Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 618/2011 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD

Núm. Cendoj: 29067370062013100526


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CUATRO DE FUENGIROLA.

JUICIO ORDINARIO Nº 551/09.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 618/11.

S E N T E N C I A N º 5 3 2 / 1 3.

Ilmas. Sras.

Presidente

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.

Magistradas

Dª Soledad Jurado Rodríguez

Dª María José Torres Cuéllar.

En la ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 551/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola, sobre obligación de hacer, seguidos a instancias de Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 , representada en el recurso por la Procuradora Doña Rosario Acedo Gómez y defendida por el Letrado Don Manuel González Vega, contra Don Ambrosio y Doña Bárbara , representados en el recurso por la Procuradora Doña Laura Fernández Fornes y defendidos por el Letrado Don Miguel Ramos Sánchez, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 en el juicio ordinario nº 551/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando íntegramente como estimo la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Acedo Gómez en nombre y representación de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000 CONDENO Don. Ambrosio y Dª. Bárbara a deshacer las obras realizadas en la zona comunitaria lindante con su vivienda (piso NUM000 , AVENIDA000 nº NUM001 de Mijas) y a reponer el patio de luces que se aprecia en la fotografía nº 3 de la demanda a su estado original, con expresa imposición de costas a los demandados' (sic).



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Jose Luis Rey Val en nombre y representación de D. Ambrosio y Dª Bárbara , que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el veinte de Junio de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la Comunidad de Propietarios frente a los copropietarios del piso NUM000 , portal NUM002 , condenando a éstos a deshacer las obras realizadas en la zona comunitaria lindante con su vivienda y a reponer el patio de luces que se aprecia en la fotografía nº 3 de la demanda a su estado original, pronunciamientos que fundamenta en que dicha fotografía junto con la testifical practicada con la administradora de la comunidad acreditan la alteración consumada sobre un hueco comunitario por los demandados, sin que éstos hayan acreditado (pudiendo hacerlo) que la obra la llevó a cabo la propia promotora. Frente a lo así resuelto interponen recurso de apelación los demandados a fin de que sean absueltos de la demanda dirigida frente a ellos, lo que fundamentan en que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, en primer lugar, porque la fotografía nº 3 carece de valor probatorio alguno, motivo recurrente que procede ser desestimado ya que razonándose en la sentencia minuciosamente las causas por las que considera que dicha fotografía refleja la obra realizada en el piso de los demandados, el apelante omite cualquier alegación que pudiera desvirtuar este análisis limitándose a reiterar las mismas alegaciones contenidas en la contestación a la demanda que han sido razonadamente rechazadas en la sentencia, a lo que ha de añadirse que la prueba idónea para desvirtuar el valor probatorio de la fotografía nº 3 aportada por la actora, hubiera sido otra fotografía del interior de la vivienda de los demandados que reflejara la no ocupación de dicho espacio, y esa prueba no se ha aportado a pesar de su facilidad para conseguirla; en segundo lugar, se reitera que no ha quedado acreditado que dicho espacio se encuentre definido en el título constitutivo como patio de luces, argumento que también debe ser rechazado pues se defina como se defina, se trata de un espacio que queda en el exterior de las viviendas y que, en consecuencia, no pertenecen privativamente a éstas, implicando la alteración de la estructura del edificio la incorporación de dicho espacio a la vivienda de los demandados.



SEGUNDO.- Se puede afirmar que, como un segundo motivo recurrente, se alega que, en todo caso, si la finalidad de dicho hueco en la construcción era la luminosidad y ventilación, la obra no causa perjuicio alguno a la comunidad pues sigue estando abierto al exterior mediante unas lamas sin haberse modificado la fachada del edificio, argumento recurrente que, al igual que los anteriores, resulta improsperable pues en orden a la alteración de los elementos comunes se ha de precisar: a) Que aquellos son dentro de los inmuebles partes en copropiedad por disposición del artículo 396 del Código Civil y artículo 3 de la Ley especial, b) Que su dominio se ha de regir en primer lugar, por la Ley de propiedad horizontal , y en su defecto, y por disposición del artículo 396 del Código Civil , por las normas sobre comunidad de bienes de este cuerpo legal, c) Que tanto el artículo 7 de aquella Ley como el artículo 397 del Código Civil , prohíben a los comuneros, si previamente no han obtenido el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, y si conforme al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, alteración equivale a la acción de alterar o alterarse, y alterar es cambiar la forma o esencia de una cosa, es evidente que los copropietarios no pueden por si solos hacer nada que cambie la forma o esencia de los elementos comunes, sin distinción ni matización alguna en orden a la gravedad o levedad de la modificación, en consecuencia, en el presente supuesto ha de prosperar la pretensión de la comunidad de propietarios, pues los demandados no contaban con el consentimiento de los demás comuneros para la realización de las obras y, en cualquier caso, la infracción de lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal en nada puede afectar a su necesaria vigencia en orden a su finalidad de hacer compatible el derecho de propiedad exclusivo, con la existencia de una comunidad legal sobre ciertos elementos para el adecuado disfrute y aprovechamiento de cada una de sus partes, y así, como declaran las Sentencias del Tribunal Supremo de 26 junio 1975 , 13 mayo 1976 y 1 marzo 1979 , lo construido contraviniendo lo dispuesto en la Ley especifica habrá de ser demolido coma medio radical de corregir la mal hecho, debiendo reponerse la situación a su estado originario.



TERCERO. - De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Jose Luis Rey Val en nombre y representación de D. Ambrosio y Dª Bárbara contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Fuengirola en el Juicio Ordinario nº 551/09, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Soledad Jurado Rodríguez, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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