Sentencia Civil 41/2024 A...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 41/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Melilla nº 7, Rec. 21/2024 de 04 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Abril de 2024

Tribunal: AP Melilla

Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES SEGURA

Nº de sentencia: 41/2024

Núm. Cendoj: 52001370072024100070

Núm. Ecli: ES:APML:2024:70

Núm. Roj: SAP ML 70:2024

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL DE MALAGA SECC. N.7 de MELILLA

Modelo: N10250 SENTENCIA

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MBP

N.I.G. 52001 41 1 2021 0002010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000021 /2024

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MELILLA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000548 /2021

Recurrente: WIZINK BANK SA

Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Amparo

Procurador: ANA HEREDIA MARTINEZ

Abogado: PATRICIA GAVILAN DOMINGUEZ

SENTENCIA nº 41/24

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don MARIANO SANTOS PEÑALVER

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrados

En Melilla a 4 de abril de dos mil veinticuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, los Autos de Juicio Ordinario 548/21 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 21/24 en los que aparece como apelante la entidad Wizink Bank S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Gómez Molins y asistida por el Letrado Don David Castillejo Rio y como parte apelada Doña Amparo representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Heredia Martínez y defendida por la Letrada Doña Patricia Gavilán Domínguez siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

Antecedentes

PRIMERO.- En el proceso de referencia y en fecha 11 de noviembre de 2.022 recayó sentencia, objeto de rectificación de error mediante auto de 3 de febrero de 2.023 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Dª Amparo, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Heredia Martínez y asistida por la Letrada Dª. Patricia Gavilán Domínguez contra la entidad Wizink Bank S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Gómez Molins y asistida por el Letrado D. David Castillejo debo declarar y declaro:

1. La nulidad del contrato de tarjeta de crédito Wizink Bank de fecha 10 de junio de 2.015 suscrito entre las partes al establecer un interés remuneratorio usurario.

2. La condena a WIZINK BANK, S.A.U, a estar y pasar por dicha declaración, debiendo la actora devolver únicamente la diferencia entre el crédito efectivamente dispuesto y lo abonado por la misma que se fija en 2.701,44 euros a fecha 16 de noviembre de 2021 sin perjuicio de ulterior liquidación en fase de ejecución de

3. Se condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales María Jesús Gómez Molins, en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Remitidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida estima íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de fecha 10 de junio de 2.015 al considerar que los intereses aplicados son usurarios, condenando a la demandada a devolver la diferencia entre el crédito dispuesto y lo abonado, lo que implica que la sentencia no entra a analizar la petición subsidiaria planteada en su día en la demanda de que se declare la nulidad de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y del anatocismo, al no superar los controles de incorporación y trasparencia. En consecuencia, procede analizar si el tipo pactado pueda considerarse como usurario y en el caso de que el recurso sea estimado en este particular, deberemos entrar a analizar las peticiones subsidiarias de la demanda.

El recurso presentado alega, en cuanto a la usura que no cabe apreciar la comparación del tipo de interés pactado se debe realizar no con el TEDR publicado en las estadísticas del Banco de España sino con la TAE aplicada habitualmente aplicadas por las entidades bancarias, por lo que no se superaría el 6% establecido por la jurisprudencia.

El escrito de oposición al recurso solicita la confirmación de la sentencia recurrida que considera que siendo el interés remuneratorio pactado en el contrato del 27,24% se superarían los 6 puntos porcentuales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo realizarse la comparativa con el TEDR publicado en las estadísticas del Banco de España para el año de celebración del contrato, que era del 21,13%.

En cuanto los llamados contratos revolving, bien sean de línea de crédito o de tarjeta de crédito, la jurisprudencia de la Sala I del Tribunal Supremo ha ido elaborando una doctrina relativa a este tipo de contratos, no exenta de matizaciones y ambigüedades, que ha ido cambiando y evolucionando a lo largo del tiempo, generando una cierta inseguridad jurídica, con distintos criterios en las diferentes Audiencias Provinciales, si bien, con posterioridad a la sentencia dictada la Sala I del Tribunal Supremo ha venido a establecer un criterio fijo y ofrecer una mayor certidumbre en dos sentencias, en doctrina reiterada con posterioridad, que no son otras que la 258/23 de 15 de febrero y la 318/23 de 28 de febreroafirmando que existirá usura en los créditos "revolving" cuando la TAE aplicada al crédito exceda en 6 puntos o 6,20 o 6,30 puntos del tipo medio aplicado a estos productor en la fecha de celebración del contrato, con arreglo a los datos publicados por el Banco de España, doctrina actualizada a la que no hace mención la sentencia recurrida en tanto se dictó con anterioridad a estas sentencias, pero que se debe tener en cuenta en este momento procesal, dejando constancia de la evidente dilación en la tramitación del recurso, superior a un año hasta su remisión a este Tribunal.

