Sentencia Civil 65/2023 A...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 65/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 24/2023 de 22 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Melilla

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 52001370072023100126

Núm. Ecli: ES:APML:2023:126

Núm. Roj: SAP ML 126:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

N.I.G. 52001 41 1 2020 0001807

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000024 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA

Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000314 /2021

Recurrente: Abilio

Procurador: BELEN PUERTO MARTINEZ

Abogado: MARIA DEL CARMEN PALACIOS COBO

Recurrido: Sacramento

Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ

Abogado: HAMED MOHAMED AL-LAL

SENTENCIA nº 65/23

ILTMOS. SRES

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Presidente

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Don MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ

Magistrados

En Melilla a 22 de septiembre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Divorcio nº 314/21, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 24/23, en los que aparece como parte apelante Don Abilio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez y asistido por la letrada Doña María del Carmen Palacios Cobo y como parte apelada Doña Sacramento, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez y defendida por el letrado Don Hamed Mohamed Al-Lal, con la intervención del Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso citado y en fecha 7 de septiembre del presente año recayó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio presentada por Dª. Sacramento representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Lancharro Fernández y asistida por el Letrado D. Hamed Mohamed Al-Lal contra D. Abilio representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Puerto Martínez y asistido por la Letrada Dª. Nuria Mohamed Fadel procede acordar la disolución por divorcio, del matrimonio celebrado entre las partes el día 5 de abril del año 2.000 con los efectos legales inherentes, incluida la disolución de la sociedad de gananciales, y los siguientes pronunciamientos:

1.- La patria potestad del menor Eduardo será compartida por ambos progenitores.

2. La guarda y custodia sobre el menor Eduardo será compartida, correspondiendo a la madre estar en compañía del menor de lunes a jueves y al padre de viernes a domingo y distribuyéndose las vacaciones escolares por mitad.

3.- Se establece una pensión de alimentos en favor del hijo menor de 150 euros.

4.- Se establece una pensión compensatoria en favor de Dª Sacramento de 250 euros que se abonará en tanto no perciba por cualquier concepto ya sean ayudas públicas o rentas del trabajo la cantidad de 1.000 euros.

5.- El uso del domicilio familiar corresponde a Dª Sacramento.

6.- Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentaron, respectivamente, los correspondientes escritos de oposición y adhesión parcial fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación presentado se opone a la pensión compensatoria acordada en la sentencia de instancia a cargo de Don Abilio y a favor de Doña Sacramento por importe de 250 euros mensuales, que se abonaría, según la propia sentencia, en tanto no perciba por cualquier concepto ya sean ayudas públicas o rentas del trabajo la cantidad de 1.000 euros. Por su parte, la apelada impugna el recurso solicitando que se acuerde la actualización de las pensiones de alimentos y compensatoria conforme al I.P.C. anual, pero en realidad, lo que se viene a solicitar en el escrito de impugnación en lo que se refiere a la pensión compensatoria, va mucho más allá pues se solicita que la cuantía a partir de la cual deberá abonarse la pensión compensatoria no sea la de 1.000 euros sino el salario mínimo interprofesional, que el cómputo se haga en catorce pagas cada año y no en doce mensualidades y además, que el computo no se verifique mes a mes sino en cómputo anual.

Debemos comenzar analizando si procede la pensión compensatoria acordada en la sentencia recurrida, con carácter previo a entrar a valorar su importe y la referencia que debería de tenerse en cuenta sobre cuando deberá abonarse. El establecimiento de la pensión compensatoria se fundamenta en la sentencia recurrida en el hecho de que la situación actual de Doña Sacramento es ostensiblemente peor que cuando el matrimonio convivía y existe un desequilibrio entre lo que perciben como ingresos cada uno de los progenitores. La sentencia considera que Don Abilio tiene unos ingresos mensuales acreditados como interprete a cargo de la empresa DIRECCION000. además de lo que perciba como salario o pensión como profesor en la Residencia de DIRECCION001 cuyo importe se desconoce mientras que Doña Sacramento percibe 740 euros como ingreso mínimo vital sujeta a la renovación correspondiente más 300 euros cada dos o tres meses como traductora.

