Sentencia Civil 80/2023 A...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 80/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 84/2023 de 26 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Melilla

Ponente: MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ

Nº de sentencia: 80/2023

Núm. Cendoj: 52001370072023100133

Núm. Ecli: ES:APML:2023:133

Núm. Roj: SAP ML 133:2023

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N10250

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2019 0002172

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2019

Recurrente: Cipriano

Procurador: CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON

Abogado: ABDELKADER MIMON MOHATAR

Recurrido: Cornelio

Procurador: CONCEPCION SUAREZ MORAN

Abogado: MARIA JOSE AGUILAR SILVETI

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 80/23

ILMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. MARIANO SANTO PEÑALVER

MAGISTRADOS:

D.MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

D.MIGUEL ÁNGEL GARCÍA GUTIÉRREZ

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 26 de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario nº 300/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) RPL nº 84/2023, en los que aparecen como parte apelante y demandada, D. Cipriano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina del Pilar Fernández Aragón y asistido por el Letrado D. Abdelkader Mimon Mohatar, y como parte apelada y demandante D. Cornelio , representado por la Procuradora Dña. Concepción Suárez Morán y asistido por la Letrada Dña. María José Aguilar Silveti, siendo el Magistrado Ponente D. Miguel Ángel García Gutiérrez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 20 de marzo de 2023 se dictó sentencia por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr./Sra. CONCEPCION SUAREZ MORAN, en nombre y representación de Cornelio frente a Cipriano, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. CRISTINA PILAR COBREROS RICO y, en consecuencia, ordeno lo siguiente:

Declarar resuelto el contrato de compraventa del vehículo usado tipo motocicleta marca BMW modelo F800GS con matrícula ....DHQ, suscrito entre Cornelio y Cipriano en fecha 3 de abril de 2019 y, en consecuencia, condeno a Cipriano a abonar a Cornelio la cantidad de 6.500 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia.

Declarar que el vehículo usado tipo motocicleta marca BMW modelo F800GS con matrícula ....DHQ pertenece a Cipriano y ordenar a Cornelio que permita a Cipriano tomar posesión y recuperar la propiedad de la motocicleta marca BMW modelo F800GS con matrícula ....DHQ.

Condeno a Cipriano a abonar las costas."

TERCERO.- Contra dicha resolución por la Procuradora Dña. Cristina del Pilar Fernández Aragón, en nombre y representación de D. Cipriano, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al recurso, fueron remitidos los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Personadas las partes y tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, quedando a continuación los autos pendientes de resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

(1) La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. D. Cornelio contra D. Cipriano, declarando resuelto el contrato de compraventa del vehículo usado tipo motocicleta marca BMW, modelo F800GS, con matrícula ....DHQ, suscrito entre Cornelio y Cipriano en fecha 3 de abril de 2019 y, condenando a Cipriano a abonar a Cornelio la cantidad de 6.500 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Del mismo modo, declaraba que el citado vehículo pertenece a Cipriano y ordenaba a Cornelio que permita a Cipriano tomar posesión y recuperar la propiedad de la motocicleta marca BMW modelo F800GS con matrícula ....DHQ.

Contra dicha resolución se alza el demandando D. Cipriano solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta con imposición de costas al actor, alegando como motivos del recurso los siguientes:

a) Error en la valoración de la prueba, fundado en las siguientes circunstancias:

- Por el juzgador de instancia se prefiere el informe pericial presentado por la parte actora antes que el informe del perito

judicial; sin embargo, resulta que el informe pericial del perito judicial a diferencia de lo que afirma el Juzgador de instancia, está fundamentado, es rotundo y además desgrana todas las piezas o defectos expresados por el perito de la parte actora, haciendo un cuadrante, desglosando las piezas presupuestadas, indicando su visibilidad, analizando dichas piezas, conteniendo fotografías y concluyendo si son o no posibles vicios ocultos.

- La mayoría de los defectos están a la vista, y que si bien el informe del perito judicial fue realizado tres años después de la compraventa, no fue por su responsabilidad sino debido únicamente al retraso en la tramitación del procedimiento.

- Las piezas supuestamente defectuosas son más piezas de desgastes que estructurales.

- Que haciéndose una inversión de unos 704 euros por la bomba de combustible y la válvula de aire, la motocicleta sería útil para su destino, por lo que no podemos decir que concurran todos los requisitos exigidos para hablar de vicios ocultos.