La primera de las sentencias citada, la del Pleno de la Sala I núm. 258/2023 de 15 de febrero ha fijado en seis puntos porcentuales la diferencia entre el interés normal del dinero para este tipo de productos, el tipo publicado en el boletín estadístico del Banco de España, y el fijado en el contrato, a partir de la cual el tipo de interés debe considerarse usurario, criterio que reitera la sentencia la sentencia núm. 317/2.023 de 28 de febrero, criterio al que hay que atenerse más allá de las complejas y estudiadas alegaciones del escrito de oposición al recurso. Cierto es que el TAE no es lo mismo que el TEDR que como se hace constar en el propio boletín estadístico, equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones. Las propia sentencia 258/23 de 15 de febrero antes citada tiene en cuenta esta circunstancia al decir que en los contratos posteriores a junio de 2.010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, reconociendo que en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente", afirmando que "lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)".

Este criterio se reitera en la sentencia de la Sala I

317/2.023 de 28 de febrero ya citada al decir expresamente que "en este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas". En consecuencia, el porcentaje de seis puntos se incrementará en 20 o 30 centésimas cuando el índice de referencia utilizado sea un TEDR y no una TAE, como ocurre hasta el momento en los índices de los boletines estadísticos publicados por el Banco de España.

En el caso que nos ocupa y de acuerdo con el criterio expuesto, no suscita controversia que el interés pactado en el contrato y el que se ha aplicado, era del 27,24% mientras que el Tipo Efectivo de Definición Restringida (TEDR), publicado para fines monetarios por el Banco de España aplicable a las tarjetas revolving en el año 2.015 era del 21,13%, hecho que no se discute, por lo que no se superan los 6,20 o 6,30 puntos porcentuales, incluidas las comisiones conforme a lo antes expuesto, establecidos por la jurisprudencia para ser considerado un interés usurario.

En consecuencia, el interés pactado no resulta notablemente superior al normal para ese producto, lo que debe dar lugar a la estimación del recurso en este particular dejando sin eficacia la declaración de usura de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- La estimación del recurso no pudiendo calificarse el contrato como usuario, obliga a examinar, en esta segunda instancia, la pretensión subsidiaria formulada en la demanda de que se declare la nulidad de determinadas estipulaciones del contrato y que al declararse la nulidad total del contrato por usura, no fueron resueltas en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia. El Tribunal de apelación, como órgano sentenciador, asume toda la jurisdicción sobre todas las cuestiones que surjan de las posiciones contradictorias mantenidas en la primera instancia y en su contestación. En este sentido, el artículo 413 de la L.E.C. dispone que el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación fáctica y jurídica objeto del pleito tal y como se hallara en el momento de presentación de la demanda, con la única excepción de aquellas innovaciones que priven definitivamente de interés legítimo a la pretensión deducida. El Tribunal, al resolver el recurso de apelación debe resolver sobre todas las cuestiones objeto del pleito de conformidad con lo previsto en el artículo 465 de la L.E.C.

En concreto, la actora en su escrito de demanda solicita la nulidad de la estipulación relativa a los intereses remuneratorios TAE por imposibilidad de leer el clausulado del documento contractual por el tamaño de la letra de las condiciones generales que no supera los 1,5 milímetros y además, el documento contractual no consta debidamente firmado por el consumidor que se limita a firmar en un recuadro donde se dice "firme aquí" pero sin que se acredite que se tuviera a su disposición el condicionado, en el que se incluyen las condiciones financieras aplicables, en el momento de la contratación.

En segundo lugar, se plantea la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por abusiva al no superar del control de información y transparencia, de modo que el acto no habría tenido conocimiento del tipo de interés aplicado pues la cláusula de intereses remuneratorios (TAE) "se encuentra inserta en el condicionado general del documento contractual, con un tamaño de letra minúsculo, enmascarada entre una abrumadora cantidad de datos, cifras y conceptos financieros, de modo que resulta indescifrable el funcionamiento del contrato.

