Sentencia Civil Audiencia...re de 2003

Última revisión
05/11/2003

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 05 de Noviembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2003

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 12 de noviembre de 2002 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Miguel , Dña. María Purificación , D. Millán , D. Baltasar , Dña. Ángeles y D. Jose Augusto contra la Comunidad de Propietarios del Edificio situado en el número NUM000 de la calle CAMINO000 de la localidad Yecla, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las peticiones hechos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la parte actora basado en error en la valoración de la prueba, infracción normas de la Ley Propiedad Horizontal y Jurisprudencia.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 33/2003 de Rollo. En proveído del día 7 de julio de 2003 se acordó la celebración de "vista" en estos autos que tuvo lugar el día de la fecha, en cuyo acto el Sr. Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia y el Sr. Letrado de la apelada su confirmación.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que desestima en su integridad la acción ejercitada por los actores Don Jose Miguel y otros contra la Comunidad de Propietarios del Edificio CAMINO000 núm. NUM000 de Yecla, tendente a la declaración de nulidad del acuerdo de fecha 30 de octubre de 2000 adoptado por la citada comunidad referido a la instalación de verja en la entrada principal del edificio, la citada parte actora disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que acepte y acoja la pretensión objeto de la demanda, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa pertinente y la jurisprudencia.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

En este sentido y a tenor de las alegaciones impugnatorias formuladas por el Sr. Letrado de la parte apelante en el acto de la "vista", se pone de manifiesto que la cuestión fundamental a dilucidar en estos autos, estriba en determinar la naturaleza pública o privada de la cuestionada calle peatonal en la que la comunidad demandada ha instalado la controvertida verja.

Y es lo cierto que los datos y hechos que incorpora y aporta la parte recurrente tendentes a justificar la naturaleza pública de esa calle peatonal, no resultan determinantes de tal destino.

Entendemos que la certificación del Registro de la Propiedad, y en concreto la descripción de los límites de la finca, que por el oeste linda con calle peatonal, y tampoco la escritura de Agrupación, Declaración de Obra Nueva y División en Régimen de Propiedad Horizontal permiten sostener la conclusión que pretende la parte recurrente, avalada por las declaraciones de la Promotora de la obra y del Arquitecto que la proyectó. En efecto, el contenido de esos documentos y declaraciones no resultan bastantes en orden a fundamentar que el espacio que ocupa la calle peatonal fuese cedido por dicho Promotora "Promomaso S.L." al ayuntamiento de Yecla en cumplimiento de la correspondiente normativa urbanística.

Y ello se afirma así en esta alzada abundando e insistiendo en los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, y en concreto en la inexistencia de acto jurídico alguno de transferencia que convierta en bien de dominio público el primitivo terreno de propiedad privada.

Pero es que además la abundante aportación de prueba documental que se acompaña con el escrito de contestación a la demanda viene a ratificar de manera definitiva la acertada decisión del juzgador de instancia.

Téngase en cuenta en tal sentido que el contenido de los documentos números 8 y 9 aportados por la parte demandada, ponen claramente de manifieste el exacto cumplimiento por la empresa constructora de la obligación de cesión de terreno al Ayuntamiento para viales y en concreto la parcela mencionada de 423 metros cuadrados, pero sin mención alguna a cualquier otra cesión de terreno, y sin que la referida parcela pueda identificarse, por razones de ubicación y de superficie, con la controvertida calle peatonal.

Finalmente entendemos, como así lo hace con acierto la sentencia de instancia que el contenido de otros informes y certificaciones municipales abundan y reiteran la ausencia de titularidad del Ayuntamiento sobre esa calle peatonal, no constando ningún acuerdo municipal en tal sentido, no figurando tampoco en el Plan General de Ordenación Urbana.

Es evidente, a tenor de todo lo expuesto, que ha de concluirse en la naturaleza privada de tal controvertida calle peatonal, resultando, en consecuencia desestimables las alegaciones de la parte recurrente en tal sentido.

TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también con respecto al siguiente motivo de apelación planteado por la parte recurrente referido a la necesidad de adopción de tan controvertido acuerdo por el régimen de unanimidad y no de mayorías, por tratarse e implicar una modificación del título constitutivo.

Es evidente que a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal la unanimidad sólo se exige, entre otros casos, para aquellos acuerdos que supongan la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal, lo que en modo alguno cabe predicar, de la decisión referida a la colación de la verja en la entrada principal del edificio por implicar únicamente un acto de mera administración, sujeto al régimen de mayorías, conforme así se adoptó en el acuerdo de 30 de octubre de 2000, objeto de impugnación.