- El informe pericial de la parte actora es más bien un informe de valoración de daños para su reparación, lo que implica que realizando dichas reparaciones, la motocicleta podrá ser utilizada para el uso destinado.

- La más específica titulación o cualificación del Perito Judicial frente al perito de la parte actora, en el que además se dan las circunstancias de independencia, objetividad e imparcialidad

b) Infracción del art. 1485 del Código Civil.

Se obvia en la sentencia de instancia que de forma expresa la parte actora manifestó en el contrato de compraventa conocer el estado actual del vehículo, eximiendo al vendedor de los vicios o

defectos que surjan con posterioridad a la entrega (condición 4ª del contrato), por lo que procedería traer a colación la teoría de los actos propios, y el contenido de lo establecido en el art. 1485 del Código Civil, esto es, que la responsabilidad de sanear que se impone al vendedor es independiente de que conozca los vicios o defectos ocultos de la cosa, salvo que el vendedor los ignore y se hubiese estipulado lo contrario entre las partes, excluyendo la responsabilidad.

(2) Por su parte, la representación de D. Cornelio, en el trámite conferido se oponía al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, cuestionando todas las valoraciones realizadas por el recurrente

SEGUNDO.- Sobre el error en la valoración de la prueba.

(3) Doctrina jurisprudencial

Acerca del error en la valoración de la prueba como motivo para la interposición de un recurso de apelación, es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar un error o equivocación del juez de instancia. En tal sentido, debe recordarse que el recurso de apelación no es un segundo juicio, por lo que no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. Es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar, no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba. Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que la Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti (por todas, SAP Toledo Sec. 1.ª, 486/2021, de 30 de marzo, Recurso 234/2019).

En definitiva, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo. Solamente cabría dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible.

(4) Más específicamente respecto a la prueba pericial debemos decir, siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011, que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010, RIP núm. 1988/2005, 11 de noviembre de 2010, RIP núm. 1881/2005). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998, la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando:

a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002);

b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002);

c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004); y,

d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).

(5) Valoración del caso

En el presente caso, el juez de instancia opta con claridad por el informe pericial presentado por la parte actora y suscrito por el perito D. Jesús con preferencia al informe elaborado por el perito judicial, basando aquella preferencia en la mayor credibilidad que le aportó dicho informe (en palabras de la sentencia de instancia "la pericia que presenta el actor se encuentra rotundamente mejor fundamentada que la elaborada por el perito judicial y presenta una evidente lógica y racionalidad, además, de una mayor credibilidad que las conclusiones que expresa el dictamen del Sr. Leoncio").

Pero además, expone una serie de circunstancias que apoyan esa valoración subjetiva cuando especifica que " Sr. Jesús examinó la motocicleta personalmente a escasos cinco meses de haber adquirido el actor la motocicleta ", circunstancia que no se produce en el perito judicial hasta casi tres años después de la adquisición, aunque fuese por circunstancia no imputable al citado perito; " la puso en marcha", y " la condujo por el espacio del garaje comunitario en el que se encontraba estacionada", circunstancia que tampoco se produjo en el caso del perito judicial alegando razones tales como que el vehículo carecía de ITV, seguro, batería, y tenía una pérdida de aceite con riesgo de griparla, siendo de conocimiento notorio que para apreciar la realidad y entidad de los defectos que se alegan por el demandante era preciso cuanto menos hacer circular la motocicleta. Añadía además que los defectos de dicho informe pericial fueron corroborados por el testigo Sr. Maximiliano, representante legal de "Mundo Moto" (sobre lo que posteriormente se incidirá), resultando, por tanto, que la opción por parte del juzgador de instancia por el informe pericial de parte en lugar del informe del perito judicial se encuentra perfectamente motivada y justificada.

Téngase en cuenta que ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009) al ser la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, por lo que las alegaciones realizadas por el recurrente basadas en que el informe pericial del perito judicial es rotundo y además desgrana todas las piezas o defectos expresados por el Perito de la parte actora, haciendo un cuadrante, desglosando las piezas presupuestadas, indicando su visibilidad, analizando dichas piezas, conteniendo fotografías, y que el informe pericial de la parte actora es más bien un informe de valoración de daños para su reparación, así como la más específica titulación o cualificación del perito judicial, no pueden tener virtualidad estimatoria.

(6) Sobre el carácter oculto de los vicios.