En tercer lugar, se alega la nulidad, por falta de información y transparencia, de la cláusula de anatocismo, debido a que el consumidor debe ser plenamente conocedor de que intereses devengados y no satisfechos se acumularán al capital pendiente de amortizar y se capitalizarán, pudiendo llegar a aumentar el capital pendiente sin haber hecho uso de la línea de crédito, pero según la demanda, la cláusula se encuentra inserta en un condicionado no firmado por la parte demandante, entre una abrumadora cantidad de datos, con un tamaño de letra minúscula, haciendo imposible que el consumidor pudiera ser realmente conocedor de su existencia y coste económico".

El escrito de contestación a la demanda defiende que las citadas estipulaciones superan los controles de incorporación o transparencia formal y el de transparencia material. En cuanto al primero, se viene a decir, en resumen, que "el Banco proporcionó el Reglamento al demandante en varias ocasiones en un formato legible y gramaticalmente comprensible", aceptando expresamente el cliente, con la firma del contrato, de haber leído, comprendido y aceptado el Reglamento. En cuanto al control de transparencia material, se mantiene en el escrito contestación a la demanda que la cláusula de intereses remuneratorios de Wizink es materialmente transparente porque refleja adecuadamente la carga económica y jurídica asumida por el cliente, defendiendo, además, que los intereses remuneratorios constituyen un elemento esencial que no está sujeto al control de abusividad.

Debemos entrar a analizar si el contrato y las concretas estipulaciones discutidas, supera los controles de incorporación y transparencia. Se puede decir que, el primero se refiere a que la cláusula sea legible y que estén redactadas de forma clara y sencilla, mientras que el de transparencia, a que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas. La sentencia de la Sala I 560/20 de 20 de octubre distingue entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha y precisa respecto de cada uno de ellos y en lo que se refiere al "control de incorporación", establece que: "1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que ahora importa:

a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes.

b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas.

c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas.

d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.

A su vez, a tenor del art. 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que:

a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5.

b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.

3.- En la práctica, como ya señalaron las sentencias de esta sala 314/2.018, de 28 de mayo y 57/2.019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2.013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato".

Entrando en el análisis de las estipulaciones que nos ocupan, el contrato aparece aportado como documento 4 de la demanda y 2 de la contestación, que, por cierto, no es una mera solicitud de tarjeta de crédito tal y como aparece en el propio contrato y como viene a defender la demandada, sino el propio y único contrato de tarjeta. El recurso alega que no se supera el control de incorporación puesto que el tamaño de la letra no supera los 1,5 milímetros y por lo tanto, no puede leerse con facilidad y además, que el cliente no suscribió expresamente el Reglamento del contrato que aparece con posterioridad a la firma del contrato y en lo relativo al interés remuneratorio y el anatocismo, en el reverso del contrato de 10 de junio de 2.015.

Sin duda el tamaño de la letra es muy reducido y presenta dificultades para ser leído, pero no se puede decir que resulte ilegible. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa al tamaño de la letra y el control de incorporación en sentencias de 17 de octubre y 10 de julio de 2.023, en doctrina plenamente aplicable al caso que nos ocupa. Hay que recordar que la norma que regulaba el tamaño de la letra, en el momento de la firma del contrato, era la Ley 3/2.014, de 27 de marzo, aplicable a contratos celebrados con posterioridad al 13 de junio de 2.014 y el artículo 80 núm. 1 apartado b) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que las cláusulas no negociadas individualmente, han de reunir una serie de requisitos, entre otros, "Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura".

La actora no acredita que el tamaño de la letra sea inferior a los 1,5 milímetros, de modo que el reglamento puede leerse pese al tamaño de la letra, pero con dificultad.

En definitiva, no podemos afirmar que el tamaño de la letra determinase la imposibilidad de la lectura adecuada del documento en cuestión y por lo tanto, no puede decirse que se haya incumplido el requisito de incorporación de la cláusula. En cuanto a que la firma del contrato aparezca antes del Reglamento de la tarjeta y por lo tanto no se haya aceptado de modo expreso, nos encontramos ante un documento único en el que el cliente firma el impreso y acepta expresamente el Reglamento único al citado contrato, recogiéndose expresamente a la misma altura de la firma, en el apartado "firma de la solicitud de tarjeta de crédito bancopopular-e", que "he leído y estoy conforme con el Reglamento de la tarjeta de crédito bancopopular-e".

