Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 99/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 108/2023 de 23 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Melilla
Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA
Nº de sentencia: 99/2023
Núm. Cendoj: 52001370072023100162
Núm. Ecli: ES:APML:2023:162
Núm. Roj: SAP ML 162:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: Beatriz, Belinda
Procurador: FERNANDO LUIS CABO TUERO, FERNANDO LUIS CABO TUERO
Abogado: MARIA DOLORES LOPEZ MARFIL, MARIA DOLORES LOPEZ MARFIL
Recurrido: Nicolas
Procurador: JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado: RACHID MOHAMED HAMMU
En Melilla a 23 de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 69/22, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 108/23, en los que aparece como parte apelante Doña Belinda y Doña Beatriz, representadas por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Cabo Tuero y asistidas por la Letrada Doña María Dolores López Marfil y como parte apelada Don Nicolas, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ybancos Torres y defendidos por el Letrado Don Rachid Mohamed Hammu, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.
Antecedentes
a) Que el actor ha sido omitido intencionalmente y de mala fe de la partición hereditaria intestada de su padre D. Jesús Ángel.
b) Se reconoce el derecho del actor como único heredero forzoso de su padre
D. Jesús Ángel.
c) Se declara la nulidad de la escritura particional de la herencia de D. Jesús Ángel, otorgada ante el Notario de Melilla, D. Francisco-José González Semitiel, en fecha 17 de octubre de 2014, protocolo n° 1.072.
Que desestimo íntegramente el suplico de la demanda reconvencional presentada por el Procurador DON FERNANDO CABO TUERO en nombre y representación de DOÑA Beatriz y DOÑA Belinda, con imposición a éstas de las costas causadas".
Fundamentos
El recurso de apelación, presentado, tras allanarse las demandadas en su día a dos de las peticiones de la demanda, en concreto a los pedimentos b) y c) relativos a que el demandante era el único heredero de su padre y la declaración de nulidad de la escritura de partición de la herencia, habiendo desistido el actor de la petición de intereses recogida en el apartado d) del suplico de la demanda, se centra en exclusiva en el pronunciamiento de la sentencia relativo a que el actor había sido omitido intencionalmente y de mala fe de la partición de la herencia de su padre, alegando el recurso que las recurrentes, desconocían de la existencia de Don Nicolas y por lo tanto, no actuaron de mala fe. El recurso también reitera la petición contenida en la reconvención de que se les abonen por Don Nicolas los gastos reclamados en la demanda reconvencional relativos a los gastos de mantenimiento de los bienes y reclamación judicial de determinados bienes de la herencia del abuelo del demandante, así como los gastos de testamentaría en su día asumidos por Doña Belinda y Doña Beatriz.
El escrito de oposición al recurso reitera que Don Nicolas fue omitido de forma intencionada y de mala fe en la partición de la herencia y que era un hecho notorio en toda Melilla, que Don Jesús Ángel tenía un hijo extramatrimonial. En cuanto a los gastos, se opone al pago de los mismos en tanto al ser nula la partición, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.084 del Código Civil en tanto las demandadas reconvinientes no ostentan la condición de herederas, habiendo actuado por su cuenta y riesgo en las gestiones y pagos realizados que no podrían reclamar al actor ni a la masa hereditaria.
Comenzando por el análisis de la cuestión relativa a si el actor fue omitido en la partición de la herencia de forma intencionada y con mala fe, único pronunciamiento de la sentencia relativo a la demanda que genera controversia, la cuestión en sí carecería de trascendencia práctica más allá de su valor moral en tanto cuando el artículo 1.081 establece que "la partición hecha con uno que se creyó heredero sin serlo será nula", no distingue entre buena o mala fe ni si se actuó de forma intencionada o meramente culpable, sino que la partición es nula en todo caso. Si que la cuestión pudiera tener su relevancia de cara a dilucidar si el actor tiene que hacerse cargo de los gastos de la testamentaría por su falta de diligencia, lo que resulta incompatible con el hecho de que eventualmente, las demandadas hubieran actuado de mala fe al omitirlo en la herencia.
