Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 511/2011 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 29067370062013100312


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO DE TORREMOLINOS.

JUICIO ORDINARIO Nº 1583/09 .

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 511/11.

SENTENCIA Nº 350/13.

Ilmas. Sras.

Presidente

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Magistradas

Dª Soledad Jurado Rodríguez

Dª María José Torres Cuéllar.

En la ciudad de Málaga, a 5 de Junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 1583 del 2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torremolinos, seguidos a instancias de Don Bernardino representado por la Procuradora Doña Araceli Ceres Hidalgo y defendido por el Letrado Don Antonio Perales Alarcón contra la entidad mercantil Moper Inversiones S.L. representada por el Procurador Don Alejandro Salvador Torres y defendida por el letrado Don Juan Trápaga Prats, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante y demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº cinco de Torremolinos dictó sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2010 en el juicio ordinario nº 1.583/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando solo en parte la demanda deducida por Don Bernardino representado por la Procuradora Doña Araceli Ceres Hidalgo contra la entidad Moper Inversiones S.L. representada por el procurador Don Alejandro Ignacio Salvador Torres debo declarar y declaro la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de opción de compra suscritos entre las partes el día diez de Julio de dos mil nueve con respecto a la compra-venta de las dos parcelas que se describían en dicho documento situadas en el término Municipal de Cuevas de San Marcos y por el precio allí expresado y en consecuencia condeno a la Sociedad demandada a la devolución al actor de los cincuenta mil Euros en efectivo que recibió a cuenta del importe de la prima mas los intereses legales anuales incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, y las letras de cambio relacionadas en el referido contrato que por la suma de setenta mil Euros fueron aceptadas y entregadas por el comprador para completar el total importe de la misma y de haber sido cedidas a tercero y no poder efectuar su devolución a satisfacer el importe que por razón de la aceptación y entrega de tales efectos haya efectuado el aceptante.

Y en cuanto al resto de las pretensiones contenidas en el suplico de la misma, se desestiman las mismas y absuelvo de ellas a la referida Sociedad demandada.

Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas, debiendo en consecuencia abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese y únase certificación de la presente sentencia a los autos principales con inclusión del original en los libros correspondientes del Juzgado.'

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante y entidad demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de Mayo de 2013 , quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª María José Torres Cuéllar.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Bernardino , actor en el presente procedimiento solicito en su demanda con carácter principal la nulidad del contrato de opción de compra firmado con la entidad demandada de fecha 10 de julio de 2009 por error en el consentimiento o por falta del objeto ante la menor cabida y numero de olivos de las fincas a adquirir, y de forma subsidiaria la resolución contractual por incumplimiento, con devolución de las cantidades abonadas como prima de opción y en concepto de gastos generados. La parte demandada se opuso a la demanda.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, y declara la nulidad del contrato de opción de compraventa, si bien no condena al pago de los gastos generados por el cuidado de las fincas y como consecuencia del contrato a tenor de lo pactado en la cláusula 10ª.

Dicha resolución es apelada por ambas partes litigantes.



SEGUNDO.- En relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC analizaremos las cuestiones debatidas, poniendo de manifiesto desde un principio, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, que como han expresado numerosa Sentencias del TS que por sobradamente conocidas exime de su cita, que '.... cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente ...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

Y empezando por razones de sistemática procesal por el recurso interpuesto por la parte demandada MOPER Inversiones, SL., en modo alguno apreciamos las infracciones legales y valoración probatoria errónea que se denuncia, donde viene a invocar, sintetizando, como motivo principal, error en la valoración de la prueba pues sostiene que las parcelas transmitidas y objeto de la opción de compra comprendían, además de tierra de olivar, pastos y pastizales, y no sólo la parte marcada por el actor y medida por el perito de su parte, así como que tampoco puede estarse a la sola información catastral que es meramente indicativa. No habiéndose producido en su opinión error en el consentimiento teniendo en cuenta que los datos de los olivos recogidos en el contrato de opción son los facilitados por el SIC Oleica Español, y se vendió como cuerpo cierto un olivar, por lo que poca o nula importancia tiene para determinar el objeto transmitido que falten una serie de hectáreas de pastos, cuya existencia no desvirtúa la finalidad de la finca. Apelación que, se adelanta ya, no puede prosperar.

