Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 895/2011 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES CUELLAR, MARIA JOSE

Núm. Cendoj: 29067370062013100353


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CATORCE DE MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 302/10

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 895/11

SENTENCIA Nº 363/13

Ilmas. Sras.

Presidente:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

D.ª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR

En la ciudad de Málaga a diez de junio de dos mil trece..

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO ORDINARIO nº 302/10 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. CATORCE DE MÁLAGA, seguidos a instancia de BANCO SANTANDER, S. A., representada en el recurso por la Procuradora D.ª Mª del Mar Conejo Doblado y defendida por el Letrado D. Manuel Conejo Doblado, contra D. Gerardo , representado en el recurso por la Procuradora D.ª María Castrillo Avisbal y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Jiménez Sedeño, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 en el Juicio Ordinario nº 302/10, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Conejo Doblado, en nombre y representación de BANCO DE SANTANDER S.A., sobre reclamación de 15.679,10 euros, frente a don Gerardo , debo condenar y CONDENO al demandado a abonar a la actora la citada suma, más intereses pactados, y costas generadas en el procedimiento. así: ''

SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 6 de junio de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA JOSÉ TORRES CUÉLLAR

Fundamentos


PRIMERO.- A las presentes actuaciones precedió juicio monitorio en reclamación de cantidad, la misma que sustenta la presente demanda que se interpone por el Banco Santander SA en reclamación de la liquidación efectuada a fecha de 1 de junio de 2009, del contrato de préstamo de 11 de enero de 2008, para la reforma de vivienda, con los detalles subjetivos y objetivos, que se especifican en la sentencia recurrida, que fue estimatoria de la demanda, dándose por reproducidos. Resolución contra la que se alza el demandado cuyos motivos del recurso son coincidentes con los argumentos de oposición a la demanda, insistiendo en que se trata no de un préstamo sino de un crédito, por lo que debe ser declarada nula la fijación de intereses de demora por ser superiores al máximo establecido en el art. 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo , y TRLDECU aprobado por RDLeg. 1/2007 de 16 de noviembre en su art. 89.7, cláusulas abusivas, así como que ya se abonaron 1000 euros que no se han computado. La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos con sus alegaciones en defensa de la corrección jurídica de la sentencia recurrida. Prácticamente, se reproduce el debate planteado en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia fundamentaba la estimación por tratarse de una cláusula penal, y no ser de aplicación tampoco el RDLeg. 1/2007 por no constar la condición de abusivas de las referidas cláusulas, ni la Ley de Créditos al consumo, aplicable a los descubiertos en cuenta corriente, no a préstamos. La Sala entiende al igual que la Juzgadora de instancia que se trata sencillamente de un contrato de préstamo por importe de 18.000 euros concedidos a pagar en cinco años, mediante 60 cuotas mensuales de capital e intereses, pactándose un tipo de interés ordinario del 9,75% y de mora de 22,30%, cuya póliza no deja lugar a dudas. Acude el demandado al artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo que prevé que: « En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero ». Y no es de aplicar para apreciar su carácter abusivo el artículo 19.4 de la Ley Crédito al Consumo citado, al referirse a operaciones de crédito por descubierto en cuenta corriente que nada asemeja al actual, que es de préstamo. No estamos ante una operación crediticia sino ante un préstamo, por el que el consumidor tiene a su disposición desde la perfección contractual el dinero objeto del préstamo y se obliga a amortizar en unos plazos determinados y no se posibilita a salvo la sanción pactada el incumplimiento de tal obligación.

Esta misma prevención se recoge actualmente, y con el mismo tenor literal, en el artículo 20.4 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo, al regular el 'descubierto tácito'. A la hora de interpretar este precepto, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 3.1 del Código Civil , debe tenerse en consideración que su aplicación es restrictiva y específica. (a) Se refiere exclusivamente a créditos concedidos a consumidores, al margen de su actividad empresarial o profesional ( artículos 1 y 2 de la Ley 7/1995 y artículo 2 de la Ley 16/2011 ); (b) Se pone un límite exclusivamente a las actuaciones crediticias realizadas bajo la forma de permitir cargar deudas en una cuenta bancaria, pese a no tener saldo para ello, es decir, una deuda para con la entidad financiera. La razón legislativa de la norma estriba en que, tras atravesar una etapa de crisis económica, se aplicaban unos intereses abusivos por descubiertos en cuentas corrientes o libretas de ahorro. Por lo que el legislador quiso poner un tope a la remuneración de ese tipo de operaciones bancarias; culminando otras actuaciones precedentes del Banco de España, como fue obligar a publicitar los tipos de interés aplicables para estas operaciones, etcétera.

