Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 93/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 98/2023 de 21 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Melilla
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 93/2023
Núm. Cendoj: 52001370072023100193
Núm. Ecli: ES:APML:2023:193
Núm. Roj: SAP ML 193:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: Eladio
Procurador: GEMA GONZALEZ CASTILLO
Abogado: BERTA ESTRADA VIDAL
Recurrido: Valentina
Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ
Abogado: BLAS JESUS IMBRODA ORTIZ
En Melilla a 21 de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Divorcio nº 505/22, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 98/23, en los que aparece como parte apelante Don Eladio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema González Castillo y asistido por la Letrada Doña Berta Estrada Vidal y como parte apelada Doña Valentina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez y defendida por el Letrado Don Blas Jesús Imbroda Ortiz, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.
Antecedentes
Asimismo, decreto como medidas definitivas las adoptadas en el Auto de Medidas Provisionales Coetáneas de 15-3-2023 dictado en los Autos de Medidas Provisionales Coetáneas a demanda de divorcio nº 505.01/2022, ratificándose las mismas, elevándose a definitivas lo allí dispuesto y acordado, si bien elevando el importe de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores habidos en el matrimonio al importe de 380 euros/mes/cada hijo( 760 euros/mes/ambos hijos), ACOGIENDO EL Acuerdo Transaccional alcanzado por las partes en el acto de la vista oral.
2º.- Se establece pensión compensatoria a favor de la esposa, de 200 euros mensuales durante 3 años y a cargo del esposo, abonándose su importe por éste los días 1 al 5 de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe la esposa, cantidad que se actualizará de forma anual y automática, de conformidad a las fluctuaciones del IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya. El plazo de 3 años de duración de obligación de abono de pensión compensatoria por el esposo, se computarán desde el día de dictado de esta sentencia, transcurrido dicho plazo, se extinguirá la obligación de abono de pensión compensatoria de forma automática, y ello acogiendo el Acuerdo Transaccional alcanzado por las partes en el acto de la vista oral;
3º.- Se concede indemnización por extinción del régimen de separación de bienes, a favor de la actora, a cargo del esposo, fijándose su importe en la suma de 103346 80 euros, cantidad que deberá abonar el esposo a la actora en un único pago.
Sin pronunciamiento sobre costas procesales
Las medidas definitivas adoptadas entrarán en vigor el día de dictado de la presente sentencia (3 de Julio de 2023)".
Fundamentos
La apelada se opone al recurso presentado solicitando su desestimación. Se viene a decir en el escrito que la esposa dejó su actividad laboral en 2.011 para dedicarse exclusivamente al cuidado de la familia y del hogar mientras que el esposo a continuado con su actividad siendo la única fuente de ingresos de la familia, con unos ingresos mensuales en la actualidad de 3.556,45 euros algunas percepciones adicionales. La parte se opone también a que se reduzca el importe de la indemnización que sería el resultado de computar el salario mínimo interprofesional durante cada mes que la madre, se ha dedicado a las labores del hogar y al cuidado de los hijos y la familia.
El artículo 1.438 del Código Civil, aplicado en la sentencia, hace referencia a la aportación de ambos cónyuges al sostenimiento de las cargas matrimoniales en el régimen de separación de bienes y además, menciona la denominada indemnización compensatoria por dedicación a las tareas domésticas. En concreto, el citado precepto establece que "los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación". Como se puede observar, este precepto regula la pensión económica es aquella a la que tendrá derecho el cónyuge que, casado en régimen de separación de bienes, haya dedicado a la realización de las tareas domésticas y al cuidado de los hijos comunes mientras que el otro cónyuge, al verse liberado de dichas cargas, si ha podido desarrollar plenamente su carrera profesional.
La sentencia recurrida dedica su fundamento de derecho cuarto a justificar la concesión a favor de la esposa, de una indemnización por el importe citado, asumiendo plenamente la tesis de la demandante, valorando que la esposa de 45 años de edad, se habría dedicado en exclusiva al cuidado de la familia y del hogar, no desempeñando actividad laboral alguna, desde febrero de 2.011 a julio de 2.022 mientras que el esposo si ha trabajado, tomando como referencia el Salario Mínimo Interprofesional mensual de ese periodo, en total 137 meses, cantidad que considera compatible con los 760 euros de pensión de alimentos a favor de los hijos más el 75% de los gastos extraordinarios y con los 200 euros de pensión compensatoria durante tres años, acordadas de común acuerdo por ambos cónyuges.