En conclusión, haya que considerar que el contrato supera el control de incorporación en tanto la parte tuvo oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas.

TERCERO. En lo que se refiere a la nulidad de las cláusulas de intereses y el llamado anatocismo, la incorporación de los intereses adeudados al principal, por falta de transparencia y/o abusividad, podemos acudir, de nuevo, a la sentencia de la Sala I 560/20 de 26 de octubre, establece que: "1.- El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE (sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula" (...)

4.- Como hemos declarado en reiteradas ocasiones (por todas, sentencia 355/2.018, de 13 de junio), no existen medios tasados para obtener el resultado que con el requisito de la transparencia material se persigue: un consumidor suficientemente informado. El adecuado conocimiento de la cláusula, de su trascendencia y de su incidencia en la ejecución del contrato, a fin de que el consumidor pueda adoptar su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente, es un resultado insustituible, aunque susceptible de ser alcanzado por pluralidad de medios. Así lo pusimos también de relieve en la sentencia 171/2.017, de 9 de marzo, en que afirmamos que en cada caso pueden concurrir unas circunstancias propias cuya acreditación, en su conjunto, ponga de relieve con claridad el cumplimiento o incumplimiento de la exigencia de transparencia.

Así resulta también de la doctrina jurisprudencial consolidada del T.J.U.E. reiterada nuevamente en la sentencia de 16 de julio de 2.020 (C-224/19 y C- 259/19, CY y Caixabank, S.A.), que tras recordar que "la exigencia de redacción clara y comprensible que figura en el artículo 5 de la Directiva 93/13 se aplica en cualquier caso, incluso cuando una cláusula está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, de esa Directiva" y que "esta exigencia no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical ( sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)", añade que: "dado que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referente, en particular, al nivel de información, la mencionada exigencia debe entenderse de manera extensiva, esto es, en el sentido de que no solo impone que la cláusula en cuestión sea comprensible para el consumidor en un plano gramatical, sino también que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2.019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2.020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 43)" (apartado 67).

Y explica que esa exigencia del "carácter claro y comprensible" de las cláusulas litigiosas debe ser examinada: "a la vista de todos los aspectos de hecho pertinentes, entre los que se cuenta la publicidad y la información ofrecidas por el prestamista en el contexto de la negociación de un contrato de préstamo, y teniendo en cuenta el nivel de atención que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2.014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282 , apartado 74; de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 75; de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16 , EU:C:2017:703 , apartados 46 y 47, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138, apartado 46)" (apartado 68).

En definitiva, en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" (apartado 70)".

El control de transparencia se refiere a que el consumidor medio pueda representarse la carga económica (sacrificio patrimonial) y jurídica (definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato como en la asignación de los riesgos del desarrollo de este) del contrato. Como se puede leer en la sentencia del Pleno de la Sala I número 149/2.020, de 4 de marzo, se caracteriza, como ocurre en el contrato que nos ocupa, por la circunstancia de que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

La transparencia de los contratos revolving y en especial la capitalización de los intereses, debe analizarse caso por caso y no valen conceptos generales. Deben analizarse las concretas condiciones generales de cara a valorar si se supera el necesario control de trasparencia, analizando todas las circunstancias del caso. Así, el contrato será transparente cuando la condición general discutida no presente especial problema en su lectura y su redacción sea clara, concreta y sencilla.

Para fijar la transparencia es preciso valorar si un consumidor medio está en condiciones de conocer la carga económica y jurídica del contrato y saber lo que supone la naturaleza revolving del contrato, de modo que lo determinante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta y que se encuentra ante un contrato que no solo tiene un interés muy elevado, lo que asume expresamente ante la facilidad que supone la concesión de su crédito, sino que la carga va a ser mucho mayor en tanto se capitalizan los intereses y demás conceptos y el crédito se va a ir modificando continuamente.

En el contrato, el tipo de interés pactado se recoge en el apartado "firma de la solicitud de tarjeta de crédito bancopopular-e" en el que se puede leer que "tu decides cuanto pagar cada mes: el total, un porcentaje o una cantidad fija. La tarjeta de crédito se emite bajo la modalidad de pago Mínimo a pagar:1% del saldo dispuesto más los intereses, mínimo 18 euros. En caso de aplazamiento: T.I.N. 24% T.A.E. 27,24". Con arreglo a la citada estipulación, el consumidor debe de pensar que toda cantidad dispuesta y no reintegrada, devengará un interés del 27,24%, pero la realidad es distinta y no puede hacerse una idea cabal del coste real del crédito.