En tal sentido y con independencia del distinto criterio jurisprudencial sobre esta materia y en concreto acerca de la conceptuación de la realización de obras de cerramiento de zonas comunes exteriores de un edificio, como acto de mera administración o como acto afectante al título constitutivo, es lo cierto que aquella doctrina jurisprudencial viene exigiendo al respecto el examen particularizado de cada caso, valorando esencialmente si esa obra de cerramiento por su configuración excede de la simple finalidad de custodia y protección del edificio, afectando y menoscabando las usuales posibilidades de utilización y uso y por tanto alterando la situación general contemplada en el título constitutivo (Sentencias Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1988 y 19 de noviembre de 1996).

En el caso enjuiciado estimamos como precedente determinante de esta cuestión, el contenido de la sentencia de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de 27 de mayo de 2002, que tras confirmar la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Yecla en el juicio de interdicto de obra nueva, seguido entre las partes hoy litigantes, afirma que los locales y entresuelos pertenecientes a los actores no tienen entrada directa por el espacio donde se ubica la verja, sino por otras calles. Es evidente que tal hecho, ratificado y acreditado también en estos autores, excluye ya de forma inmediata esa posibilidad o riesgo de menoscabo del derecho de los citados copropietarios.

Nótese además que no estamos en presencia de la construcción de un muro que cierra una urbanización originariamente abierta, sino ante la colocación de una verja de hierro, como dice la sentencia de instancia, con la finalidad de proteger los accesos al edificio. De ahí que dicha verja ubicada en la citada calle peatonal por la que se accede sólo a los dos portales del edificio, y no a los locales comerciales, no implique alteración alguna del estado inicial de las cosas comunes o de sus elementos, pues, como decimos, no restringe el acceso a los citados locales comerciales y ni tampoco a la observación de los escaparates, elemento esencial, junto a otros, para la captación de la clientela que en este caso se encuentran además inutilizados.

En definitiva y reiterando en tal sentido los demás argumentos expuestos en la sentencia de instancia, abundando en que la colocación de la verja constituye un acto de mera administración, procede la desestimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Por otro lado entendemos igualmente que los acuerdos de la Junta de Propietarios de 13 de febrero de 1997 y 24 de mayo de 1999, previos en el tiempo al que hoy es objeto de impugnación en su día y que resultan perfectamente ejecutables, vienen a configurar y consolidar de manera definitiva la viabilidad del controvertido acuerdo que ahora se ratifica en la junta de 30 de octubre de 2000.

Como decimos aquellos acuerdos que mencionaban la colocación e instalación del portero automático y que aprobaban la correspondiente dotación presupuestaria en tal sentido, excluyen de forma automática cualquier alegación de la parte recurrente referida a las posibles deficiencias e inexactitudes del acuerdo objeto de impugnación, así como el éxito de esta pretendida incongruencia omisiva que se aduce, máxime teniendo en cuenta que tal "portero automático" resulta consustancial con la colocación de la verja y sin que en modo alguno y por las razones expuestas en la sentencia de instancia, puedan ser conceptuados los mismos como radicalmente nulos y no afectantes a los actores-recurrentes, pues en definitiva elementales razones de seguridad jurídica y de orden social en la convivencia en las comunidades de propietarios así lo exige conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Procede la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO.- Finalmente y con respecto al último motivo de apelación planteado referido al pronunciamiento sobre costas, estima el Tribunal que no ha lugar tampoco a su acogida y aceptación, ya que, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, no concurren serias dudas de derecho, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, excluyan la aplicación del criterio objetivo del vencimiento previsto en dicho precepto legal. La cuestión no estriba en que la doctrina jurisprudencial resulte o no contradictoria sobre la materia de referencia, sino en la valoración acerca de si el acto cuestionado constituye un acto de mera administración o de disposición atentatorio al título constitutivo. Es en definitiva el conjunto de la prueba practicada, su valoración y apreciación, el elemento básico sometido a la decisión del órgano judicial, cuyo resultado ofrecerá base bastante a los efectos de dilucidar tal cuestión.

En consecuencia, procede la aplicación en materia de costas, del principio objetivo del vencimiento, al no existir en este asunto esas serias dudas de hecho o de derecho que alega la parte recurrente.

Procede, por tanto, la desestimación del presente recurso.

SEXTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Azorín García, en representación de Don Jose Miguel y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla en el Juicio Ordinario núm. 267/2001, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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