El Ministerio Fiscal, nada tiene que decir en cuanto a la cuestión suscitada, considerando, erróneamente, que no afecta a los intereses de los menores cuando en realidad el establecimiento o no de la citada compensación compatible con las pensiones establecidas, evidentemente, puede afectar a su pago y a la solvencia de las partes.
El fundamento de esta figura es que en el régimen de separación de bienes los cónyuges han de contribuir al sostenimiento de las cargas del matrimonio en la manera que hubieran pactado, y, en defecto de convenio, proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, debiendo computarse el trabajo para la casa como contribución a las cargas y da derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Se trata de un trabajo gratuito sin percibir remuneración alguna, por lo que debe de ser compensado por el otro cónyuge en el momento de la ruptura.
El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que, habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa, sin que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge ( S.T.S. 534/11 de 14 de julio).
La dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar debe ser exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), de modo que no se debe reconocer el derecho a la compensación en los supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, pero no se debe excluir tal derecho cuando se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".
El establecimiento de esta compensación dirigida a indemnizar el trabajo doméstico y la dedicación a la familia, actividades no retribuidas, mientras el otro cónyuge trabaja y obtiene ingresos, como se ha expuesto, no se elimina totalmente por el hecho de que la persona que la reclama haya trabajado y obtenido ingresos en algún periodo, lo que se puede tener en cuenta a efectos de calcular la cantidad que se establezca, como tampoco resulta determinante que el otro cónyuge también haya contribuido a las tareas domésticas, lo que se puede tener en cuenta a la hora de fijar la cantidad.
El recurso no discute, en definitiva, los elementos fundamentales que dan lugar a la compensación, que no son otros que la dedicación en exclusiva de la esposa a la casa y a la familia y el trabajo por cuenta ajena del esposo, además de que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes y no se pactó la forma de contribuir a las cargas de la familia. Lo que plantea el recurso es que el apelante ya se hace cargo de la pensión de alimentos por importe de 760 euros mensuales, de la compensatoria, el 75% de los gastos extraordinarios más el importe del alquiler de la vivienda de la familia y consumos tal y como se acordó en el auto de medidas provisionales previas, de modo que con sus actuales ingresos le resulta imposible hace frente a la indemnización acordada en la sentencia. Se alega en el recurso que fue la esposa la que decidió unilateralmente no trabajar para dedicarse el cuidado de la casa y de la familia y que de haber trabajado, hubiera podido aportar sus ingresos al núcleo familiar, de modo que todos los ingresos de la familia han procedido en exclusiva del trabajo del padre y se han destinado íntegramente a las necesidades de la familia, por lo que la madre también se ha beneficiado de dichos ingresos y de obtener una indemnización ahora, obtendría un enriquecimiento injusto al suponer un traslado patrimonial injustificado, con un enriquecimiento de la esposa y el consiguiente empobrecimiento del marido.
Lo primero que se debe poner de manifiesto es que la compensación acordada resulta plenamente compatible con la pensión compensatoria y con el resto de cantidades fijadas en la sentencia por los distintos conceptos, que, ciertamente, en su conjunto se aproximan a los 1.500 euros mensuales. Como bien refleja la sentencia de instancia, con cita expresa de la S.T.S. 252/2.017, de 26 de abril, que a su vez es reproducida por la S.T.S. 658/19 de 11 de diciembre, con la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, mientras que la compensación del art. 1438 del Código Civil se fundamenta en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. Mientras que la primera se otorga valorando la existencia de desequilibrio económico de cara al futuro, con la indemnización se tiene en cuanta la dedicación a la familia en él pasado, vigente el régimen económico de separación y hasta la extinción del mismo. La indemnización es perfectamente compatible, si bien lo anómalo es que se hayan pactado por las partes el pago de una serie de cantidades por distintos conceptos quedando pendiente de resolver la controversia relativa a la indemnización, de modo que la cantidad establecida se suma a las acordadas por las partes elevando considerablemente la cantidad a pagar en total y sin haber tenido en cuenta las cantidades ya acordadas.
