Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 590/2012 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO

Núm. Cendoj: 29067370062013100453


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CUATRO DE TORREMOLINOS

JUICIO DE DIVORCIO NÚM. 793 DE 2009

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 590 DE 2012

SENTENCIA Nº 493/13

ILMOS. SRES.

Presidente

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA MARIA JOSE TORRES CUELLAR

En la ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio nº 793 de 2009, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torremolinos, seguidos a instancia de D. Iván , representado en el recurso por el Procurador Don Francisco José Martínez del Campo y defendido por la Letrada Dña Elena Vargas Vidales, contra DÑA. Marí Juana , representada en el recurso por la Pocuradora Dña. Gema Amada Martín Rosa y defendida por la Letrada Dña. Fabiene Bendodo Danino; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torremolinos dictó sentencia de fecha veintiuno de julio de dos mil diez en el juicio de divorcio núm. 793 de 2009, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.- SE ESTIMA LA DEMANDA DE DIVORCIO formulada a instancia de la procuradora Dª. Belén Alonso Montero, en nombre y representación de D. Iván y asistido de la letrado Dª. Elena Vargas Vidales frente a Dª. Marí Juana , representada por el Procurador D. Agustín Ansorena Huidobro, bajo la dirección procesal de la letrado Dª. Fabienne Bendodo Daninoz y, en consecuencia, SEDECLARA: 1º) LA DISOLUCIÓN, POR DIVORCIO, DEL MATRIMONIO FORMADO POR Dª. Marí Juana Y D. Iván , con todos los efectos legales.

2º) APROBAR como medidas definitivas las REFLEJADAS en los fundamentos jurídicos de esta resolución Y QUE SON LAS SIGUIENTES: Primero.- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y quedando revocados todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí.

Segundo.- En cuanto al uso y disfrute del domicilio conyugal , se atribuye a la parte actora, D. Iván , siendo de su cargo los gastos que genere el uso de la vivienda ( tales como agua, teléfono, limpieza, luz, etc).

Dicha atribución tiene como limite temporal la liquidación de la sociedad de gananciales, fijándose a dicha liquidación un plazo máximo de tres años de derecho de uso exclusivo. De tal manera que si simplemente transcurren tres años sin haber alcanzado la sociedad de gananciales estadio de liquidación procederá el uso común del bien conforme a las reglas ordinarias de administración de bienes gananciales en condominio dentro de la llamada comunidad ' postganancial'.

En relación a los gastos que se generen como consecuencia de la titularidad de la vivienda ( tales como cuotas de la hipoteca, cuotas de comunidad, IBI y demás impuestos que recaigan sobre la misma) deberán ser abonados por ambos por mitad.

3º) No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.' (sic)

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de septiembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que acuerde que el uso del domicilio familiar sea para la apelante y declare que no está obligada a abonar la mitad de los gastos de comunidad, y alega en apoyo de su petición que no existen hijos que convivan con la otra parte pese a que haya querido probar su oponente que sí lo hace su hijo que es soldado profesional y vive donde tiene su destino, siendo la recurrente por su situación económica precisa el interés más necesitado de petición.



SEGUNDO .- Dispone el art. 96 del C.C . para el uso de la vivienda familiar y en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, que correspondería a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. En el presente caso no hay hijos en esta situación, pues los que hubo en el matrimonio son mayores y están independizados, estableciendo un segundo criterio dicho precepto para cuando no hay hijos, diciendo que se podrá acordar que su uso corresponda al cónyuge no titular por el tiempo que prudencialmente se fije, siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección, supuesto que tampoco se da en el presente caso, porque el piso es común y por tanto la titularidad es compartida, contemplando el citado precepto la situación de cuanto uno es el titular y el otro no lo sea, para poder dar esa moratoria al no titular al fin de que no se vea súbitamente sin vivienda. En cualquier caso la sentencia apelada, no vulnera el citado precepto puesto que simplemente deja el uso y disfrute del domicilio conyugal, en manos del cónyuge que lo detentaba pues al parecer el otro había abandonado el domicilio dada la situación de ruptura, y aunque establecía un tope máximo de tres años esto no era para plazo de ese uso y disfrute sino para que uno u otro cónyuge promoviese la liquidación de la sociedad de gananciales, trámite ajeno al de los procedimientos de familia, incluso a su ejecución, regulándose en el mismo Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los procesos especiales pero dentro del Título II que se refiere a la División Judicial de Patrimonios, Art. 806 y ss , en cuyo cáuce, concretamente en la formación de inventario que regula el art. 809 podría haberse adoptado lo procedente sobre la administración y disposición de dicho piso al tratarse de bienes comunes y a cuyo trámite se remite a las partes para que puedan dirimir su controversia.



TERCERO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas toda las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto totalmente rechazadas.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación que ante la Sala ha mantenido la Procuradora Dña. Gema Amada Martín Rosa en representación de la parte apelante Dña. Marí Juana , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 21 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Torremolinos en el Juicio de Divorcio nº 793/09 e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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