Una gran parte del debate se centra en una cuestión terminológica absolutamente irrelevante en tanto en la demanda se habla de que el demandado fue "preterido" en la herencia y posteriormente, la parte cambia el término empleado y habla de que fue "omitido". El artículo 1.080 del Código Civil utiliza el término "preterición" cuando se no se haya incluido en la misma a alguno de los herederos al decir que "la partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda". Sin embargo, en el caso de que se haya incluido en la partición a alguien que no era heredero, no utiliza el término "preterición" ni el de "omisión" limitándose a decir que "La partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula".
En el caso de que lo que se haya recogido algún bien o derecho en la partición, el artículo 1.079 utiliza el término "omisión" al decir que "la omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos".
En el caso de la legítima, en el caso de sucesión testada, el artículo 814 utiliza de nuevo el termino "preterición" de herederos forzosos.
Se puede decir que la preterición testamentaria de los legitimarios está regulada en el art. 814 C.C. mientras que la preterición en la partición de un coheredero (sea o no legitimario) está regulada en el art. 1080 C.C. con distintos presupuestos y diferentes efectos ( S.T.S. 943/23 de 13 de junio). En el caso de la sucesión intestada, el art. 1.080 permite que una partición convencional sea válida a pesar de no haber contado con el consentimiento de un coheredero, siempre que haya habido buena fe de los demás, de modo que la partición se conserva y el coheredero cuya intervención se ha omitido en la partición tiene derecho a que se le "pague" lo que le corresponda.
Resulta evidente que cuando se haya olvidado un heredero, se puede decir que ha sido preterido pero el mismo término se puede utilizar cuando se trate del único heredero, en este caso legitimario en la sucesión intestada, pudiendo utilizarse el mismo término o el "omitido".
La cuestión terminológica carece de la menor relevancia como igualmente no resulta trascendente la buena fe en tanto en el caso de preterición de algún heredero, el artículo 1.080 solo da lugar a la anulación de la partición cuando se pruebe que existe mala fe o dolo por alguno de los interesados y en caso contrario, se mantiene teniendo los demás herederos que pagar al preterido lo que le corresponda, en el caso de que se haya omitido o preterido al único heredero y que las personas que hayan llevado a cabo la partición, no eran herederos, la misma en nula, con independencia de que exista o no dolo o buena o mala fe.
En el caso que nos ocupa, que el actor haya sido omitido intencionadamente y de mala fe en la partición de la herencia de su padre, depende, como es evidente, de que las demandadas conocieran o no de su existencia y de que era el único heredero, La mala fe significa que conocían la existencia del coheredero y pese a ello, lo han obviado. Debemos remontarnos previamente al auto de 20 de febrero de 2.013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Melilla, que al haber fallecido sin testamento Don Jesús Ángel y no constar la existencia de su hijo, ahora demandante, declaró herederos al hermano del causante, Don Luis Antonio, ya fallecido y a sus sobrinas, las ahora demandados.
No cabe duda de que Nicolas figura inscrito en el Registro Civil Central como hijo de Don Jesús Ángel en virtud del reconocimiento por parte del mismo de su hijo, desde el 13 de agosto de 1.991 tal y como aparece en la certificación aportada como documento 5 con la demanda, por lo que la filiación aparece en un Registro público y se podía tener constancia de la misma. Sin embargo, no basta con la posibilidad de que se pudiera haber consultado dicho Registro, sino que se requiere que efectivamente, se conociera por los demandados de la existencia del propio Nicolas como hijo de su hermano y tío, respectivamente.
Por el actor se aporta determinada documentación de cara a acreditar que "sus primas" conocían de su existencia. En el acontecimiento 74 consta certificado de empadronamiento de Nicolas en la vivienda sita en CALLE000 de Melilla entre el 1 de mayo de 1.996 y el 25 de enero de 2.002. En el acontecimiento 75 figura el informe de vida laboral que acredita que estuvo de alta y trabajando en Melilla para Sociedad de Servicios Dely Melilla S.L. entre 1.997 y al menos, 2.002. Finalmente, en el acontecimiento 76 aparece una fotografía en la que hace muchos años, aparecería Nicolas con su tía Beatriz, hermana de Don Jesús Ángel y Don Luis Antonio y con el marido de Beatriz, Don Tomás.
