión revocatoria articulada. Conviene recordar a las partes que en materia de guarda y custodia de hijos menores, así como en la adopción de cualquier otra medida que afecte a menores, el criterio que ha de presidir la decisión es el del interés prioritario del menor , interés prioritario que está por encima de los deseos, necesidades e incluso caprichos de los progenitores ; favor filii recogido ya en la convención del derecho del niño de la ONU, en el artículo 39 C.E . y en diversos preceptos del Código Civil , entre los cuales se encuentra el artículo 92 ; siendo de señalar al respecto , que la cesación de la vida familiar determina la imposibilidad de que los hijos habidos permanezcan bajo la guarda conjunta de los dos progenitores, debiendo encomendarse bien , necesariamente a uno de ellos, sin que tal atribución conlleve la incapacidad del otro progenitor para realizar las labores cuidadoras o educativas de los menores, sino, simplemente, la necesidad física de permanecer con alguno de ellos, bien a ambos , que la ejercerán en forma compartida , siempre que concurran las condiciones del artículo 92 del Código Civil , que no es el caso, lo cual conlleva la apreciación de determinadas circunstancias que revelen el interés superior del menor, que es en definitiva, el que debe quedar perfectamente tutelado, doctrina ésta que aplicada al supuesto examinado permite confirmar el pronunciamiento de instancia sobre custodia mantenida de los menores, y ello aún cuando ambos progenitores sean aptos para el cuidado de los hijos habidos, y ello por cuanto es la custodia materna la que , en definitiva, va a implicar menos cambios en la dinámica familiar de los menores, que cuenten con 7 y 5 años de edad, los cuales, desde que se produjera la convivencia de pareja, han permanecido bajo la custodia materna, no habiendo acreditado el recurrente que de esa situación de custodia materna se haya derivado perjuicio alguno para los menores, sin que en tal sentido puedan considerarse alegaciones tales como el tener que acudir los menores al aula matinal, o a actividades extraescolares, dado el horario laboral de la madre, o el de que los niños hayan de permanecer en compañía de la abuela materna, y ello por cuanto dicha situación es la que tienen la mayoría de los niños españoles y no por ello sufren deterioro evolutivo o perjuicio alguno en su evolución como personas , y ello , desde el punto y hora en que, en la mayoría de las familias , ambos progenitores trabajan, y por tanto han de ayudarse en la atención de los hijos , de las soluciones que ofrecen los centros escolares e incluso , de la ayuda de terceros, como por ejemplo los abuelos, y ello incluidos los hoy litigantes , los cuales , durante su convivencia como pareja , se valían de la Señora que llaman Doña Constanza ; sin que ello suponga, como alega el recurrente, perjuicio alguno para los niños. Consta en los autos y así lo reconoce el padre recurrente, que el horario laboral de la madre, que es autónoma, es flexible, y por tanto puede compatibilizar perfectamente su actividad laboral con el cuidado de sus hijos, para lo cual, cuenta , además, con la ayuda de la abuela materna y si bien es verdad que en principio el horario laboral del padre, por su profesión , en principio , puede resultar más compatible con el de los niños que el de la madre , olvida el recurrente que, los profesores , además de las horas lectivas, deben atender a tutorías, clases de apoyo y otras actividades laborales semejantes, que determina que, en definitiva las horas que dedican a su trabajo , no son las mismas que las de los escolares, lo que implica que semejante dificultad , desde el punto de vista de la actividad laboral , tiene el padre para atender a sus hijos, que la que tiene la madre, no siendo ello, por demás, un argumento lo suficientemente serio como para provocar el Fallo revocatorio pretendido.



