Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 80/2023 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 84/2023 de 26 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Melilla
Ponente: MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 52001370072023100133
Núm. Ecli: ES:APML:2023:133
Núm. Roj: SAP ML 133:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.
Equipo/usuario: MRR
Recurrente: Cipriano
Procurador: CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON
Abogado: ABDELKADER MIMON MOHATAR
Recurrido: Cornelio
Procurador: CONCEPCION SUAREZ MORAN
Abogado: MARIA JOSE AGUILAR SILVETI
En nombre del Rey.
En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
En la Ciudad Autónoma de Melilla a 26 de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, los Autos de
Antecedentes
Declarar que el vehículo usado tipo motocicleta marca BMW modelo F800GS con matrícula ....DHQ pertenece a Cipriano y ordenar a Cornelio que permita a Cipriano tomar posesión y recuperar la propiedad de la motocicleta marca BMW modelo F800GS con matrícula ....DHQ.
Fundamentos
(1) La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta por DÑA. D. Cornelio contra D. Cipriano, declarando resuelto el contrato de compraventa del vehículo usado tipo motocicleta marca BMW, modelo F800GS, con matrícula ....DHQ, suscrito entre Cornelio y Cipriano en fecha 3 de abril de 2019 y, condenando a Cipriano a abonar a Cornelio la cantidad de 6.500 euros, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Del mismo modo, declaraba que el citado vehículo pertenece a Cipriano y ordenaba a Cornelio que permita a Cipriano tomar posesión y recuperar la propiedad de la motocicleta marca BMW modelo F800GS con matrícula ....DHQ.
Contra dicha resolución se alza el demandando D. Cipriano solicitando el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta con imposición de costas al actor, alegando como motivos del recurso los siguientes:
a) Error en la valoración de la prueba, fundado en las siguientes circunstancias:
- Por el juzgador de instancia se prefiere el informe pericial presentado por la parte actora antes que el informe del perito
judicial; sin embargo, resulta que el informe pericial del perito judicial a diferencia de lo que afirma el Juzgador de instancia, está fundamentado, es rotundo y además desgrana todas las piezas o defectos expresados por el perito de la parte actora, haciendo un cuadrante, desglosando las piezas presupuestadas, indicando su visibilidad, analizando dichas piezas, conteniendo fotografías y concluyendo si son o no posibles vicios ocultos.
- La mayoría de los defectos están a la vista, y que si bien el informe del perito judicial fue realizado tres años después de la compraventa, no fue por su responsabilidad sino debido únicamente al retraso en la tramitación del procedimiento.
- Las piezas supuestamente defectuosas son más piezas de desgastes que estructurales.
- Que haciéndose una inversión de unos 704 euros por la bomba de combustible y la válvula de aire, la motocicleta sería útil para su destino, por lo que no podemos decir que concurran todos los requisitos exigidos para hablar de vicios ocultos.
- El informe pericial de la parte actora es más bien un informe de valoración de daños para su reparación, lo que implica que realizando dichas reparaciones, la motocicleta podrá ser utilizada para el uso destinado.
- La más específica titulación o cualificación del Perito Judicial frente al perito de la parte actora, en el que además se dan las circunstancias de independencia, objetividad e imparcialidad
b) Infracción del art. 1485 del Código Civil.
Se obvia en la sentencia de instancia que de forma expresa la parte actora manifestó en el contrato de compraventa conocer el estado actual del vehículo, eximiendo al vendedor de los vicios o
defectos que surjan con posterioridad a la entrega (condición 4ª del contrato), por lo que procedería traer a colación la teoría de los actos propios, y el contenido de lo establecido en el art. 1485 del Código Civil, esto es, que la responsabilidad de sanear que se impone al vendedor es independiente de que conozca los vicios o defectos ocultos de la cosa, salvo que el vendedor los ignore y se hubiese estipulado lo contrario entre las partes, excluyendo la responsabilidad.
(2) Por su parte, la representación de D. Cornelio, en el trámite conferido se oponía al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida, cuestionando todas las valoraciones realizadas por el recurrente
(3)
Acerca del error en la valoración de la prueba como motivo para la interposición de un recurso de apelación, es reiterada la doctrina jurisprudencial en el sentido de que este motivo no es cauce adecuado para que las partes puedan anteponer su particular visión de lo que debió o no darse por probado, sino que de lo que se trata es de acreditar un error o equivocación del juez de instancia. En tal sentido, debe recordarse que el recurso de apelación no es un segundo juicio, por lo que no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. Es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto, el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar, no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba. Puede aún añadirse que si se trata de pruebas personales la posibilidad de reexamen por el órgano de apelación es nula toda vez que para ello debería contarse con la inmediación que a tal tipo de pruebas es inherente, de suerte que solo cuando se trate de prueba que la Sala pueda examinar, y aun sin perder de vista cuál es la solución que se haya dado en la instancia, podría triunfar un recurso basado en el error facti (por todas, SAP Toledo Sec. 1.ª, 486/2021, de 30 de marzo, Recurso 234/2019).