El recurso de apelación discrepa de dichas conclusiones. Se cuestionan los ingresos del recurrente en el sentido de que no se ha acreditado que perciba cantidad alguna por trabajar o haber trabajado para la Residencia de DIRECCION001 y además, considera que los que percibe Doña Sacramento son muy superiores, habiendo venido trabajando con regularidad, desde hace años como se acreditaría con su historial laboral, prueba admitida en primera instancia y que no se ha aportado y que por otrosí, se solicita en la apelación.

Por su parte, el escrito de oposición e impugnación al recurso si considera probado que Don Abilio ha trabajado como profesor para la Residencia de DIRECCION001 con arreglo a la documentación aportada y la testifical de Doña Lidia, que habría sido alumna del recurrente, cifrando en 1.000 euros la cantidad que podría recibir en la actualidad, como pensionista.

Por su parte, el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación presentado.

Resulta preciso citar la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo 680/14 de 26 de abril sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la pensión compensatoria, recordando que "esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2.013, recurso 1.044/2.012Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 16/07/2013 (rec. 1044/2012)Pensión compensatoria: desequilibrio., declaró: El artículo 97 C.C. Legislación citadaCC art. 97exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la S.T.S. 864/2.010, de Pleno, de 19 enero. Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/01/2010 (rec. 52/2006)Pensión compensatoria: desequilibrio.La pensión compensatoria, declara, "pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC Legislación citadaCC art. 97.2 tienen una doble función:

a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:

a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2.011, de 24 noviembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 24/11/2011 (rec. 567/2010)Pensión compensatoria por desequilibrio., 720/2.011, de 19 octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/10/2011 (rec. 1005/2009)Pensión compensatoria por desequilibrio., 719/2.012, de 16 de noviembre y 335/2.012, de 17 de mayo 2.013.

En S.T.S. 4 de diciembre del 2.012, recurso 691/2.010Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 04/12/2012 (rec. 691/2010)Pensión compensatoria: desequilibrio., se fijó que: Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial".

A la vista de esta doctrina hemos de declarar que la sentencia recurrida se limita a exponer que el divorcio supone un perjuicio desde el punto de vista económico para la esposa y que existe un desequilibrio económico entre ambos progenitores a favor del padre que tendría ingresos muy superiores, pero no aborda el punto más importante de cara a establecer la pensión compensatoria que no es otro que la atención y dedicación prestada a la familia, al cuidado de los hijos y a atender las necesidades familiares, le haya impedido desarrollarse profesionalmente y poder obtener mayores ingresos en la actualidad. No basta con el hecho de que uno de los cónyuges pueda quedar en mejor situación económica tras la ruptura, sino que además, es necesario que se tenga que compensar la pérdida de oportunidad de posibilidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el matrimonio, de modo que es preciso valorar si la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge ha sido determinante en la pérdida de oportunidades laborales y profesionales respecto del cónyuge que queda en peor situación.

La sentencia y los respectivos escritos guardan silencio sobre este extremo de modo que, si bien parece que Don Abilio queda en mejor situación económica tras la ruptura que la esposa, no se ha probado que ese desequilibrio económico sea producto de la mayor dedicación a la familia que ahora haya que compensar. En cuanto a los respectivos ingresos, la sentencia considera que Don Abilio percibe unos 1.500 euros mensuales por su trabajo más una cantidad indeterminada como sueldo o pensión por su actividad en la Residencia de DIRECCION001 de DIRECCION002 mientras que Doña Sacramento percibiría unos 300 euros cada dos o tres meses por su trabajo más la renta de inserción de unos 740 euros. Por todo ello, fija una pensión compensatoria de 250 euros mensuales que se mantendrá mientras que no perciba mensualmente, por todos los conceptos, una cantidad superior a los 1.000 euros.