El hecho de que Nicolas no solo fue reconocido por su padre, sino que ha convivido con él y ha vivido en Melilla, no admite dudas, pero también es cierto que se habría marchado de Melilla en 2.002, sin olvidar que las demandadas tampoco viven en Melilla sino que residen en Málaga y Mijas, si bien su tío Luis Antonio, vivía y murió en Melilla, localidad en la que otorgó testamento en 2.014, por lo que mal podía desconocer la existencia de su sobrino, lo que sería extensible a toda la familia entre los que aparece su hermana Beatriz, tía de las demandadas y su marido conforme a lo antes expuesto.
En el acto del juicio ha declarado el propio demandante, Don Nicolas, que mantiene que ha vivido con su padre, Don Jesús Ángel, media vida y que estuvo con él hace 15 años y que venía a visitarle cada año. Dice que se enteró el año pasado de que había fallecido y que no podía ponerse en contacto con él debido a que la chica que estaba con él, lo tenía encerrado en casa, desconociendo que había estado en un albergue poco antes de morir. Afirma que nunca ha visto a las demandadas, pero que sí sabían de su existencia y ha estado con ellas de Málaga donde su padre lo mandaba de vacaciones, pero la madre de sus primas les decía que no era hijo de Jesús Ángel.
En cuanto a los testigos, María Antonieta, vecina de Don Jesús Ángel, dice que todo el mundo en la zona sabía que Nicolas era el hijo de Don Jesús Ángel y que venía a cobrarles el alquiler de la casa. La testigo reconoce que tiene un juicio con las hermanas Belinda Beatriz pendiente de recurso, precisamente por el desahució de la vivienda que era de la madre de Don Jesús Ángel.
En el caso de Candido, dice que conoce a Nicolas como vecino y amigo. Afirma que vivían los dos en el BARRIO000 y que lo metió a trabajar como peón en la empresa Construcción Integral Melilla y que sabe que Nicolas se casó y estuvo viviendo unos años en una habitación en casa
El tercer testigo, Emiliano, dice haber sido vecino de Nicolas, dice que este vivió con su padre y que lo conoció cuando Nicolas tenía 12 o 13 años, habiendo estado presente en su boda, que se celebró parte aquí y parte en Nador. Dice haber visto a una de las demandadas, sin precisar, de pequeña, con su tío Gervasio, de Málaga
Aunque la buena fe se presume, no se puede decir que, con los elementos antes expuestos, que la conclusión del Juez de Primera Instancia de que las demandadas se olvidaron de forma intencionada del único heredero real de Jesús Ángel sea infundada o ilógica o que se hayan aportado razones por la defensa de las demandadas para considerar que existe un manifiesto error en sus conclusiones. Cuando se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba, como ha venido reiterando la Sala I del Tribunal Supremo en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Se puede decir que recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( S.T.C. 152/1.998, de 13 de julio). La S.T.S. de 6 de mayo de 2.009 dice que "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan".
El Juez de Primera Instancia ha valorado los diversos testimonios conforme a las normas de la sana crítica conforme al artículo 376 de la L.E.C. testigos que no pierden su valor por el solo hecho de ser tachados, debiendo ser más cuidadoso en la valoración de su testimonio en el caso de haber sido tachados, habiendo analizado también el Juzgador los diversos documentos aportados. La prueba practicada y la motivación de la sentencia, no pone de manifiesto que exista un manifiesto error en la apreciación de la prueba, ni que los razonamientos de la sentencia recurrida sean ilógicos o irracionales. Como antes se ha expuesto, es criterio jurisprudencial asentado que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración, de modo que la conclusión de que las demandadas conocían de la existencia de su primo Nicolas, no resulta desvirtuada.
Comenzando por los gastos de la testamentaría de su padre, no se acierta a comprender que título jurídico puede justificar que el hecho de que se hubiera celebrado el correspondiente procedimiento de testamentaría en el que intervinieron Luis Antonio, tío del actor y las demandadas y Doña Beatriz y Doña Belinda y en el que se olvidaron de Nicolas deba ser sufragado y asumido por el actor contra el que se dirige la reconvención, todo ello por el hecho de haber dejado de reclamar la herencia de su padre durante una década, tras el fallecimiento de su padre.