En definitiva, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo. Solamente cabría dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible.
(4)
a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994, 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002);
b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001, 8 febrero 2002, 13 diciembre 2003, 9 junio 2004), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995, 18 diciembre 2001, 19 junio 2002);
c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992, 28 junio 2001, 19 julio 2002, 28 febrero 2003, 30 noviembre 2004); y,
d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001).
(5)
En el presente caso, el juez de instancia opta con claridad por el informe pericial presentado por la parte actora y suscrito por el perito D. Jesús con preferencia al informe elaborado por el perito judicial, basando aquella preferencia en la mayor credibilidad que le aportó dicho informe (en palabras de la sentencia de instancia "la pericia que presenta el actor se encuentra rotundamente mejor fundamentada que la elaborada por el perito judicial y presenta una evidente lógica y racionalidad, además, de una mayor credibilidad que las conclusiones que expresa el dictamen del Sr. Leoncio").
Pero además, expone una serie de circunstancias que apoyan esa valoración subjetiva cuando especifica que "
Téngase en cuenta que ante la existencia de varios informes el tribunal puede fundar su resolución en cualquiera de ellos, con la correspondiente motivación ( STS 28 mayo 2012 recurso 1116/2009) al ser la prueba pericial de apreciación libre y no tasada, por lo que las alegaciones realizadas por el recurrente basadas en que el informe pericial del perito judicial es rotundo y además desgrana todas las piezas o defectos expresados por el Perito de la parte actora, haciendo un cuadrante, desglosando las piezas presupuestadas, indicando su visibilidad, analizando dichas piezas, conteniendo fotografías, y que el informe pericial de la parte actora es más bien un informe de valoración de daños para su reparación, así como la más específica titulación o cualificación del perito judicial, no pueden tener virtualidad estimatoria.
(6)
Cuestión distinta es si el juzgador de instancia, siguiendo el citado informe pericial, ha podido incurrir en error al estimar como ocultos vicios que no lo son, o que responden al normal desgaste ordinario.
Con carácter previo, debemos dar una definición de vicio o defecto oculto, considerándose como tal, partiendo de la descripción contenida en el Código Civil, aquél que hace a la cosa impropia para el uso a que se la destina o disminuye ese uso y que, además, no pudo ser conocido por el comprador al practicar el examen de la cosa antes de su adquisición; examen que será el normal según los usos del tráfico. En concreto, la STS de 17 de febrero de 1994 define el vicio oculto como "
El art. 1484 no concede el saneamiento cuando estemos ante defectos que sean manifiestos o estén a la vista (los conozca o no el comprador) y "
(7) Discrepan ambos peritos en la caracterización de ciertos vicios o defectos de la motocicleta como ocultos. Para una más fácil valoración, se expone a continuación la catalogación que realiza cada perito del vicio apreciado:
Defectos o vicios apreciados Informe pericial D. Jesús Informe perito judicial D. Leoncio
plato, y permiten la tracción del motor a la rueda trasera. De estos 3 el único no visible sin el desmontaje de piezas es el piñón.
despegándose de su base ---------------
Debe comenzarse por la sustitución del controlador y no la bomba al completo.
Es un defecto que se encuentra subsanado.
(8) Como puede observarse, los únicos defectos o vicios sobre los que coinciden ambos peritos en su caracterización como ocultos son los relativos a la bomba de combustible y a la válvula de aire, sin perjuicio de disentir en su valoración, de lo que trataremos con posterioridad.
En cuanto al resto en los que se fundamenta la demanda, debemos distinguir:
-
Por tanto, dicho defecto no se limita a la fractura interior, sino que se extiende también a los datos incorrectos que proporciona al piloto. Como señaló el Sr. Jesús, se trata de un vicio oculto "
Dicho defecto fue apreciado en el presupuesto elaborado por MundoMoto con la sustitución del cuadro en su integridad al venderse como una única pieza.
-
Dicho defecto fue apreciado en el presupuesto elaborado por MundoMoto, cuyo representante legal si bien no recordaba, dado el tiempo transcurrido, en qué consistió cada defecto presupuestado, sí incidió en que la diagnosis fue realizada por él, y que el presupuesto aparece firmado por el mismo.
-
Por tanto, el perito de la parte actora no valoró la mera reposición de este líquido, sino un defecto interno que provocaba la pérdida de aceite, siendo perfectamente visible dicha pérdida con la visualización de la fotografía nº 6 acompañada al informe pericial.
-
-
No obstante, realizada la debida comparativa entre la fotografía nº 11 (puño izquierdo), con la fotografía nº 4 (puño derecho), llama la atención el diferente acabado de ambas empuñadoras, circunstancia que llama la atención sobre la previsible existencia de un defecto. Por ello, no consideramos este vicio como oculto.
-
Dicho defecto fue apreciado en el presupuesto elaborado por MundoMoto.
Por tanto, no existe duda en el carácter oculto del vicio.