Por otra parte, no existe con la pensión es enriquecimiento injusto. Efectivamente el esposo ha sido el que ha contribuido en exclusiva a atender las necesidades de la familia, de modo que también la esposa se ha beneficiado de esos ingresos, sin que exista constancia de que se haya producido un enriquecimiento del primero que, con el régimen de separación de bienes, haya incrementado su patrimonio. Como se puede leer en la S.T.S. 18/22 de 13 de enero, con cita de la S.T.S. 534/2.011, de 14 de julio "Para que uno de los cónyuges tenga derecho a obtener la compensación establecida en el art. 1438 C.C. será necesario: 1º que los cónyuges hayan pactado un régimen de separación de bienes; 2º que se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Deben excluirse, por tanto, criterios basados en el enriquecimiento o el incremento patrimonial del otro cónyuge que no pueden tenerse en consideración cuando uno de ellos ha cumplido su obligación legal de contribuir con trabajo doméstico".
Lo único que se exige que es la dedicación al trabajo doméstico de quien la reclama sea "exclusiva", es decir, que no lo haya compatibilizado con un trabajo retribuido fuera de casa, aunque no sea a jornada completa, pero no se exige que sea "excluyente", es decir, que lo haya realizado materialmente, por sí solo, sin el auxilio de terceros (por ejemplo, servicio doméstico) o sin la colaboración ocasional del otro cónyuge ( S.T.S. (Pleno) 135/2.015, de 26 de marzo, seguida entre otras, por la S.T.S. núm. 185/2.017, de 14 de marzo y 658/2.019, de 11 diciembre).
Todas estas condiciones se cumplirían en este caso pues habiendo contraído matrimonio la pareja en Cataluña, rige el régimen de separación de bienes, la esposa se ha dedicado en exclusiva desde 2.011 al hogar y a la familia, no desempeñando ninguna actividad laboral. La jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( S.T.S. 534/2.011, de 14 de julio, 16/2.014, de 31 de enero, 135/2.015, de 26 de marzo, 136/2.015, de 14 de abril entre otras). El trabajo para la casa, sigue normando dicho precepto, será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación, que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación de bienes. Es habitual que la obligación de participar en la satisfacción de las precitadas cargas se lleve a efecto por ambos cónyuges con los ingresos procedentes de sus respectivos trabajos, pero ello no cercena la posibilidad de la prestación exclusiva en especie por parte de uno de ellos, mediante la realización de las tareas domésticas y de cuidado de los hijos comunes.
Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.
Tampoco se discute que en Cataluña el régimen económico matrimonial subsidiario o por defecto, el de separación de bienes regulado en el artículo 232 del Código Civil Catalán, estipulando el artículo 231.10 del mismo texto legal que, de no existir pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico será el de separación de bienes, en el que, como dispone el dicho 232.1, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley. Los bienes propios que cada cónyuge tenga al celebrarse el matrimonio, y los que adquiera con posterioridad, seguirán manteniendo dicha condición. La sentencia parte de este planteamiento, pero decide aplicar el derecho civil común y no el derecho foral catalán en tanto en el momento de la presentación de la demanda de divorcio y en concreto desde el 12 de marzo de 2.018, residían en DIRECCION000, localidad en la que tienen su domicilio. La sentencia considera que los cónyuges tienen vecindad civil común al residir en DIRECCION000 y por lo tanto, sería aplicable el Código Civil, mientras que el padre, en su día, esgrimió que se debía aplicar la norma correspondiente del derecho civil catalán.
El matrimonio se contrajo en DIRECCION001 (Lleida) el 5 de agosto de 2.006, habiendo nacido el esposo en DIRECCION002 y la esposa en DIRECCION003 (Barcelona). La pareja se fue a vivir posteriormente a Zaragoza pues no vano, los dos hijos de la pareja, nacieron en dicha localidad en 2.015. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 del Código Civil, la sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil, mientras que el artículo 14.4 establece que "el matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro". Ya hemos visto que el artículo 9.2 del Código Civil, con arreglo a lo previsto en el artículo 107 del mismo texto legal relativo a la Ley aplicable a la nulidad, separación o divorcio, a falta de ley personal común de los cónyuges o a elección de ambos sobre la ley personal, los efectos del matrimonio se rigen por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio".
Los efectos se regirían por la Ley catalana al tener la pareja su domicilio en Cataluña en el momento de contraerlo y celebrarse en dicha comunidad en Cataluña, lo que no se modifica por el hecho de que se hubieran trasladado posteriormente a vivir a DIRECCION000. El régimen de separación de bienes del artículo 232 del Código de derecho civil catalán no es el mismo que el del artículo 1.435 del Código Civil español, aunque se llamen de la misma manera, pues cada uno tiene su propia regulación y particularidades. Como a continuación se verá, no resulta admisible apreciar que resulta aplicable el régimen de separación de bienes del artículo 1.438, que no regía en el matrimonio, tal y como realiza la sentencia recurrida, sino que será de aplicación por el 231.10 de la Ley 25/2.010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia que establece que: "1. El régimen económico matrimonial es el convenido en capítulos. 2. Si no existe pacto o si los capítulos matrimoniales son ineficaces, el régimen económico es el de separación de bienes."