CUARTO.- Insiste el recurrente , Señor Leandro , en la alegación de ser procedente la atribución de la que fuera vivienda familiar, pero no para su administración, como erróneamente entendió el Juzgador de instancia, sino para su cuidado atención y vigilancia. Pues bien , con independencia de que la atribución de la vivienda fuese solicitada por el hoy recurrente en administración, o para su cuidado, atención y vigilancia, como manifiesta , lo cual resulta absolutamente baladí, lo cierto es que, no habiéndose atribuido el uso y disfrute de la misma a los menores hijos y a la progenitora custodia, que hubiera sido lo procedente de haber estado en condiciones conforme al artículo 96 del Código Civil , a fin de asegurar la necesidad habitacional de los hijos, no cabe , en el procedimiento que nos ocupa, medida alguna relativa a la atribución de la vivienda en cuestión, sea cual sea el concepto en que se pretenda, pues, olvida el recurrente en el procedimiento que nos ocupa es el de Medidas a favor de Hijos Menores, cuyo objeto exclusivo, según se refiere de la literalidad del artículo 748.4º de la LEC , así como del artículo 769.3 del mismo texto , es , exclusivamente , la adopción de Medidas en favor de Hijos Menores, concretamente guarda y custodia de los mismos, y alimentos que reclame un progenitor contra el otro, y, por tanto, no cabe en el seno del mismo , la adopción de medidas, como la pretendida, que pertenece a la esfera de las relaciones patrimoniales entre los hoy litigantes, absolutamente ajena al objeto del procedimiento que nos ocupa, sin que la cuestión, por su obviedad, merezca de mayores consideraciones.



QUINTO.- Es objeto de ambos recursos de apelación se cuestiona el pronunciamiento referido al derecho alimenticio en favor de los hijos menores de ambos litigantes y a cargo del padre, en cuanto que progenitor no custodio, no en cuanto a la procedencia del derecho que no es objeto de discusión , sino en lo que a la cuantía establecida se refiere, considerándola excesiva al padre, que pretende su cuantificación en la suma de 150 euros mensuales en favor de cada hijo, e insuficiente la madre que, en apelación pretende 800 euros mensuales, es decir, cuatrocientos euros en favor de cada menor, y no los 200 euros fijados en la Sentencia en favor de cada hijo. Debe señalarse, en orden a una más correcta resolución de la cuestión litigiosa, que, como expresa la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de Marzo de 2004 ' La obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la CE , que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia' y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante la minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de como de obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y otra muy distinta es la institución de alimentos entre parientes ( artículos 142 y siguientes del Código Civil ), que prescinde para su regulación de toda noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil y, en este sentido, quedando enmarcado el supuesto controvertido en el primero de los expresados casos, determina el artículo 110 del Código Civil que 'el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos', recogiéndose en el artículo 154.1, dentro de los deberes de la patria potestad, el de alimentar a los hijos menores, ya sean procreados dentro o fuera del matrimonio, deber este que, por tanto, deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, pasa por constituir una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , disponiendo sobre este particular la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de Julio de 2002 , con cita en la paradigmática de 5 de octubre de 1993 , que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Código Civil sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( artículo 154.1 del Código Civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos criterios de mayor amplitud, pautas muchos más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'. En este sentido, y descendiendo al terreno probatorio y sin obviar decir con carácter preliminar que corresponde la determinación de la cuantía al Juez o Tribunal sentenciados, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( TS 1ª. SS de 24 de Mayo y 16 de Noviembre de 1974 ) . Consideraciones estas que permiten rechazar la cuantía