-
Señala la SAP Sevilla, Sección 5ª, Sentencia 30/2017 de 25 Ene. 2017, Rec. 2071/2016 en relación con las pastillas y los discos de freno que "
Es decir, que partiendo de que nos encontramos ante un vehículo con diez años de antigüedad al tiempo de la venta, dichas piezas tienen que tener un lógico desgaste, siendo lo relevante si ese desgaste impide al vehículo circular por motivos de seguridad, cuestión sobre la que no se pronunció con rotundidad el Sr. Jesús, limitándose a decir que el freno trasero no frena al 100%. En consecuencia, no está acreditado el carácter oculto del vicio.
-
Esta valoración ha de ser rechazada no solo atendiendo al informe pericial de la parte actora, sino tomando en consideración la testifical del representante legal de "Mundo Moto", que señaló que "
(9) La consecuencia de lo expuesto es que, sin perjuicio de las matizaciones que hemos realizado en relación con el mango puño izquierdo y frenos, el informe pericial de la parte actora se estima más completo y acertado que el elaborado por el perito judicial (que no pudo valorar algunos de esos defectos por no poner en movimiento la motocicleta, y que otros defectos obvió), sin que la valoración y apreciaciones efectuadas por el juez de instancia incurran en algún error ostensible y notorio, sean absurdas o arbitrarias, o contradigan las reglas de la común experiencia.
Por otro lado, valorados en el informe pericial de parte los vicios ocultos en 3.247,35 €, y una vez deducidos los que ahora hemos considerado que no eran ocultos (135,32 €, 84,24 €, 311,22 €, y 90 € de mano de obra), los primeros alcanzarían la suma de 2.626,67 €, lo que supondría incrementar la valoración de la motocicleta en un 40%.
(10) El artículo 1.486 CC establece en su primer párrafo que, concurriendo vicio o defecto oculto de la cosa vendida, "
No existe una jerarquización legal de los vicios o defectos ocultos de tal manera que únicamente los de superior gravedad facultaran para desistir del contrato o para reclamar una rebaja del precio, mientras que los de inferior gravedad sólo habrían de permitir esto último. Sentado que el vicio oculto de que adolece la cosa vendida es de tal gravedad que la hace impropia para el uso a que se la destina o disminuye de tal modo ese uso que el comprador, de haberlo conocido, no la habría adquirido o habrían dado menos precio por ella ( art. 1.484 CC), se desencadena la responsabilidad de saneamiento a cargo del vendedor ( art. 1.461 CC) y la correspondiente opción legal a favor del comprador (1486 I CC).
En consecuencia, habiendo optado inequívocamente el actor por el desistimiento del contrato y cumpliéndose los requisitos anteriormente expresados dada la entidad y cuantía de los vicios, procede la desestimación del recurso de apelación por este motivo de impugnación
(11) Señala el recurrente que el juzgador de instancia parece olvidar que de forma expresa la parte actora manifestó en el contrato de compraventa conocer el estado actual del vehículo, eximiendo al vendedor de los vicios o defectos que surjan con posterioridad a la entrega (condición 4ª del contrato), y sin que la parte actora haya acreditado que el vendedor conocía los supuestos vicios ocultos.
(12) El artículo 1485 CC, dispone que el vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase. Esta disposición no regirá cuando se haya estipulado lo contrario, y el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.
Conforme al precepto, para que el vendedor quede liberado de la obligación de saneamiento por vicios ocultos son precisos dos requisitos: pacto de exoneración de responsabilidad y desconocimiento por el mismo de los vicios o defectos, requisito el último inherente a la buena fe que deben presidir las relaciones contractuales ( artículo 1258 del Código Civil). Además, dicho pacto requerirá que sea terminante y categórico, y no permita la menor duda sobre el sentido de ese acuerdo de voluntad, es decir, sobre lo querido y deseado por las partes.
Pues bien, siendo cierto que el citado contrato recogía la citada condición, en las actuaciones, tal y como se ha razonado, ha quedado probadas las numerosas averías que tenía la motocicleta, las cuales se manifestaron inmediatamente después de la venta (3/04/19), lo que ya se pone de manifiesto en el hecho de que justo seis días después de la compraventa fueron presupuestados los gastos de reparación en el taller "MundoMoto" (9 de abril de 2019), deficiencias que debía conocer el demandado, pues tal y como refiere la sentencia de instancia, buscó la formalización de la venta aduciendo que la motocicleta poseía muchos extras instalados y, sobre todo, que se encontraba en "perfecto estado", tal y como puede observarse a través de los WhastApp aportados, y que no podían ser ajenos al conocimiento del apelante dado que se manifestaban de una forma evidente en la conducción, tal y como expresó el perito de la parte actora.
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
(13) De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, y la pérdida del depósito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.
Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.
Fallo
Que debemos de
Notifíquese a las partes la presente con la prevención de que no es susceptible de Recurso ordinario alguno y, en su momento, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de ésta para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