Es por ello que ni puede aplicarse a otro tipo de contratantes, ni tampoco a otro tipo o formas de contratación de préstamos de dinero, cualquiera que sea su forma. Baste indicar que el propio texto legal excluye las operaciones derivadas del uso de tarjetas de crédito, contratos de préstamo u otras formas de crédito . En ningún momento se impone por el legislador un tipo de interés máximo para operaciones de financiación a consumidores, sino que se introducen otra serie de garantías. Es por ello que la limitación no es aplicable a los créditos al consumo otorgados bajo otra forma de contratación. La aplicación analógica de esta norma a otro tipo de operaciones puede llevar al dislate de que el tipo de interés para el prestatario de un crédito en mora sea inferior al tipo remuneratorio pactado. El legislador limita el tipo máximo de interés en unos supuestos muy específicos, en los que por razones sociales considera que debe otorgarse una especial protección; por lo que no pueden interpretarse estas normas de forma analógica para aplicarlas indiscriminadamente a todo tipo de contratos financieros. Lo contrario supone una actuación judicial de intervención en el mercado financiero que el legislador expresamente no ha querido.



TERCERO .- Además, al hilo de la nulidad alegada, tampoco acredita la parte recurrente cuál es el interés de demora «normal» en el mercado para operaciones similares a las aquí controvertidas, ni se efectúa alusión alguna a que se hubiera aceptado las condiciones de esas operaciones por encontrarse aquélla en una situación angustiosa. Se limita el deudor a decir que es elevado pero sin invocar ni tampoco justificar que sea abusivo, pues el mero dato de ser elevado, que lo es, no es igualitario a abusivo. No se ha alegado ni probado que en operaciones negociales de tal clase por consumidores con entidades bancarias, con condiciones semejantes y época en la que se suscribió, fuese habitual un tipo inferior; no siendo parámetro exclusivo para tal apreciación el mero tipo del interés legal del dinero.

Que los intereses moratorios son gravosos no se discute; tal y como ya hemos indicado, su propia naturaleza lo lleva implícito: son una reacción al incumplimiento de la otra parte, y agravan los remuneratorios. Tienen un claro carácter disuasorio. Pudiendo afirmarse que la naturaleza de los intereses de demora, aunque no constituyan una propia cláusula penal, indiscutiblemente gozan de algunos de los aspectos más característicos de esta institución ( STS 25.3.09 , STS 2.10.01 ). La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se atiene a la doctrina sostenida además de la sentencia que cita en otras de igual tenor más actuales como el Auto de la AP Madrid, de 15-3-2013 , 13-9-2012 , y en la sentencia, 14-9-2012 , SAP Barcelona 22-3-11 , de 28 -2-2013.

Y donde al caso, no consta impugnación alguna de la estipulación del tipo de interés antes de que se efectuara la liquidación por el Banco, habiendo el deudor pagado solo 16 cuotas, hasta noviembre de 2008, por lo que de conformidad con lo pactado se dio por vencido anticipadamente el préstamo y se practicó la oportuna liquidación perfectamente detallada, comprendiendo el capital pendiente de rembolsar e interese ordinarios, cuotas impagadas, e intereses de demora, siendo que con posterioridad a la fecha del cierre de la cuenta el 1 de junio de 2009, concretamente el 1 de julio es cuando efectúa el demandado el ingreso que refiere por importe de 1.000 euros, lo que fue debidamente computado, de ahí la diferencia entre la suma liquidada que ascendió a 16.511,10 euros, y la finalmente reclamada en su demanda, descontando dicha cantidad, 15.511,10 euros, por lo que ninguna infracción se ha cometido.



CUARTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Gerardo contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga en los autos nº 302/2010 de que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante. Y perdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese en debida forma, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-
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