alimenticia que pretende el Señor Leandro , en la medida que es la suma por él ofrecida es la que esta Sala viene considerando, reiteradamente, como de mínimo vital en favor de aquellos menores cuyo progenitor no custodio carece de ingresos, o estos se limitan a las prestaciones del subsidio de desempleo, que no es el caso, pues ciertamente la nómina del Señor Leandro que considera el Juzgador a quo, en unión de la declaración del I.R.P.F del mismo obrante en los autos, evidencian que los ingresos del obligado no pueden encuadrarse en las anteriores condiciones, ya que , si bien no son los que manifiesta la Señora Mónica en su recurso, tampoco se limitan a los 1.416, 47 euros que refleja la nómina del mes de mayo de 2011, y, por tanto, no responden al volumen de ingresos que esta Sala viene considerando en orden a fijar pensiones alimenticias de mínimo vital, que , insistimos , se vienen cuantificando en la suma de 150 euros mensuales . Pero tampoco cabe atender a la cuantía alimenticia pretendida por la Señora Mónica que olvida que, si bien, los ingresos del obligado no se reducen a la suma que refleja la nómina del mes de mayo de 2011, en la medida que han de considerarse las pagas extras y que en la misma aparece una retención judicial, tampoco es la que alega de 2.500 euros al mes, pues dicha alegación la efectúa en base a la declaración de renta año 2009, y ciertamente, como es notorio, los ingresos de los funcionarios , se han visto reducidos por las decisiones que el gobierno de la nación ha adoptado en orden a la superación de la crisis económica que atravesamos, recayendo también sobre la madre , la obligación alimenticia de sus menores hijos , en cuanto que titular, junto con el padre, de la patria potestad sobre los mismos, siendo sus ingresos, algo superiores a los del padre obligado , que, además , cuenta con más cargas alimenticias respecto de otro hijo menor nacido de una unión anterior, todo lo cual permite acoger en parte el motivo de apelación formulado por la Señora Mónica , y desestimar el formulado por el Señor Leandro y con ello, revocar en parte el pronunciamiento a fin de establecer el derecho alimenticio que debería satisfacer el Señor Leandro a favor de sus dos menores hijos en la suma de 500 euros al mes, esto es 250 euros mensuales en favor de cada uno de ellos, manteniéndose la forma de abono y bases de actualización prevista en la Sentencia.



SEXTO .- Por lo que se refiere al pronunciamiento de gastos extraordinarios que recurre el Señor Leandro , el motivo debe ser desestimado , señalándose al recurrente que la relación que el Juzgador a quo hace en la Sentencia como gastos de tal naturaleza, es meramente indicativa, no pudiendo, como pretende, establecerse a priori, un catálogo exhaustivo y cerrado de lo que debe entenderse como gastos de naturaleza extraordinaria, en la medida que tales gastos son de naturaleza imprevisible y, por tanto habrán de catalogarse como tales a medida que se vayan generando, y ello por común acuerdo de los padres, o, en su defecto acudiendo al incidente que a tales efectos prevé la LEC. Lo que sí es de acoger es que, como pretende el recurrente, y ello a fin de obtener el mayor consenso posible entre los progenitores, salvo casos de urgencia, el gasto de naturaleza extraordinaria, se notifique previamente y de forma fehaciente, al progenitor no custodio.

SÉPTIMO.- Recurre igualmente el Señor Leandro frente a todos y cada una de las previsiones que se establecen en el pronunciamiento relativo al régimen de visitas y comunicaciones de los menores con su padre. En primer lugar plantea que en beneficio de los menores se disponga que, para los periodos vacacionales de los menores pueda el padre elegir periodo de disfrute los años pares, y la madre los impares, en lugar de lo previsto al respecto en la Sentencia que va a imposibilitar el contacto de los menores hijos, con el hermano, hijo del señor Leandro nacido de una unión anterior y residente en Jerez. No podemos olvidar que en esta materia como en todas las que afectan a menores el principio dispositivo está atenuado ya en hay connotaciones de orden y mínimo, pues se trata de proteger el interés preferente de los menores , y en consonancia con ello , el derecho de visitas no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos en aras a un adecuado desarrollo, estando, dicho