Cuestión distinta es si el juzgador de instancia, siguiendo el citado informe pericial, ha podido incurrir en error al estimar como ocultos vicios que no lo son, o que responden al normal desgaste ordinario.

Con carácter previo, debemos dar una definición de vicio o defecto oculto, considerándose como tal, partiendo de la descripción contenida en el Código Civil, aquél que hace a la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuye ese uso y que, además, no pudo ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa antes de su adquisición; examen que será el normal según los usos del tráfico. En concreto, la STS de 17 de febrero de 1994 define el vicio oculto como " los deterioros, desperfectos o irregularidades en la calidad o idoneidad de los objetos suministrados que dificultan su utilidad".

El art. 1484 no concede el saneamiento cuando estemos ante defectos que sean manifiestos o estén a la vista (los conozca o no el comprador) y " tampoco los que no lo estén si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión debía fácilmente conocerlos".

(7) Discrepan ambos peritos en la caracterización de ciertos vicios o defectos de la motocicleta como ocultos. Para una más fácil valoración, se expone a continuación la catalogación que realiza cada perito del vicio apreciado:

Defectos o vicios apreciados Informe pericial D. Jesús Informe perito judicial D. Leoncio

Cuadro Marcador Aparte de presentar fractura, da error de lectura. Se desconecta durante la conducción. Visible desde el exterior sin necesidad de desmontajes.

Kit de transmisión Presenta deficiencias mecánicas haciendo que la motocicleta vibre durante la circulación aparte de generar ruidos. Se compone de la cadena, el piñón y el

plato, y permiten la tracción del motor a la rueda trasera. De estos 3 el único no visible sin el desmontaje de piezas es el piñón.

Líquido de frenos Al existir perdidas de líquido este debe ser repuesto. No visible, pero se encuentra dentro del programa de mantenimiento periódico.

Piloto intermitente Presenta fractura en su sujeción interior ---------------

Mango puño izquierdo Fractura en su base por su parte interior

despegándose de su base ---------------

Mando acelerador No recupera su posición inicial una vez activado. ---------------

Frenos Degaste no visible desde el exterior. Tanto las pastillas como los discos de freno son visibles desde el exterior, y se encuentran dentro del programa de mantenimiento del vehículo

Bomba combustible Fallo en el suministro No visible.

Debe comenzarse por la sustitución del controlador y no la bomba al completo.

Válvula de aire Presenta atoros provocando que la combustión no quede alimentada, generando una conducción no constante. No visible.

Es un defecto que se encuentra subsanado.

(8) Como puede observarse, los únicos defectos o vicios sobre los que coinciden ambos peritos en su caracterización como ocultos son los relativos a la bomba de combustible y a la válvula de aire, sin perjuicio de disentir en su valoración, de lo que trataremos con posterioridad.

En cuanto al resto en los que se fundamenta la demanda, debemos distinguir:

- Cuadro marcador: Si bien su fractura era perfectamente visible desde el exterior, señaló el perito D. Jesús que daba error de lectura, es decir, que las lecturas que le da al piloto no son correctas.

Por tanto, dicho defecto no se limita a la fractura interior, sino que se extiende también a los datos incorrectos que proporciona al piloto. Como señaló el Sr. Jesús, se trata de un vicio oculto " porque si no se prueba no se sabe. Si no se arranca la moto no se puede ver", por lo que dicho defecto, en toda su extensión, no pudo ser valorada por el perito judicial al no hacer las correspondientes pruebas con la motocicleta en movimiento.

Dicho defecto fue apreciado en el presupuesto elaborado por MundoMoto con la sustitución del cuadro en su integridad al venderse como una única pieza.

- Kit de transmisión: Ya el propio perito judicial refiere que de los tres elementos que lo componen, el piñón no es visible. Pero además, en lo que incide el perito de la parte actora es que la motocicleta vibra durante la circulación y genera ruidos. Por ello, el citado perito señaló que el defecto en " el kit de transmisión solo puede verse cuando se mueve la moto" y que solo se ve la cara de fuera, no lo que une esas piezas al motor, lo que desde luego no pudo apreciar el perito judicial al no poner en marcha la motocicleta.

Dicho defecto fue apreciado en el presupuesto elaborado por MundoMoto, cuyo representante legal si bien no recordaba, dado el tiempo transcurrido, en qué consistió cada defecto presupuestado, sí incidió en que la diagnosis fue realizada por él, y que el presupuesto aparece firmado por el mismo.

