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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 939/2011 de 30 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALCALA NAVARRO, ANTONIO
Núm. Cendoj: 29067370062013100439
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE ANTEQUERA
JUICIO ORDINARIO NÚM. 215 DE 2010
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 939 DE 2011
SENTENCIA Nº 459/13
ILMOS. SROS.
Presidente
D. ANTONIO ALCALA NAVARRO
Magistradas
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Málaga a treinta de julio de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 215 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Antequera, sobre acción sucesoria por preterición, seguidos a instancia de D. Romualdo , representado en el recurso por la Procuradora Dña. Carmen Mayor Morente y defendido por el Letrado Don Luis A. Moreno Aragón, contra OTROS y D. Torcuato , representado en el recurso por la Procuradora Dña. María Victoria Rosales Sánchez y defendido por la Letrada Dña. Sonsoles Rosales Sánchez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el referido demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Antequera dictó sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil once en el juicio Ordinario núm. 215 de 2010, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO.-Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vida Manzano, en nombre y representación de D. Romualdo , contra D. Luis Manuel , representado por el Procurador Sr. Bujalance Tejero, Dª. Sonsoles , representada por el Procurador Sr. Bujalance Tejero y D. Torcuato , representado por la Procuradora Sra. Rosales Sánchez, debo condenar y condeno a D. Luis Manuel , Dª. Sonsoles y D. Torcuato a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: -Se declara la preterición de D. Romualdo en el testamento de su madre adoptiva, Dª. Adoracion .
-Se declara que, siendo D. Romualdo el único heredero forzoso de la causante, la legítima que le corresponde es la de las dos terceras partes del haber hereditario determinado conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico 5º de la presente resolución.
Todo ello con imposición de costas (en la parte que le corresponde, esto es, en un tercio) a la codemandada (D. Torcuato ) que se opuso. Y sin pronunciamiento expreso en costas en relación con los codemandados que se allanaron a la demanda antes de su contestación -D. Luis Manuel y Dª. Sonsoles - (no pronunciamiento que afecta a los dos tercios restantes)'. (sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado D. Torcuato , el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día nueve de julio de dos mil trece, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALA NAVARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte recurrente la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra que desestime la demanda en su contra formulada, volviendo a reiterar las excepciones que propusiera en su escrito de contestación a la demanda, y la nulidad de actuaciones que le fuera desestimada por auto de fecha 3 de junio; y en cuanto al fondo impugna la sentencia por incurrir en un claro error en la valoración de la prueba practicada así como en la infracción por no aplicación de los preceptos normativos aplicables al hecho litigioso concretamente los Artículos 814 y siguientes, así como los Artículos 175 a 179, estos últimos en la redacción existente hasta el 6 de diciembre de 1987, todo ellos del Código Civil ; denuncia igualmente la resolución recurrida por incurrir en incongruencia extrapetita, y por último aporta una serie de hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la celebración del juicio que constan documentados y que tienen especial relevancia en la presente litis.
SEGUNDO.- En primer lugar con respecto a las excepciones formuladas en el escrito de contestación a la demanda y que fueron desestimadas dos de ellas en Audiencia. Previa y la tercera por auto independiente de 15 de diciembre de 2010, poco puede la Sala añadir a los argumentos que en 1ª instancia se utilizaron para desestimarlas, en el caso del defecto legal en el modo de proponer la demanda porque el Art. 218 da plasmación al principio iura novit curia al decir que el Tribunal resolverá conforme a las normas aplicables al caso aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Por lo que se refiere al litisconsorcio pasivo necesario, por los mismos acertados argumentos del auto del Juzgado de 15 de diciembre de 2010, por cuanto no pueden traerse al proceso a ninguna persona a la que no pueda afectar la resolución que ponga fin al presente procedimiento, y de conformidad con la letra h de la estipulación II del testamento son los codemandados en el presente procedimiento los únicos a los que puede afectar la petición del actor que se refiere exclusivamente a las cuentas bancarias existentes en la entidad BBVA. En tercer lugar y respecto a la excepción de falta de legitimación para el ejercicio de la acción que se formula, por carecer, o no haber al menos acreditado, la condición de hijo de la causante el actor, ello pertenece al fondo del litigio y por tanto no es una excepción procesal por falta de legitimación activa sino una excepción ad causam, por falta de acción y derecho cuya resolución corresponde al fondo del litigio donde se analizará. Por último respecto a la alegación de una posible infracción en la determinación de la cuantía del procedimiento, carece de trascendencia de cara a la resolución final pues en cualquier caso el trámite sería el del procedimiento Ordinario, sin perjuicio de los especiales incidentes que se puedan proponer para la determinación de la cuantía a los solos efectos de determinación de costas procesales, no siendo, conforme al Art. 254 de la LEC , óbice alguno para la tramitación del procedimiento.