derecho, indudablemente, condicionado a lo que resulte mas beneficioso para el menor, consideraciones estas que permiten resolver sobre la pretensión del recurrente, expuesta al inicio del fundamento que nos ocupa, en sentido favorable al mismo, y ello no porque se supedite, como afirma la Señora Mónica , la vida de sus hijos, a la vida del otro hijo del Señor Leandro , sino, porque siendo hermanos todos ellos, sin duda el contacto fraternal de los tres en compañía paterna, va a redundar en beneficio de los menores que hoy nos ocupan, contactos que, ciertamente se vería dificultados, cuando no imposibilitados, de mantenerse el régimen que fija el juzgador de Instancia, siendo de considerar que lo pretendido por el recurrente, que se limita a poder él elegir el periodo de disfrute de las vacaciones escolares de los menores, ningún perjuicio supone para los niños, que seguirán disfrutando en esas vacaciones escolares de la compañía de ambos progenitores, y además se verán beneficiados al asegurarles el disfrute en el periodo correspondiente al padre, de la compañía de su hermano. Por lo que se refiere al régimen previsto para los fines de semana, muestra el apelante disconformidad con los limitaciones establecidas por el Juzgador a quo, que se basan en hechos que solo han acontecido una vez, y ciertamente el motivo debe ser acogido, pues no hay circunstancias alguna que aconseja limitar el horario de recogidas de los menores la tarde de los viernes del fin de semana que corresponde al padre, a las 7 horas P.M, como dispone la Sentencia . No hay ni una sola prueba en los autos que acredite que el padre se vea obligado a desplazarse con sus hijos a Jerez, para recoger a su otro hijo Fermín , manifestando el padre que tal situación se ha dado una sola vez y porque iban a pasar el fin de semana en San Lucar de Barrameda , por lo cual ciertamente debe disponerse que los menores pueden ser recogidos por su padre el fin de semana alterno que les corresponde estar en compañía de éste, la tarde de los viernes desde la salida del colegio, medida esta con la cual, además , se evitará el contacto con la madre, con la cual la relación del recurrente es, ciertamente, conflictiva, y permanecerán en su compañía hasta el domingo a las 18 horas, en que los menores deberán ser reintegrados al domicilio materno. Por lo que se refiere al horario establecido para las visitas Inter.-semanales , manifiesta el Señor Leandro que el régimen restringir que se establece perjudicará las relaciones entre padre e hijos ; la Sentencia dispone visitas intersemanales de martes y jueves, desde la salida del colegio, hasta las 19 horas, para las semanas en las que el padre no haya que estar con sus hijos el fin de semana, y la tarde del martes, desde la salida del colegio, hasta las 19 horas, las semanas cuyo fin de semana le corresponda al padre estar en compañía de sus hijos, considerando la Sala que el régimen establecido tutela en adecuada forma el interés de los menores, y, en consecuencia no cabe establecerlo en el sentido pretendido por el recurrente , el cual no acredita en qué medida el régimen fijado perjudica a los menores, limitándose el motivo de apelación de expresar un mero deseo del recurrente, lo cual, ciertamente, no autoriza a revocar lo acordado. Sobre los periodos vacacionales de Navidad, Semana Blanca, Semana Santa y Verano y en relación a la elección de periodo de disfrute, ya hemos resuelto con anterioridad en sentido favorable a que el padre pueda elegir periodo los años pares y la madre los impares, debiendo mantenerse el régimen establecido para la Semana Blanca ya que no aclara el recurrente en qué medida de régimen fijado se aparta de lo que suplicó en su día y lo que pretende ahora el recurrente para este periodo, es , en definitiva , supeditar el periodo de disfrute de los menores con su padre o con su madre, a las vacaciones de su hermano Fermín , y por tanto, a la conveniencia del Señor Leandro , siendo que los hermanos podrán mantener un régimen de contactos fluido mediante el resto de visitas establecidas. En cuanto al horario de llamadas telefónicas, no hay inconveniente alguno, y ello a fin de evitar conflictos entre los litigantes, a que tales comunicaciones telefónicas, puedan llevarse a cabo diariamente, y en horario de 19 a 20 horas, como parece que así viene siendo en la práctica.