El artículo 9.2 se refiere a que la ley que rige los efectos del matrimonio, en este caso la Ley catalana y no al sistema a aplicar, el de separación en general. La Ley aplicable es la prevista en el artículo 231 de la ley de Cataluña y no resulta admisible aplicar a la vez el artículo 231 de Ley 25/10 para determinar que rige el régimen de separación de bienes y sin embargo a continuación prescindir de la normativa catalana y aplicar el Código Civil y la normativa del régimen de separación de bienes del derecho común. No resulta posible es mezclar dos sistemas jurídicos, aplicando a la vez el sistema catalán para determinar el régimen jurídico y luego no aplicar la normativa del régimen foral sino el derecho común por el simple hecho de que en el Código Civil existe un régimen matrimonial llamado también se separación de bienes.
Tampoco resulta determinante la vecindad civil actual de los cónyuges. La Ley personal a aplicar al matrimonio y sus efectos y el divorcio es la de la residencia habitual común en el momento de la celebración conforme a lo previsto en los artículos 13 y 9.2 del Código Civil, de modo que, de nuevo, no resulta admisible aplicar el régimen de separación por el momento de la celebración del matrimonio y luego el régimen común en cuanto a sus consecuencias, por el momento de la disolución.
No se puede aplicar el Código Civil por la vecindad civil de la pareja en el momento del divorcio. El artículo 14.5 del Código Civil establece que "la vecindad civil se adquiere:
Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad.
Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
Por su parte, el número 6 de este precepto establece que "en caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento".
No existe en el caso que nos ocupa declaración expresa de adoptar la vecindad civil en el plazo de dos años, ni tampoco se adquiere por Doña Valentina la vecindad civil común por haber residido diez años en territorio común sin declaración expresa en contrario. El matrimonio se traslada a vivir a DIRECCION000 en 2.018, apenas cuatro años antes del divorcio y no consta que antes hubieran vivido durante más de 10 años en territorio común. No en vano, los hijos nacen en Zaragoza en 2.015, localidad en la que tampoco rige, a estos efectos, el Código Civil sino el régimen de consorcio conyugal previsto en el artículo 193.2 del Decreto Legislativo 1/2.011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de "Código del Derecho Foral de Aragón", el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas.
En conclusión, tal y como se planteó en la contestación a la demanda, siendo un hecho no discutido que el régimen económico del matrimonio es el de separación de bienes, la normativa a aplicar, en cuanto a la compensación matrimonial, no puede ser el Código Civil sino el previsto en los artículos 232.5 a 232.11 de la Ley 25/2.010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia.
El número 3 de este precepto ofrece una serie de criterios para determinar la cuantía de la compensación al decir que "para determinar la cuantía de la compensación económica por razón de trabajo, debe tenerse en cuenta la duración e intensidad de la dedicación, teniendo en cuenta los años de convivencia y, concretamente, en caso de trabajo doméstico, al hecho que haya incluido la crianza de hijos o la atención personal a otros miembros de la familia que convivan con los cónyuges".
El artículo 232.6 ofrece una serie de reglas de cálculo, estando limitado el importe de la compensación, conforme a lo previsto en el artículo 232.5 apartado 4 a la cuarta parte de la diferencia entre los incrementos de los patrimonios de los cónyuges, pudiendo superar dicho límite si se acredita que la contribución del cónyuge que no trabaja ha sido notablemente superior.
La normativa civil catalana sobre esta institución es mucho más pormenorizada y concreta que la estatal siendo la principal diferencia que sí que se exige que el cónyuge que no ha contribuido principalmente a las tareas domésticas haya obtenido un incremento patrimonial superior a partir del cual se calcula el importe de la misma.
Como se puede leer en la S.T.S. 658/19 de 11 de diciembre, 658/2019 a diferencia de lo previsto en el art. 1438 C.C. que no exige subordinar la compensación económica a la circunstancia de que el otro cónyuge se hubiera enriquecido durante la vigencia del régimen de separación, el art. 232-5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, "condiciona el derecho a obtener la compensación económica por un cónyuge a que "el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior", estableciendo además un límite a dicha indemnización, el Código civil no exige dicho requisito, ni fija ningún tope cuantitativo a la compensación económica procedente".