Sin olvidar y con independencia de que Nicolas habría sido olvidado en la testamentaría y la partición de la herencia de su padre de forma intencionada, lo cierto es que fueron las demandadas y su tío Luis Antonio, los que iniciaron y llevaron a cabo, por su cuenta y riesgo, todos los trámites para ser declarados herederos abintestado de Jesús Ángel y repartir la herencia de este, hecho que no puede ser imputable al actor por el sólo hecho de que no haya reclamado la herencia con anterioridad.
No se concreta en la reconvención el concepto ni el título jurídico por el que Nicolas debería asumir los gastos de una testamentaría en la que no sólo, no ha participado, sino que ha sido olvidado en la misma, sin que los gastos deban ser asumidos por el citado Nicolas por el simple hecho de que no haya aparecido antes, para reclamar sus derechos.
En lo que se refiere a los gastos de mantenimiento de los bienes de la herencia y los gastos de la testamentaría y partición de los bienes de Doña Ana María, la madre de Don Jesús Ángel y abuela de Don Nicolas, que como heredero de su padre le correspondería, según la reconvención, la cuarta parte de los bienes de la herencia de esta al habe fallecido Don Jesús Ángel, en la reconvención se cita como fundamentos legales de la reclamación, el art. 661 del Código Civil, que dispone que "los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones" y el art. 1.084 del Código Civil que establece la responsabilidad solidaria de los herederos para con los acreedores.
Para dilucidar sobre la obligación de pago del demandado por los gastos que han asumido las demandadas reconvinientes, debemos tener en cuenta las distintas fases de la herencia y el estado en el que nos encontramos, diferenciando entre la herencia de Don Jesús Ángel y la de su madre, Doña Ana María. Fallecido Don Jesús Ángel, se produjo la llamada "vocación" de su herencia, como llamada general y abstracta de todos sus posibles sucesores, de modo que hasta el dictado de sentencia en los presentes autos, no se ha determinado en proceso contencioso, que Nicolas sería el único heredero. A partir de este momento, se debe proceder a la llamada "delación" de la herencia, entendida como ofrecimiento concreto a quienes tenían preferencia legal a ocupar tal posición, en este caso el hijo, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 930 y siguientes del Código Civil. Sólo se alcanza la condición de heredero mediante la aceptación de la herencia pura o simplemente o a beneficio de inventario ( art. 998 del Código Civil) y solo asume los bienes y derechos y también las cargas de la herencia, conforme a lo previsto en los artículos 999 y siguientes del Código Civil, cuando acepta la herencia pura y simplemente de forma expresa o tácita ( art. 1.000 del Código Civil).
Nicolas todavía no es heredero como tal ni resulta obligado a asumir las cargas de la herencia y en el actual estado de la cuestión, al no ser heredero, no puede tener deuda alguna con las demandadas. Aunque los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte ( art. 657 del Código Civil), solo con la aceptación pura y simple y sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia ( art. 1.003 del Código Civil) y por lo tanto, responde con el patrimonio hereditario y con el suyo propio de las cargas y deudas de la herencia, entre las que podrían encontrarse las relativas a los gastos asumidos por las hermanas Belinda Beatriz, de modo que los efectos de la aceptación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a quien se hereda. Podría darse el caso hipotético de que Nicolas no aceptara la herencia o la aceptara a beneficio de inventario, con los efectos previstos en el artículo 1.023 y por lo tanto, no asumiera las deudas, pudiendo ser de aplicación lo previsto en el artículo 1.021 al caso que nos ocupa.
En conclusión, como no se ha aceptado la herencia, Nicolas no es heredero como tal y no tiene que hacerse cargo de las reclamaciones de cantidad alguna contra él como persona física ni contra los bienes de la herencia, de modo que una vez que acepte la misma podrán reclamarse aquellos gastos de administración de los bienes que se hayan realizado, habiendo actuado las demandadas, en principio y por ejemplo, en la figura de gestoras de un negocio ajeno ( art. 1.888 y siguientes del Código Civil), con el derecho a indemnización previsto en el artículo 1.893 para reclamar los indemnizaciones y gastos por las gestiones realizadas y mantenimientos.