Por lo que se refiere a las recogidas de los menores, que no se produzcan en el colegio, sino en el domicilio materno, y las entregas en éste, alega el recurrente que , dada la existencia de la orden de alejamiento, y las malas relaciones entre los litigantes, y que no se puede obligar a ningún familiar del Señor Leandro a llevar a cabo tales entregas y recogidas, pide que se lleven a cabo bien a través de su actual pareja, que voluntariamente se ha ofrecido, o por la persona que el padre designe cuando la misma no quiera o no pueda hacerlo, bien que sea la madre la que, a través de quien ella elija, lleve y recoja a los niños del domicilio paterno y sobre este particular , ha de mantenerse el pronunciamiento de la Sentencia que es en definitiva el más beneficioso para los menores, teniendo en cuenta además que la medida es de carácter temporal, hasta en tanto subsista la orden de alejamiento y los obstáculos que aduce el Señor Leandro , son absolutamente salvables , debiendo conducirse ambos litigantes en el buen entendimiento y ello en aras del bienestar de sus hijos. Queda, por último por analizar, respecto del recurso del Señor Leandro la cuestión relativa a los puentes , sobre lo que manifiesta no se pronuncia la Sentencia , y si bien ello es cierto, tal omisión pudo el recurrente suplirla por conducto del artículo 215 de la LEC , no obstante lo cual, atendiendo al interés preferente de los menores, no hay obstáculos legal alguno a fin de disponer que cuando el fin de semana coincida con un puente, sea por delante o por detrás , este sea disfrutado en su totalidad por aquel de los progenitores al que le toque disfrutar de sus hijos ese fin de semana.

OCTAVO.- Por lo que se refiere al motivo de apelación articulado por la Señora Mónica relativo a la catequesis de los menores y enseñanza católica, hemos de confirmar el pronunciamiento de la sentencia y ello, porque dichas cuestiones no se encuentran en el ámbito de las medidas a adoptar en proceso de menores, y, porque, además, nada se suplicó al respecto en la demanda formulada por la Señora Mónica , pidiéndose la medida en cuestión .en momento procesal inoportuno cual fue el acto de la vista, siendo que las diferencias que el respecto puedan existir entre los progenitores, deberán ser solventadas conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil , en un apartado segundo. Señalar por último a los recurrentes , que todo cambio de estas medidas , como consecuencia del traslado de domicilio llevado a cabo por la madre , al parecer durante el mes en que se dicta esta Sentencia , deberá acordarse en el correspondiente procedimiento de modificación de medidas , en cuyo seno y con la prueba que al efecto se articule , se decidirá , ante la situación cuáles sean , en su caso , las medidas que hayan de ser modificadas en aras a una mejor tutela del interés prioritario de los menores .

NOVENO .- Conforme al artículo 398.2 de la LEC , estimados en parte ambos recursos de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar en parte los recursos de Apelación formulados por las representaciones procesales de Don Leandro y de Doña Mónica frente a la Sentencia dictada por el Señor Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Ronda, en los autos de Menores N.º 217/11 a que este Rollo se refiere y, en su virtud revocamos en parte dicha resolución, únicamente, en el sentido de establecer como cuantía alimenticia que debe satisfacer el Señor Leandro en favor de sus hijos, la suma de 250 euros mensuales para cada uno, es decir, un total de 500 euros mensuales, así como en el de disponer que, en los periodos vacacionales de los menores correspondiente a Navidad, Semana Santa y verano, pueda el padre elegir periodo de disfrute los años pares, correspondiendo a la madre elegir los años impares, y que los fines de semana en los que haya un puente, bien por delante bien por detrás, permanezcan los menores en compañía del progenitor a quien le corresponda el fin de semana en cuestión; los fines de semana alternos en que el padre puede disfrutar de la compañía de sus hijos, lo será desde la tarde del viernes, a la salida del colegio, a las 18 horas del domingo , en que deberán ser reintegrados al domicilio materno, pudiendo los progenitores ponerse en contacto telefónico con sus hijos, cuando permanezcan en compañía del otro, en horario de 19 a 20 horas, confirmándose la Sentencia en todo lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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