La clave aparece en el Reglamento del Contrato, en el reverso del mismo, en las estipulaciones 9 "modalidades de pago" y 10 "imputación de pagos". Este última tiene menor relevancia al decir que "los pagos efectuados a favor del Banco se imputarán en el siguiente orden: intereses, comisiones, prima del Seguro Protección de Pagos y principal amortizándose los saldos correspondientes a dichos conceptos de acuerdo con el siguiente orden: promociones, disposiciones de efectivo y compras. Si el cliente hubiera contratado cualquiera de los Servicios de pago".

Más relevancia tiene la estipulación 9 relativa al tipo de interés y en la misma se establece que "la tarjeta se emite bajo la modalidad: Mínimo a pagar. En caso de aplazamiento del pago, el crédito dispuesto genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos, y se calculan conforme a un año comercial de 360 días". La modalidad de mínimo a pagar supone, conforme a lo establecido en el anverso del contrato, un pago mínimo mensual de 18 euros, pero si nos vamos al extracto aportado como documento 3 de la contestación a la demanda, vemos que el cliente ha ido reintegrando un mínimo de 150 euros mensuales, desde julio de 2.018 superiores a los 300 euros, de modo que dispuesto de 19.394,52 euros y ha reintegrado 16.693,08, todo ello a 16 de noviembre de 2.021, pero los intereses suponen la suma de 9.342,40 euros, por lo que adeuda 12.140,34 euros.

Como podemos observar, ninguna dificultad para su lectura y comprensión ofrece el contrato, en el particular relativo al llamado revolving y el tipo de interés pactado. El contrato suscrito bajo la modalidad de pago aplazado permite al cliente disponer de un crédito inmediato, con un pago mínimo mensual muy reducido, 18 euros, de forma que si el cliente dispone de una cantidad importante del crédito y no abona una cantidad muy superior o tarda en capitalizar interés, se genera una deuda que, a su vez, genera intereses que se acaban capitalizando al principal. El problema no es el sistema revolving ni la capitalización de intereses, sino que se paga muy poco mensualmente y se devengan unos intereses muy elevados, del 27,24% al límite de la usura.

De este modo, con esa cantidad fija tan pequeña, apenas cubre los intereses y el capital queda impagado, lo que genera nuevos intereses que se capitalizan, de modo que depende de la responsabilidad del cliente que la deuda no vaya aumentando, de modo que se va produciendo un impago progresivo en tanto la cantidad que se va abonando cada mes, es muy pequeña y no cubre las operaciones realizadas.

Esta circunstancia y los elevados tipos no son sino consecuencia y la contrapartida de la facilidad en la concesión del crédito, prácticamente sin estudio por la entidad crediticia y sin exigir garantías, que permite al consumidor obtener fácilmente una cantidad a crédito que aumenta y disminuye según su responsabilidad. Para determinar si la cláusula del contrato es transparente hay que valorar si un consumidor medio está en condiciones de conocer la carga económica y jurídica del contrato de modo que lo determinante es que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda tener un conocimiento adecuado de la cláusula concreta y que se encuentra ante un contrato que no solo tiene un interés muy elevado, lo que asume expresamente ante la facilidad que supone la concesión de su crédito, sino que la carga va a ser mucho mayor si va disponiendo del crédito y no va pagando la cantidad correspondiente.

CUARTO.- La circunstancia de que el contrato tenga naturaleza revolving o el llamado anatocismo, no puede suponer, por si sola, que el mismo adolezca de falta de transparencia, no estando prohibidos este tipo de contrato. Esta misma Sección ya se ha pronunciado sobre el propio sistema revolving en sentencia de 17 de julio de 2.023 concluyendo que dicho sistema, por sí solo, no supone que exista falta de transparencia, citando al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, número 904/2.022 de 2 de diciembre y 289/2023 de 24 de marzo, concluyendo que "en todo caso, las cláusulas permiten al consumidor formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él en el supuesto de que decidiera no abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes y optar por el pago aplazado en las diversas modalidades que se le ofrecían y de las que reconoció haber leído su contenido previamente antes de la firma.

De este modo, el consumidor es conocedor del elevado tipo de intereses del aplazamiento de los pagos a crédito, por lo que, de haber aplicado una diligencia media, hubiera sido consciente de los límites adecuados en el uso del crédito para impedir que los intereses se disparasen.