TERCERO.- En cuanto al fondo del litigio se refiere, partimos de un hecho absolutamente acreditado como es la filiación adoptiva del demandante y ello en virtud de lo que dispone el Art. 327 del C.C . cuando dice que las actas del registro serán la prueba del estado civil, la cual solo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los libros del registro, o cuando ante los tribunales se suscite contienda, y en ese mismo sentido se manifiesta el artículo 2 de la Ley del Registro Civil cuando dice que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos y que solo en los caso de falta de inscripción o en los que no fuese posible certificar el asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente, se haya instando la inscripción omitida o la reconstitución del asiento, y el Art. 3 de esa misma ley que dice que no podrá impugnarse en un juicio los hechos inscritos en el registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente. El actor acredita mediante copia de escritura de adopción, que fue adoptado por Dña. Adoracion , soltera y administradora de loterías, y por certificación de la inscripción del Registro Civil que como nota marginal aparece dicha adopción en la inscripción de nacimiento del demandante por el que su condición de hijo adoptivo y por tanto de heredero de la adoptante, no cabe ninguna duda, sin que la parte demandada haya instado, o al menos no existe constancia en autos, de una posible impugnación del asiento vigente en el Registro Civil que le atribuye la condición de hijo de la causante cuyos efectos son idénticos sea cual sea la clase de filiación según el artículo 108 del C.C .. Si con posterioridad a la celebración del juicio en los presentes autos, el actor fue citado a declarar como imputado en unas Diligencias Previas por delito de estafa y falsedad documental, ello será por haber hecho uso de su anterior filiación natural, lo cual es un hecho, pero no afecta para nada a la situación jurídica de adoptado de la que queda constancia y resulta de su inscripción de nacimiento en el Registro Civil. Por lo que se refiere a las supuestas irregularidades ocurridas en la tramitación de este pleito en la primera instancia, la parte no ha instado en esta alzada por medio de la posibilidad de práctica de prueba la subsanación de lo que le hubiera podido causar indefensión, ni ha planteado de modo expreso un incidente de nulidad de actuaciones para que se retrotrajeran a un momento anterior del proceso por lo que la Sala no lo puede considerar. Por último y por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba practicada así como en la infracción por no aplicación de los preceptos normativos aplicables al hecho litigioso, la Sala no puede sino coincidir con el criterio de la sentencia apelada y considerar que en ninguna caso puede considerarse simulada la adopción seguida conforme a la legislación entonces vigente por el entonces Juzgado Único de Antequera, y protocolarizada notarialmente, y que tuvo su reflejo en la correspondiente inscripción de nacimiento del Registro Civil, independientemente de cual fuera el propósito del demandante para poder acceder a la misma, entre los que se puede considerar, sin ningún indicio de fraude, el presentar los requisitos que se le exigían administrativamente para suceder a su tía la adoptante en la concesión administrativa de la administración de loterías que ostentaba en Antequera, sin perjuicio obviamente de lo que pudiera resultar, y que para nada afecta a este procedimiento de haber seguido detentando a la vez los derechos que le correspondía por su filiación natural.
CUARTO.- Dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que cuando sean desestimadas toda las pretensiones de un recurso de apelación, las costas del mismo se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
que, desestimando el recurso de apelación mantenido ante esta Sala por la Procuradora Dña. María Victoria Rosales Sánchez en nombre y representación de D. Torcuato , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 16 de junio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Antequera en el Juicio Ordinario nº 215/10, e imponemos a la apelante las costas del recurso.Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