Como se puede leer en la sentencia de la A.P. Barcelona 3 de julio de 2.023, "establece el Art 232-5 C.C.Cat. que en el régimen de separación de bienes si un cónyuge ha trabajado para la casa substancialmente más que el otro tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre que en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio o nulidad o muerte de uno de los cónyuges o cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior. También tiene derecho a compensación el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente".
Mas adelante, la misma sentencia expresa que "el derecho a la compensación por razón del trabajo constituye una norma de liquidación del régimen económico que permite a uno de los cónyuges resarcirse con cargo a las ganancias del otro cuando concurren los requisitos de trabajo doméstico superior y un incremento patrimonial del otro cónyuge producido durante el matrimonio. La nueva regulación ha prescindido de la exigencia del enriquecimiento injusto que ya no constituye un requisito.
Sobre los requisitos para la determinación de la compensación económica por razón del trabajo, se requieren los siguientes presupuestos:
Que el matrimonio se hubiera regido por el régimen económico matrimonial de separación de bienes de derecho civil de Cataluña.
Que se dé una separación, divorcio o nulidad o cese efectivo de la convivencia de la pareja de hecho.
Que uno de los cónyuges haya trabajado para la casa sustancialmente más que el otro.
Y/O que uno haya trabajado para el otro sin remuneración o con remuneración insuficiente.
Que en el momento de la extinción del régimen una de las partes haya experimentado un incremento patrimonial mayor que la otra parte".
La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de julio de 2.023 recoge que esta compensación "se ha concebido jurisprudencialmente como un correctivo al régimen de separación (S.T.S.J.Cat. 14 de abril de 2.003). Esta compensación, tiene como finalidad permitir participar al cónyuge en los incrementos patrimoniales obtenidos por el otro durante el matrimonio y requiere como presupuesto para su aplicación de una parte la realización por uno de los cónyuges de trabajo doméstico "sustancialmente más que el otro" o trabajo para el otro no retribuido o retribuido insuficientemente, y de otra que el otro cónyuge haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido en la ley. Exige pues comparar los patrimonios finales porque su función es reequilibrar si entre los cónyuges se ha producido una desigualdad, resultando que esta compensación, con la que se persigue restaurar el equilibrio, es procedente si el aumento del patrimonio de uno de los cónyuges no hubiera sido posible sin la dedicación del otro cónyuge a la casa (S.T.S.J.Cat. 10 de marzo de 2003). En definitiva, la compensación económica no tiene como finalidad igualar los patrimonios ( S.T.J.C. de 31 de octubre de 2.011), sino, como ya se ha indicado, mitigar los efectos propios del régimen de separación de bienes y buscar una participación equitativa en la titularidad del patrimonio generado constante matrimonio.
Si aplicamos estos preceptos y la doctrina jurisprudencial que nos ocupa, debemos concluir que no basta, como si aplicáramos el artículo 1.438 del Código Civil, con acreditar que concurre el requisito legalmente exigido y consistente en una sustancial mayor dedicación de la reclamante a la casa y cuidado de la familia, sino que se debe acreditar, para obtener la compensación, que se ha producido un incremento en el patrimonio, lo que no se ha acreditado ni tan siquiera alegado a lo largo del procedimiento. En ningún momento se ha expuesto que el esposo haya tenido un incremento del patrimonio producto de su trabajo al que no haya podido acceder la esposa al estar dedicándose de forma gratuita a la casa y a la familia, que es lo que trata de compensar con la indemnización correspondiente, sino que parece que todos los recursos obtenidos con el trabajo del marido habrían ido destinados íntegramente a atender las necesidades de la familia, sin que el marido haya obtenido un patrimonio para si mismo producto del trabajo.
Por lo tanto, no se cumple el requisito de un incremento patrimonial ya que no constan bienes en el patrimonio del marido exclusivamente a su nombre, no habiendo obtenido un incremento del patrimonio respecto al otro cónyuge, por lo que no procede reconocer una compensación economía por razón del matrimonio, debiendo estimarse el recurso de apelación dejando sin efecto la indemnización concedida en la sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema González Castillo en representación de Don Eladio, contra la sentencia de fecha 3 de julio del presente año dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Melilla en el sentido de dejar sin efecto la indemnización por extinción del régimen de separación de bienes, a favor de la actora y a cargo del esposo, establecida en la misma, confirmando la sentencia en todo lo demás y sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
