Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 23/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 7/2024 de 14 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Melilla
Ponente: FEDERICO MORALES GONZALEZ
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 52001370072024100045
Núm. Ecli: ES:APML:2024:45
Núm. Roj: SAP ML 45:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MBP
Recurrente: Ascension
Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Abogado: MARIA GARCIA DEL CASTILLO
Recurrido: WIZINK BANK SA
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
En Melilla a 14 de febrero de 2024
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 463/22, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 7/24, en los que aparece como parte apelante doña Ascension, representada por el Procurador de los Tribunales don Sergio Fernández-Cieza Marcos, asistida por la Letrada doña María García del Castillo, y como parte apelada Wizink Bank S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gómez Molins, asistida por la Letrada doña Aitana Bermúdez Bermúdez, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Federico Morales González.
Antecedentes
"
Fundamentos
El recurso reproduce ambas solicitudes.
Así, en nuestra sentencia del pasado 14 de diciembre, Rollo de Apelación nº 114/2023, decíamos lo siguiente:
"
Conforme a las estadísticas del Banco de España, en octubre de 2013 el TEDR para tarjetas revolving era del 20,83%.
Aún fijando el diferencial ya mencionado en el mínimo, el 0,20%, el resultado de su adición al TERD reduciría la diferencia entre éste y la TAE a menos 6 puntos, lo que impide considerar que el interés remuneratorio es usurario.
En consecuencia, el pronunciamiento sobre la cuestión principal es acertado.
Hay que recordar previamente que el interés remuneratorio es el precio del contrato de préstamo, por lo que, tal como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio y 14 de diciembre de 2017, las cláusulas que se refieren a su modo de determinación afectan a los elementos esenciales del contrato que configuran su objeto principal. Por tanto, en principio no cabría como regla general realizar un control de abusividad. Sin embargo, dada la naturaleza de condición general de la contratación de la cláusula reguladora del interés es admisible la posibilidad de someterla a un doble control de transparencia. El primero, de carácter formal, llamado de incorporación, consiste en el mero filtro de la inclusión en el contrato, el conocido como control de incorporación. El segundo de carácter material o de transparencia en sentido estricto, como presupuesto del juicio de abusividad que ampara los derechos del consumidor, significa que el adherente conoce o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado (la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener), como la "carga jurídica" del mismo (la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo). Respecto al control material la sentencia núm. 314/2018 de 28 de mayo del Tribunal Supremo señala que: "
De acuerdo con la jurisprudencia, el examen del control de transparencia se sujeta a las siguientes pautas: Primera. - Tratamiento adecuado de la cláusula en el contrato de modo que no pueda pasar inadvertida para el consumidor. No es aceptable que la entidad financiera otorgue un tratamiento secundario en el contrato a la cláusula de los intereses remuneratorios en el contrato de préstamo, postergándola a un simple inciso dentro de un extenso cúmulo de menciones y datos de las condiciones generales del préstamo que dificultaban la comprensión efectiva de la realidad, de modo que quede enmascarada, lo que ocurre cuando no consta en un apartado distinto, separada de las demás, o no esté destacada por el tipo de letra utilizado en el documento contractual (sentencias núm. SSTS 127/2019 y núm. 128/2019 de 4 de marzo de 2019, del Tribunal Supremo) Segunda.- Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, sentencias de 30 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017 y 3 de marzo de 2020 debe analizarse si la cláusula cuestionada posibilita que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo del tipo de interés y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de tal cláusula sobre sus obligaciones financieras. Lo determinante es que, en atención al conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, pueda comprobarse que se facilitó al consumidor la información necesaria para que pudiera conocer y evaluar el coste total del préstamo. Tercera. - La oscuridad de la cláusula no deriva de la complejidad de la cuestión regulada por razón de la materia, sino de la propia redacción de la cláusula. Como dice la sentencia núm. 207/2023 de 17 de abril de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 6ª, "no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites". A propósito de la complejidad y el deber de información, el incumplimiento de estos deberes no conlleva la nulidad radical de la cláusula ni del contrato, aunque sí puede incidir en la apreciación del error vicio, pero la nulidad tiene que referirse a la totalidad del contrato y no sólo a la cláusula que contiene el derivado implícito que era el objeto de la demanda. Como dice la sentencia núm. 346/2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª:
Es en el reglamento de la tarjeta de crédito que sigue donde se previene el modo del cálculo del tipo de interés, concretamente en el apartado "Modalidades de Pago", que distingue entre "Pago Total" y "Pago Aplazado", añadiendo la fórmula de cálculo de los intereses correspondientes a esta última modalidad.
Es suma, la cláusula que establece la TAE no ofrece dificultades de comprensión material. Su indicación en el contrato de crédito reviste una importancia esencial por cuanto permite que el consumidor valore el alcance de su obligación. El contrato, pues, permitía al consumidor formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivarían para él en el supuesto de que decidiera no abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes y optar por el pago aplazado en las diversas modalidades que se le ofrecían. Es decir, el consumidor era conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, por lo que, de haber aplicado una diligencia media, hubiera sido consciente de los límites adecuados en el uso del crédito para impedir que los intereses se disparasen.
Se da la circunstancia de que la apelante ha venido haciendo uso de la tarjeta desde su contratación durante, al menos, siete años, habiendo optado por la modalidad de pago de una cuota fija que asciende a 100€. A 27/9/20 había dispuesto de casi 4000€, resultando obvio para cualquier persona sin distinción de formación que abonando 100€ al mes difícilmente podría pagar la cantidad ya dispuesta con más los nuevos intereses que se generarían.
Sobre esta cuestión, tras la promulgación de la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022, el segundo inciso del apartado b) ha quedado redactado de la siguiente forma: "En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura". Las previsiones legales sobre el tamaño de la letra están vigentes desde la ley 3/2014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2014, pero los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente ya se recogían en los artículos 10 núm. 1 LGDCU y 5 núm. 5 y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Conforme al artículo 7 de la LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato ni las que sean ilegibles. Y el artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".
En el caso que nos ocupa, la letra utilizada no impide la lectura comprensiva del contrato, aun cuando por su uniformidad y no por su tamaño presente alguna dificultad si no se dispone de un dispositivo de aumento.
Ahora bien, el único dato con el que cuenta este Tribunal deriva del contenido del documento tomado del expediente electrónico, cuyo tamaño no es necesariamente coincidente con el real. Se desconoce si fue transmitido en formato electrónico. Por ello, como ya hemos tenido ocasión de decir en otras ocasiones, -por todas, sentencia núm. 53/2023 de 10 de julio de esta Sección-:
En definitiva, la cláusula relativa al interés remuneratorio, así como el sistema -"revolving"- en que se inserta son válidos.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos en su integridad el Recurso de Apelación interpuesto por doña Ascension, representada por el Procurador de los Tribunales don Sergio Fernández-Cieza Marcos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Melilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 463/22, resolución que confirmamos de igual modo, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