- Líquido de frenos: Según expresó en el acto del juicio el perito de la parte actora, " la pérdida de líquido de frenos no lo puedes ver hasta que suelta el aceite" y que " se ve haciendo unas pruebas de frenado". Añadió que " el líquido de frenos se gasta, hay que cambiarlo, cosa distinta es que lo perdamos porque hay alguna grieta".

Por tanto, el perito de la parte actora no valoró la mera reposición de este líquido, sino un defecto interno que provocaba la pérdida de aceite, siendo perfectamente visible dicha pérdida con la visualización de la fotografía nº 6 acompañada al informe pericial.

- Piloto intermitente : Sobre este defecto no existe pronunciamiento en el informe del perito judicial. Por el contrario, según expresa el informe del perito de la parte actora el piloto presenta fractura en su sujeción interior, concretando en el acto del juicio que " el intermitente es que está suelto, el ajuste tiene holgura, y se cae", por lo que se trata de un defecto no visible exteriormente.

- Mango puño izquierdo : Señala el informe del Sr. Jesús que existe una fractura en su base por su parte interior despegándose de su base.

No obstante, realizada la debida comparativa entre la fotografía nº 11 (puño izquierdo), con la fotografía nº 4 (puño derecho), llama la atención el diferente acabado de ambas empuñadoras, circunstancia que llama la atención sobre la previsible existencia de un defecto. Por ello, no consideramos este vicio como oculto.

- Mando acelerador: Según el perito de la parte actora " No recupera su posición inicial una vez activado", indicando en el acto del juicio que "la moto se queda acelerada cuando se para". Ninguna mención se realiza en el informe del perito judicial.

Dicho defecto fue apreciado en el presupuesto elaborado por MundoMoto.

Por tanto, no existe duda en el carácter oculto del vicio.

- Frenos: Según expresó el perito de la parte actora en el acto del juicio, " existe un excesivo desgaste de las pastillas. El disco no lo vio, desconoce que está dañado, pero no frenaba al 100% (la trasera)", y que solo se ve haciendo pruebas de frenado. Por el contrario, el perito judicial indicó que tanto las pastillas como los discos son visibles desde el exterior y se encuentran dentro del programa de mantenimiento del vehículo.

Señala la SAP Sevilla, Sección 5ª, Sentencia 30/2017 de 25 Ene. 2017, Rec. 2071/2016 en relación con las pastillas y los discos de freno que " se trata, realmente, de desgastes por el mero uso, propios de un vehículo que, como hemos dicho, había sido matriculado en el año 1.999 y que, por lo tanto, no es de extrañar que pudiera presentar el al tiempo de su adquisición. No es algo oculto y anómalo, sino completamente previsible y normal y que, incluso, en el caso de la necesidad de sustituir las pastillas y discos frenos, se aprecia a simple vista, con el examen del estado de los neumáticos". Por su parte, la SAP Madrid, Sección 8ª, Sentencia 267/2022 de 13 Jun. 2022, Rec. 115/2022, expresa que " una cosa es que por el desgaste normal deban ser sustituidas y otra, que por el estado que presentan antes de la venta, el vehículo no pueda circular por motivos de seguridad, puesto que entonces el automóvil vendido no puede ser utilizado".

Es decir, que partiendo de que nos encontramos ante un vehículo con diez años de antigüedad al tiempo de la venta, dichas piezas tienen que tener un lógico desgaste, siendo lo relevante si ese desgaste impide al vehículo circular por motivos de seguridad, cuestión sobre la que no se pronunció con rotundidad el Sr. Jesús, limitándose a decir que el freno trasero no frena al 100%. En consecuencia, no está acreditado el carácter oculto del vicio.

- Bomba de combustible y válvula de aire: Ambos peritos coinciden en el carácter no visible de estos vicios. Sin embargo, el perito judicial señala en el primer caso que no es necesaria su sustitución completa, y en el segundo, que dicho defecto consta subsanado.

Esta valoración ha de ser rechazada no solo atendiendo al informe pericial de la parte actora, sino tomando en consideración la testifical del representante legal de "Mundo Moto", que señaló que " la bomba funciona o no funciona, en otros lugares se hacen chapuzas, pero en el suyo no. Si no funciona se compra una nueva, o está averiada o está rajada", y que BMW te obliga a la compra de la pieza entera. En cuanto a la memorización del defecto en válvula, señaló que " Si pone memorizado, la avería sigue".