La prueba practicada acredita que Don Abilio ha percibido, según la Agencia Tributaria, 13.272,50 euros en 2.018 y 15.506,58 euros en 2.019, lo que hace un total de 1.292,21 euros al mes, al repartirse entre 12 mensualidades, en el año 2.019. En cuanto a sus posibles ingresos como profesor en la Residencia de DIRECCION001 de DIRECCION002, el citado centro, pese a los esfuerzos del Juzgado y de la otra parte para conocer si trabaja actualmente en el mismo o se ha jubilado y conocer el salario o la pensión que percibiría y que incrementaría sus ingresos, se ha negado a facilitar dicha documentación remitiéndose a lo que pudieran decir las autoridades del Reino de Marruecos, lo que nos lleva a un callejón sin salida. Lo cierto es que, con su contestación a la demanda formulada en su día por el esposo, Doña Sacramento ha facilitado documentación relevante que evidencia que Don Abilio trabajo para el citado centro durante años y por lo tanto, o sigue trabajando o se ha jubilado y tiene que percibir alguna cantidad no determinada. En todo caso, por la falta de colaboración de la residencia, se desconoce si aún trabaja allí o se ha jubilado y si cobra sueldo o pensión y su importe. Así, aporta certificado de trabajo del director del centro de 15 de marzo de 2.011 y otros documentos de 2.013, 2.015 y 2.020, sin que tampoco el propio Don Abilio haya sido claro y contundente a la hora de determinar si trabaja para la residencia y que ingresos percibe, mostrándose ambiguo y renuente, por lo que no resulta nada descabellado pensar que si que percibe otros ingresos como profesor de secundaria, lo que sin duda debe tenerse en cuenta.

En cuanto a Doña Sacramento, al margen de los 300 euros cada dos o tres meses que refiere recibir, percibiría el ingreso mínimo vital por importe de 740 euros. En esta segunda instancia se ha aportado el historial laboral de Doña Sacramento, debiendo distinguirse en el periodo anterior a la ruptura de la pareja y el auto de medidas provisionales previas en 2.019 y el periodo posterior. En ese periodo, vemos que va encadenando contratos temporales de varios meses, seis por lo general y luego percibe la prestación por desempleo. A partir de 2.019, los contratos se siguen repitiendo, habiendo trabajado y estado de alta en un total de 158 ocasiones entre 2.020 y 2.022, alta que en muchas ocasiones es de un solo día, siendo llamada por DIRECCION003. hasta el punto de que, en el año 2.022, casi es contratada a diario, además de los ingresos que pueda tener por prestaciones de las administraciones públicas.

SEGUNDO.- Conforme resulta del artículo 97 del Código Civil antes citado, el establecimiento de una pensión compensatoria se debe fundamentar en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el de la situación anterior a la separación o divorcio ( S.T.S. 100/2.020, de 20 de febrero, 418/2.020, de 13 de julio y 807/2.021, de 23 de noviembre).

En cuanto a los criterios determinantes de la existencia de desequilibrio económico el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia núm. 435/2.022 de 30 mayo, ha fijado un amplio cuerpo de doctrina de las que destacan como manifestaciones más importantes:

"(i) El desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno de los cónyuges, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica de quien la postula en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición del otro cónyuge ( sentencias 434/2.011, de 22 junio 106/2.014, de 18 de marzo, 236/2.018, de 23 de abril, 228/2.022, de 28 de marzo y 360/2.022, de 4 de mayo).

ii) Consecuencia de lo expuesto es que el desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y los acontecimientos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión cuyos presupuestos no concurrían al tiempo de la crisis matrimonial ( sentencias 720/2.011, de 19 de octubre, 749/2.012, de 4 de diciembre, 106/2.014, de 18 de marzo y 5/2.022, de 3 de enero.

(iii) Ahora bien, como señalamos en la sentencia 434/2.011, de 22 de junio el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura(...)

(iv) Como señalamos en las sentencias 96/2.019, de 14 de febrero y 100/2020, de 12 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el art. 97 C.C.