En primer lugar intenta la entidad apelante infructuosamente en su recurso desdecirse de lo en su día argumentado al contestar a la demanda, cuando entonces reconoció que lo principal era realmente la superficie de las fincas no tanto así los olivos que faltasen. Y en segundo, que si bien no le falta razón en que lo que se iba a transmitir conforme recoge el texto del contrato eran las dos fincas nº NUM000 y nº NUM001 , y no solo su parte de olivar, como sostenía el actor, no lo es menos que se ha comprobado y acreditado en el procedimiento que la superficie es menor en 8.049,9 hectáreas, según resulta al contrarrestarlo con la documental, información catastral, aportada precisamente por su parte (doc. nums 3 y 4), así como el número de olivos al faltar 575 respecto de los que se dijeron, tal y como concluye el Informe pericial aportado, ratificado y no impugnado de contrario. Diferencias de entidad y sustanciales para considerar al futuro comprador víctima de un error sobre la calidad fundamental del objeto del contrato. Y es que a tenor de los datos suministrados por ambas litigantes, y de los hechos incontrovertidos resultantes de lo actuado, cuando las partes perfeccionaron el acuerdo de voluntades sobre la cosa y el precio, es decir, perfeccionaron la opción de compraventa de las fincas objeto de litis, para ellas la concreta superficie y numero de olivos era un elemento determinante del precio, tenía valor esencial, y no constituía tan sólo una superabundancia de datos, que es una presunción de valor absoluto.

Fincas estas que ya entonces contaban con menor cabida que la expresada en el contrato y comprendían menos olivos, lo que conllevó finalmente a la no consumación de la venta mediante escritura pública. No pudiendo conjeturarse que la supuesta opción de compra terminó con el desistimiento del optante. Quien de haber conocido que no concordaban de manera sustancial la cabida de éstas y olivos vendidos con los datos catastrales y la realidad material según pericial no hubiera concertado la opción de compra litigiosa, que es propiamente lo que ha apreciado la Juez de primer grado al entender acreditado un error sustancial que afecta al consentimiento precontractual del negocio. En definitiva, atendiendo la Sala a los datos obrantes en las actuaciones y pruebas en las que se ha fundado esencialmente el criterio de la Juzgadora de instancia, estimamos como decíamos que es correcta y que debe mantenerse la valoración realizada por la Juez 'a quo'.



TERCERO.- La parte actora apela también alegando que muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia en relación a la no condena a abonar los gastos generados como consecuencia del contrato, y por el cuidado de las fincas que han sido debidamente acreditados en autos y ello pese a lo que se dice en la cláusula décima, puesto que se le entregó la posesión y sufragó los gastos de las fincas. Ha de manifestarse que no existía entre las partes obligación de entregar la posesión hasta tanto no se ejercitara la opción, sin embargo, se autorizaba al optante a que procediera al mantenimiento de los olivos y llevase a cabo el tratamiento necesario para su conservación corriendo los gastos de su cuenta. De manera que voluntariamente los asumió, y ello ante la posibilidad, como aconteció que la compra no llegara a buen fin, debiendo verse en ello meramente, como hizo la Juez de primer grado, la asunción de un riesgo o contingencia, que luego vino a materializarse.

Al respecto de otros gastos que dice ha tenido que atender por requerimientos notariales, burofax, y medición pericial en aras a hacer valer sus derechos frente a la contraparte, e instar, como insinúa, aunque no lo exprese así textualmente, el presente procedimiento, igualmente se deben rechazar. Y ello por cuanto la inclusión dentro de las cantidades a cuyo pago se pide la condena referidas a gastos notariales y elaboración de informe pericial acompañado con la demanda y actuaciones precisas para su reclamación, forman parte realmente de las costas y no pueden ser incluidas en la indemnización. Al efecto debe tenerse en cuenta que el artículo 242 de la LEC determina la inclusión de este tipo de gastos dentro de la tasación de costas por lo que no pueden formar parte de la indemnización que se solicita, razón por la cual no pueden estimarse como se pretende, por lo que su reembolso se halla condicionado, al pronunciamiento que sobre costas recaiga en el proceso.



CUARTO.- En cuanto a las causadas en la alzada, la desestimación de ambos recursos que se colige de los razonamientos precedentes determina, conforme lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la L.E.C ., que se impongan a las apelantes las devengadas por sus respectivos recursos.

Finalmente señalar que la desestimación del recurso también conlleva la pérdida para la parte recurrente del depósito constituido para apelar, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Bernardino así como el interpuesto por la representación procesal de Moper Inversiones S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos en fecha 3 de Noviembre de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1583/09 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la resolución recurrida.

En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a las partes apelantes las devengadas por sus respectivos recursos.

Se declara la pérdida de la suma depositada para recurrir por la parte apelante, a la que se dará el destino previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ .

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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