Finalmente, en cuanto a los gastos de testamentaría y partición de la herencia de Doña Ana María, madre de Don Jesús Ángel, el padre de Nicolas y abuela de este y de Doña Beatriz y Doña Belinda, se reclama el abono de la cuarta parte de los gastos en tanto sería heredero de la misma proporción de los bienes de esta. De entrada, sería aplicable el mismo razonamiento que el antes expuesto relativo a la aceptación de la herencia de Don Jesús Ángel en el sentido de que Nicolas no ha aceptado la herencia y por lo tanto, no adquiere los bienes ni debe de hacerse cargo de las deudas.
Por otra parte, en el acontecimiento 84 del expediente digital aparece la escritura de adjudicación de la herencia de Doña Ana María de fecha 17 de octubre de 2.014, otorgada por Don Luis Antonio, Doña Beatriz y Doña Belinda, interviniendo la primera en nombre de Don Tomás. En la escritura se expone que Doña Ana María tuvo cuatro hijos, Don Luis Antonio, Doña Beatriz, Don Jesús Ángel, el padre de Nicolas y Don Gervasio, el padre de Doña Beatriz y Doña Belinda. De los cuatro hijos, Doña Beatriz, esposa de Don Tomás, Don Jesús Ángel y Don Gervasio habían fallecido antes de su madre, de modo que quedaban Don Luis Antonio y las dos hijas de Don Gervasio que son las ahora demandadas, habiéndose omitido a Don Nicolas.
Como se recoge en la propia escritura, el neto hereditario de Doña Ana María asciende a 21.000 euros en los que se valora una finca que era de su propiedad. La escritura liquida la herencia de Doña Ana María de modo que según la misma corresponde una cuarta parte al único hijo que sobrevivió a su madre, Don Luis Antonio y otra cuarta parte a cada uno de los tres hijos ya fallecidos, Don Jesús Ángel, Doña Beatriz y Don Gervasio, si bien la parte de este corresponde por derecho de representación a sus dos hijas.
A su vez, se liquida la herencia de Doña Beatriz y de Don Jesús Ángel, de modo que, en definitiva, una cuarta parte corresponde a Don Luis Antonio, que hizo a su vez, en 2.014, testamento a favor de sus sobrinas (acontecimiento 49 del expediente digital) o otra cuarta parte para sus sobrinas como hijas de Don Gervasio y en cuanto a la parte que correspondía a Doña Beatriz y Don Jesús Ángel, le correspondió la mitad de cada uno a su hermano Luis Antonio y la otra mitad a ambas hermanas ( artículo 948 del Código Civil).
En estas condiciones, nada pueden reclamar por el momento, en cuanto la herencia de Doña Ana María, a Don Nicolas. Lo primero que destaca es que el mismo ha sido omitido en la escritura de modo que resulta aplicable el artículo 1.080 del Código Civil y en un procedimiento posterior, deberá rescindirse la partición o ser indemnizado.
En segundo lugar, el propio Nicolas no aparece en la citada escritura sino que ha sido olvidado en la herencia de su abuela, por lo que no se advierte la existencia de ningún beneficio a su favor con la citada escritura, que deba ser indemnizado.
Finalmente, con la aparición de Nicolas, la proporción de los beneficiarios de la herencia cambia y no le correspondería la cuarta parte. Cuando fallece Doña Ana María queda un único hijo vivo, Don Luis Antonio, dos sobrinas hijas de Don Gervasio y Nicolas, hijo de Don Jesús Ángel. Corresponde a cada uno una cuarta parte de la herencia, pero además, de la cuarta parte de Doña Beatriz, corresponderá a Don Luis Antonio un tercio, otro a Don Nicolas y el otro por mitad, a Doña Beatriz y Doña Belinda, de modo que, en apariencia, tras heredar estas de Don Luis Antonio tras su fallecimiento, les corresponderían dos tercios de la herencia, debiendo procederse al otorgamiento de una nueva escritura de adjudicación de la herencia de Doña Ana María y la de sus hijos, por lo que nada puede reclamarse por la anterior a Don Nicolas, por lo que la reconvención debe ser íntegramente desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Cabo Tuero en representación de Doña Belinda y Doña Beatriz contra la sentencia de 12 de diciembre de 2.022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Melilla, imponiendo a dicha parte las costas derivadas del mismo.
Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