En conclusión, las cláusulas litigiosas supera el control de transparencia, por lo que no puede declararse su nulidad".

Como se puede leer, por ejemplo, en la misma línea, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 9 de junio de 2.023, "en cuanto al control de la transparencia o comprensibilidad real de la cláusula, en los términos previstos en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, dada la forma en que admiten las partes se establecieron, según la cual el interés remuneratorio fija de modo directo el precio de la financiación obtenida, también cumple adecuadamente los requisitos exigibles, pues es perfectamente perceptible por consumidor, cuál era la carga económica que iba a representar su obligación de restituir el importe aplazado con su intereses remuneratorios cuyo importe se estableció de manera clara.

Por último, la suscripción de un contrato de tarjeta de crédito permite deducir que un consumidor medio puede comprender, que al suscribir el contrato se otorga una línea de crédito y que lógicamente, la cuota variará en función del capital dispuesto".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 8 de mayo de 2.023 que expone que "para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato, sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Siguiendo con esas consideraciones de carácter general cabe señalar en primer término que las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente han sido incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; en segundo lugar, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.

Debe por ello concluirse que esa condición esencial del préstamo, referida a su coste económico es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

Finalmente, la concurrencia de este requisito de transparencia material no puede reputarse desvirtuada por una supuesta complejidad del contrato, que a estos efectos no puede estimarse la tenga, en cuanto conocido el TAE y la fórmula de cálculo del mismo, es comprensible deducir sin mayor dificultad la carga económica que el mismo representa para el consumidor, con independencia de su resultado indudablemente gravoso, derivado de la peculiaridad de este sistema de crédito, que no es otra que su periódica renovación mensual, que disminuye con los abonos que se hacen a través de las cuotas pactadas pero a su vez aumenta mediante el nuevo uso de la tarjeta para efectuar pagos, así como con los intereses derivados de las disposiciones anteriores. El pago a medio de cuotas mensuales bajas tiene indudables consecuencias, en cuanto ello supone una amortización del principal dispuesto durante un plazo muy extenso que alarga igualmente en forma exponencial el devengo de los intereses remuneratorios pactados. En definitiva, no puede estimarse que el sistema de crédito revolving, revista una complejidad que afecte a este requisito de transparencia material.

Y en este sentido la sala, manteniendo su criterio reiterado, el sistema revolving es si mismo, no puede tildarse de falta de transparencia".

La naturaleza revolving del contrato, no supone por si sola que el consumidor no pueda conocer el contenido del contrato y el coste del crédito de modo que el sistema revolving no adolece de falta de transparencia pues su mecánica de funcionamiento es fácilmente comprensible para el consumidor medio, cuantas más disposiciones haga, se producirá un incremento de la deuda que no se cubre con la cantidad reintegrada cada mes.

En conclusión, el contrato en lo relativo a los intereses supera el control de transparencia en tanto la condición general discutida no presente especial problema en su lectura y su redacción sea clara, concreta y sencilla, lo que conlleva la estimación del recurso en cuanto a la consideración de que el contrato no supera el control de transparencia.

QUINTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en las costas de la segunda instancia ( art. 398 de la L.E.C.) , con devolución al apelante del depósito por él constituido para recurrir ( apartado 8 de la disposición adicional 15ª de la L.O.P.J.) , sin que haya lugar a imponer a la actora las costas de la primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 394.1 de la L.E.C. al apreciar la existencia de evidentes dudas de hecho y derecho que aconsejan no seguir estrictamente el criterio del vencimiento en tanto la doctrina del Tribunal Supremo asentada en las sentencias En la citada sentencia del Pleno de la Sala I núm. 258/2.023 de 15 de febrero y 317/2023 de 28 de febrero, es posterior a la presentación de la demanda e incluso a la contestación a la misma.

Vistos los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Jesús Gómez Molins en nombre y representación de la entidad Wizink Bank S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Melilla de fecha 11 de noviembre de 2.022 y en consecuencia debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda presentada en su día por la Procuradora Doña Ana Heredia Martínez en nombre y representación de Doña Amparo, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia ni las la apelación, con devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que dejando a salvo el supuesto contemplado en el ordinal 3º del artículo 477 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil la presente resolución agota la vía jurisdiccional ordinaria.

Devuélvanse, en su momento, los autos originales al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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