En consecuencia, debe existir una situación de desequilibrio entre los cónyuges en el momento de la separación y divorcio, que no equivale a que la situación económica de cada uno de ellos sea diferente. Además, se tienen que tener en cuenta como criterios orientativos los establecidos en el artículo 97 del Código Civil, en especial la dedicación a la familia o a las actividades del otro cónyuge, de modo que ese tiempo empleado le habría impedido desarrollarse profesionalmente y se generaría ese derecho de compensación.

El examen de las circunstancias personales y económicas de ambos progenitores no pone de manifiesto que se den los presupuestos para establecer una pensión compensatoria, por lo que el recurso debe ser estimado en este particular. Los ingresos de Don Abilio con su salario y lo que sin duda percibe por la Residencia de DIRECCION001, superan evidentemente los 1.500 euros, debiendo tenerse en cuenta que se establece la custodia compartida sobre el hijo menor y que debe abonar 150 euros al mes a la madre. En cuanto a Doña Sacramento, se ha comprobado que trabaja con cierta asiduidad con posterioridad a la ruptura de la pareja, si bien con contratos de un día en la mayoría de las ocasiones y que antes de la ruptura venia alternado periodos de varios meses de trabajo con las prestaciones por desempleo. En la actualidad, a sus ingresos de DIRECCION003 hay que unir el hecho de que desde el 4 de agosto de 2.022, figura de alta en DIRECCION004.

La sentencia de instancia no ofrece tampoco razones para pensar que Doña Sacramento no haya podido desarrollar su carrera profesional por una mayor dedicación a la familia, pero en todo caso hay que concluir que ambos cónyuges trabajan con regularidad y perciben ingresos o rentas públicas, ni tampoco se acredita que la ruptura de la pareja ha supuesto que Doña Sacramento se encuentre en peor situación producto de la ruptura, de modo que la pensión compensatoria establecida en la sentencia no resulta justificada y debe dejarse sin efecto, por lo que no resulta necesario entrar a analizar el resto de las alegaciones del apelado.

TERCERO.- En el escrito de impugnación del recurso de apelación presentado de contrario por la representación de Doña Sacramento se alega que no se acuerda en la sentencia la revalorización de la pensión de alimentos conforme al I.P.C. anual. Efectivamente, la sentencia no contempla la actualización, si bien la parte bien pudo solicitar en su día, aclaración de sentencia en lugar de plantearlo por la vía de la impugnación del recurso de apelación, pero en todo caso, la actualización resulta procedente por lo que hay que estimar la impugnación sobre este particular acordando que la pensión de alimentos a favor del hijo y a cargo del padre, se incrementará anualmente conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.).

En el escrito de impugnación se solicita también que se establezca otra pensión de alimentos a favor de la madre, por el mismo importe, alegando que el hijo mayor se ha ido a vivir con ella y a su cargo. Se trata de un hecho nuevo, no planteado durante el proceso y pese a la flexibilidad que debe regir en los procesos de familia, no resulta posible resolver sobre esta cuestión en la apelación. Se trata de una pensión de alimentos a favor de una persona que es mayor de edad, que solicita la madre en la apelación, alegando que el hijo se ha ido a vivir con ella, aportando un documento de empadronamiento en su domicilio. Ni el hijo ha solicitado la pensión ni ha sido oído ni se practica prueba sobre que viva con ella y a su cargo ni sobre su capacidad económico, de modo que la petición resulta claramente infundada y debe rechazarse, sin perjuicio de que la progenitora o el afectado, mediante una reclamación de alimentos, puedan reclamar lo que estimen conveniente en un nuevo proceso.

CUARTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto en nombre de Don Abilio y la estimación parcial de la impugnación de Doña Sacramento, atendiendo a la naturaleza de los intereses en juego, determinan que no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Belén Puerto Martínez en representación de Don Abilio contra la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, dejando sin efecto el pronunciamiento de la sentencia relativo a la pensión compensatoria, no habiendo lugar a la misma y estimamos parcialmente la impugnación del recurso de apelación presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez en representación de Doña Sacramento, estableciendo que la pensión de alimentos en favor del hijo por importe de 150 euros, se incrementará anualmente conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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