(9) La consecuencia de lo expuesto es que, sin perjuicio de las matizaciones que hemos realizado en relación con el mango puño izquierdo y frenos, el informe pericial de la parte actora se estima más completo y acertado que el elaborado por el perito judicial (que no pudo valorar algunos de esos defectos por no poner en movimiento la motocicleta, y que otros defectos obvió), sin que la valoración y apreciaciones efectuadas por el juez de instancia incurran en algún error ostensible y notorio, sean absurdas o arbitrarias, o contradigan las reglas de la común experiencia.

Por otro lado, valorados en el informe pericial de parte los vicios ocultos en 3.247,35 €, y una vez deducidos los que ahora hemos considerado que no eran ocultos (135,32 €, 84,24 €, 311,22 €, y 90 € de mano de obra), los primeros alcanzarían la suma de 2.626,67 €, lo que supondría incrementar la valoración de la motocicleta en un 40%.

(10) El artículo 1.486 CC establece en su primer párrafo que, concurriendo vicio o defecto oculto de la cosa vendida, " el comprador podrá optar entre desistir del contrato, abonándosele los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos".

No existe una jerarquización legal de los vicios o defectos ocultos de tal manera que únicamente los de superior gravedad facultaran para desistir del contrato o para reclamar una rebaja del precio, mientras que los de inferior gravedad sólo habrían de permitir esto último. Sentado que el vicio oculto de que adolece la cosa vendida es de tal gravedad que la hace impropia para el uso a que se la destina o disminuye de tal modo ese uso que el comprador, de haberlo conocido, no la habría adquirido o habrían dado menos precio por ella ( art. 1.484 CC), se desencadena la responsabilidad de saneamiento a cargo del vendedor ( art. 1.461 CC) y la correspondiente opción legal a favor del comprador (1486 I CC).

En consecuencia, habiendo optado inequívocamente el actor por el desistimiento del contrato y cumpliéndose los requisitos anteriormente expresados dada la entidad y cuantía de los vicios, procede la desestimación del recurso de apelación por este motivo de impugnación

TERCERO.- Infracción del art. 1485 C.C .

(11) Señala el recurrente que el juzgador de instancia parece olvidar que de forma expresa la parte actora manifestó en el contrato de compraventa conocer el estado actual del vehículo, eximiendo al vendedor de los vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega (condición 4ª del contrato), y sin que la parte actora haya acreditado que el vendedor conocía los supuestos vicios ocultos.

(12) El artículo 1485 CC, dispone que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

Conforme al precepto, para que el vendedor quede liberado de la obligación de saneamiento por vicios ocultos son precisos dos requisitos: pacto de exoneración de responsabilidad y desconocimiento por el mismo de los vicios o defectos, requisito el último inherente a la buena fe que deben presidir las relaciones contractuales ( artículo 1258 del Código Civil). Además, dicho pacto requerirá que sea terminante y categórico, y no permita la menor duda sobre el sentido de ese acuerdo de voluntad, es decir, sobre lo querido y deseado por las partes.

Pues bien, siendo cierto que el citado contrato recogía la citada condición, en las actuaciones, tal y como se ha razonado, ha quedado probadas las numerosas averías que tenía la motocicleta, las cuales se manifestaron inmediatamente después de la venta (3/04/19), lo que ya se pone de manifiesto en el hecho de que justo seis días después de la compraventa fueron presupuestados los gastos de reparación en el taller "MundoMoto" (9 de abril de 2019), deficiencias que debía conocer el demandado, pues tal y como refiere la sentencia de instancia, buscó la formalización de la venta aduciendo que la motocicleta poseía muchos extras instalados y, sobre todo, que se encontraba en "perfecto estado", tal y como puede observarse a través de los WhastApp aportados, y que no podían ser ajenos al conocimiento del apelante dado que se manifestaban de una forma evidente en la conducción, tal y como expresó el perito de la parte actora.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

CUATRO.- Costas.

(13) De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, y la pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

Fallo

Que debemos de desestimar y desestimamos íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina del Pilar Fernández Aragón, en nombre y representación de D. Cipriano , contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2023, recaída en los autos de Autos de Juicio Ordinario nº 300/2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA, confirmando íntegramente la citada resolución, y condenando a la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, con pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de Recurso ordinario alguno y, en su momento, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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