Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 605/2011 de 01 de Octubre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Núm. Cendoj: 29067370062013100575
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA
JUICIO ORDINARIO Nº 114/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 605/11
SENTENCIA Nº 540/13
Ilmas. Sras.
Presidente:
D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
Magistradas:
D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR
En la ciudad de Málaga a uno de octubre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 114/09 procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA, sobre CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL, seguidos a instancia de HERNOSA, S. L., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Ana Mª Rodríguez Fernández y defendida por el Letrado D. Benito Cobo Ruiz de Adana, contra SOLUCIONES RENOVABLES, S. L. y D. Adolfo , representados en el recurso por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez y defendidos por el Letrado D. Francisco de la Torre Fazio, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010 en el Juicio Ordinario nº 114/09, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando la demanda interpuesta por HERNOSA S.L, debo condenar y CONDENO solidariamente a SOLUCIONES RENOVABLES S.L y a su administrador único D. Adolfo a pagar a la primera la suma de 24.262,62 euros , más los intereses de demora de dicha cantidad desde la fecha de vencimiento de la deuda, y calculados conforme a lo dispuesto en los arts. 5 y 7 de la ley 3/04 de 29 de diciembre de medidas de lucha contra la morosidad en las relaciones comerciales.
No ha lugar a imponer las costas. '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez en nombre y representación de Soluciones Renovables S.L. y D. Adolfo , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el dos de Julio de 2013 quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda formulada el 21 Mayo de 2009 por Hernosa S.L. frente a Soluciones Renovables S.L., a la que reclama el pago de 24.262?62 ?, al considerar que la documental aportada junto con la demanda acredita los hechos en que ésta se fundamenta sin que las alegaciones de la demandada hayan quedado acreditadas pues, quedando reducida su actividad probatoria a la documental (dos fotografías y una carta), de ésta no puede extraerse que parte de la mercancía estuviera en mal estado o fuera defectuosa y, mucho menos, que el importe de las canaletas supuestamente defectuosas coincida con la cantidad reclamada en la demanda. Este pronunciamiento es objeto de impugnación por la recurrente alegando error en la apreciación de la prueba pues en la pieza separa de medidas provisionales, el representante legal de la actora admitió el suministro de materiales no aptos y en algunos de los albaranes de entrega que se aportan con la demanda (documentos 6, 11, 12 y 36) consta la objeción planteada por la receptora de los materiales, y junto a estas pruebas han de analizarse las fotografías aportadas, las que valoradas correctamente harían que prosperase la exceptio non rite adimpleti contractus alegada en la contestación a la demanda. Este primer motivo recurrente resulta improsperable pues, en primer lugar, teniendo carácter mercantil las operaciones de compra y venta llevadas a cabo por actora y demandada, se ha de acudir a la aplicación de las reglas de saneamiento del Código de Comercio ( Sentencias de 12 y 23 de marzo de 1983 ), sin que puedan utilizarse las reglas generales del derecho común, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código de Comercio , para el derecho de repetición del comprador contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías han de concurrir todas las siguientes circunstancias: a) que al tiempo de recibirlas no las examinare a su contento, b) que las reciba enfardadas o embaladas, c) que ejercite la acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo, y, d) que no proceda la avería de caso fortuito, vicio propio de la cosa o fraude. En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del mismo texto legal , el comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor, y, en el presente caso, se omitió por la compradora toda acción o reclamación por defecto de algunas de las mercancías vendidas, habiendo esperado para alegar el mal estado de la mercancía a que fuera demandada en la presente litis reclamándole el pago de la misma, por lo que, al estar caducada la acción de reclamación del comprador prevista en los citados preceptos no es dable alegarla como hecho impeditivo a su obligación de pago de las mercancías recibidas; y, en segundo lugar, lo que es mas importante, la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente («exceptio non rite adimpleti contractus») constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual («exceptio non adimpleti contractus»), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la «exceptio non adimpleti contractus», supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la «non rite adimpleti contractus» supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Así mismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto que el que así excepciona no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste, habiéndose establecido por la Jurisprudencia soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella, y, en este caso, tal como resuelve la sentencia de instancia, aun cuando se hubiera llegado a acreditar que algunas de las mercancías entregadas a la actora eran defectuosas, lo que en ningún caso se ha acreditado, ni tan siquiera expresado, es que el importe de las mismas coincidan con la cantidad total que se reclama en la demanda pues ni se ha indicado cual pudiera ser el coste de las canaletas defectuosas, cuestión cuya prueba incumbía exclusivamente a la demandada.
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida se estima la acción de responsabilidad ejercitada frente al administrador social ex artículo 105.5 LSRL por el incumplimiento del deber de disolver la sociedad concurriendo, al menos, una de las causas legales de disolución del artículo 104.1 de la misma Ley : reducción del patrimonio contable por debajo de la mitad del capital social, al constar que la mercantil demandada no ha depositado las cuentas del ejercicio 2007, no ha hecho frente al pago de las facturas que constan en las actuaciones en las fechas de pago en ellas consignadas (a finales de 2008), y no ha aportado al procedimiento las cuentas del referido ejercicio 2007 ni del ejercicio 2008, y, sin que conste la fecha de solicitud del concurso de acreedores de la demandada (pudo ser en Junio de 2009), no se dictó auto declarándola en concurso hasta el 2 de Febrero de 2010, esto es, fuera del plazo de dos meses desde que la mercantil demandada estaba incursa en causa de disolución. Frente a este pronunciamiento se alega por la recurrente que el documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda (f. 185) acredita que en la relación mercantil entre las partes, para el suministro y abono de los materiales, existía una cuenta corriente que no fue liquidada hasta Julio de 2009 y la incursión en insolvencia y solicitud de declaración de concurso de acreedores tuvo lugar en Junio de 2009. Al igual que el anterior, este argumento recurrente resulta improsperable pues el hecho de que en Julio de 2009 la demandante comunicara a la demandada el saldo deudor que constaba a 31 de Diciembre de 2008 no equivale a liquidación alguna y, en todo caso, esa liquidación vendría referida a Diciembre de 2008 y no a la fecha de la comunicación, pero además ni este argumento ni el documento en que se fundamenta desvirtúan las varias razones consignadas en la sentencia recurrida en que se basa la declaración de responsabilidad del administrador ex artículo 105.5 LSRL , a las que el recurrente ni alude, debiendo recordarse que el último párrafo de dicho precepto hace recaer en el administrador la carga probatoria a fin de destruir la presunción de que las obligaciones sociales reclamadas son de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución, y ninguna prueba se ha aportado en ese sentido salvo la documental ya analizada que en ningún caso acredita que las obligaciones sociales reclamadas sean anteriores a la situación patrimonial de la mercantil que finalmente la llevó a solicitar el concurso de acreedores.
TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Carlos Buxó Narváez en nombre y representación de Soluciones Renovables S.L. y D. Adolfo contra la sentencia dictada el 15 de Noviembre de 2010 por el Juzgado Mercantil nº 2 de Málaga en el Juicio Ordinario nº 1146/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.

