Última revisión
05/09/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 05 de Septiembre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2005
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, en los referidos autos, tramitados con el núm. 205/04, se dictó sentencia con fecha 22-10-04, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000 contra D. Luis María debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de MIL CATORCE EUROS Y SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (1.014,69´-€) más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.
No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designandose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día 31-5-2005.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que estimando en parte la demanda sobre reclamación de gastos de comunidad, condenó al demandado al pago de parte de la cantidad reclamada sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes. Se formula recurso de apelación por la comunidad demandante, por considerar que existe error en la valoración de la prueba sobre la cantidad adeudada, así como que debió ser condenado en costas el demandado.
Por la parte apelada, se formuló oposición al recurso, y se impugnó la sentencia, por considerar existencia de defecto en el modo de proponer la demanda y sobre la certificación de las cantidades reclamadas.
Por el apelante, se formuló escrito de oposición a la impugnación alegando su presentación fuera de plazo.
SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso, que existe error en la valoración de la prueba sobre la cantidad debida por el demandado, pero difícilmente puede considerarse que exista error por parte del juzgador (excepto el aritmético), ya que el mismo se limita a estimar los pedimentos de la actora en las cantidades señaladas por la misma. Así si la actora reclama en su demanda 2.968´- euros y lo hace en base a una certificación de la comunidad de fecha 27-2-2004 y con referencia a la junta de propietarios celebrada el 11-12-2003, y reconoce que con posterioridad, se ingresó 2.161,60´- euros y que, se crean deudas posteriores por importe de 1.184,04´- euros, y que se han realizado por el demandado dos abonos, uno de 300´- euros, el día 5-7-2004 y otro de 600,75´- euros, el día 13-9-2004, hechos éstos reconocidos por el demandante, está el juez estimando la demanda de acuerdo con lo solicitado y reconocido por el propio demandante. Sin perjuicio de que efectivamente exista un error aritmético, ya que de la suma y resta de las últimas cantidades resulta que el demandado adeuda 1.089,69´- euros, en lugar de los 1.014,69´- euros que figura en el fallo de la sentencia, que debe ser modificada en dicha cantidad.
TERCERO.- Como cuestión previa a la oposición e impugnación efectuada por el demandado, sobre si se presentó dentro de plazo o no, se ha de considerar, que si tenemos en cuenta que el traslado para que efectúe dicha oposición e impugnación se realiza en enero de 2005 en que estaba ya el vigor la modificación efectuada por L.O. 19/2003 de 23 de diciembre (B.O.E. 26-12-2003), por la que se establece el que los sábados serán inhábiles, se debe de considerar realizada la oposición e impugnación dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 182 de la L.O.P.J.
Por el demandado se impugnó la sentencia, considerando que existe incongruencia en la misma, porque el juez no resolvió todas las cuestiones formuladas. Alegación que debe ser desestimada, ya que el juez no tiene porqué resolver todas y cada una de las cuestiones que resultan accesorias y no tengan influencia en la cuestión resuelta, si de la misma cabe deducir su desestimación tácita. Como ocurre con la alegación de la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda e impugnación de la certificación de la deuda, ya que todas las alegaciones vertidas vienen referidas a los requisitos exigidos por la L.P.H., para la ejecución de las deudas de la comunidad por el procedimiento monitorio del artículo 812 de la L.E.C., pero como expresa la propia impugnación, estamos ante un juicio verbal ordinario, en el que no se exige ningún requisito formal en cuanto a la acreditación de la deuda reclamada, habiendo quedado acreditado sobradamente la existencia de la deuda que se reclama por la certificación expedida por el administrador con el visto bueno del presidente, y la aportación de los propios documentos de la parte demandada sobre los ingresos realizados como comunero.
Se alega también en la impugnación, que el aumento correspondiente a las cuotas del año 2004 ha sido declarado nulo por sentencia del mismo juzgado de fecha 28-12-2004. Pero lo cierto es que el impugnante presenta únicamente fotocopia de dicha sentencia sin expresión de la firmeza de la misma y sin ni siquiera solicitar la práctica de prueba en ésta instancia, por lo que ningún efecto puede tener dicho documento.
CUARTO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C., al estimar en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas en ésta instancia.
En cuanto a las costas de la primera instancia, que en el recurso se solicita la condena al demandado, por considerar que ha habido un allanamiento parcial de la demanda, ya que las cantidades reclamadas en la demanda inicialmente eran debidas. Ha de ser desestimada, aún cuanto que ello es cierto respecto de la consignación de 300 y 600 euros efectuadas en junio y septiembre de 2004, con posterioridad a la presentación de la demanda, no ocurre lo mismo con los ingresos a cuenta reconocidos por la actora de 2.161,60´- euros, que se refiere en su mayoría cantidades realizadas antes de la presentación de la demanda.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
FALLAMOS
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la DIRECCION000 contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia n.2 de Cartagena debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la misma sólo en la cuantía objeto de condena que será la de 1.089,69´- euros manteniendo en todo lo demás la sentencia apelada, y sin que proceda hacer expresa condena en costas en esta instancia.

