Sentencia Civil Audiencia...ro de 2005

Última revisión
07/02/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 07 de Febrero de 2005

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 519/02, se dictó Sentencia con fecha 21 de abril de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Marcilla Oñate en nombre de Fidel condenando a la DIRECCION000 " a pasar por la siguiente declaración.

-Se declara nulo el acuerdo adoptado en la junta de propietarios celebrada en 17 de noviembre de 2001 en el punto 3º en lo relativo a la distribución de dichos cargos extraordinarios a partes iguales.

-Se declara nula la junta de propietarios celebrada el 10 de agosto de 2002.

Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 404/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 1 de febrero de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primer grado, que estima parcialmente la demanda interpuesta y realiza los pronunciamientos que se contienen en su parte dispositiva, se alza la comunidad de propietarios demandada, en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación y que se dicte otra con los pronunciamientos referidos en la súplica de dicho escrito. Pero el recurso no puede prosperar por ser ajustadas a derecho las declaraciones de nulidad de acuerdos comunitarios que la Sentencia apelada realiza, por los propios fundamentos que en la misma se exponen y que no han resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones de la parte recurrente. Así, en el primer motivo de recurso viene la parte apelante a reproducir, en esencia, las alegaciones que realizó en el escrito de contestación a la demanda, a las que ya se dio adecuada respuesta en la Sentencia apelada, y se aprovecha para introducir un nuevo planteamiento del litigio en base a una alegada existencia de servidumbres y a la existencia de un sistema de reparto de gastos que, según se dice, se desprende de las dos escrituras de división horizontal de cada uno de los bloques y que ha venido siendo aplicado a través de los años; y tal novedoso planteamiento constituye "cuestión nueva", que no cabe introducir ni acoger en la alzada, siendo de destacar que en la contestación a la demanda simplemente se venía a reconocer, en relación con el acuerdo de 17 de noviembre de 2.001, que el sistema de contribución previsto en el título constitutivo, instrumentalizado en escritura de 20 de noviembre de 1.978, se basaba en el reparto por cuotas, con las salvedades que el propio título contenía, añadiendo que el acuerdo adoptado se limitaba a adotar un sistema de reparto distinto para el caso concreto. Y conforme a este último planteamiento del litigio, que es el mantenido en la primera instancia, debe resolverse el recurso interpuesto, siendo acertada, como antes se dijo, la respuesta judicial de primer grado, toda vez que, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, la regla básica es la de contribución por cuotas; y tal regla sólo puede ser exceptuada en los supuestos contemplados en el propio título o en virtud de acuerdo unánime de los copropietarios, en atención a lo dispuesto en el artículo 17.1ª. de la misma Ley citada [por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.991 y 3 de marzo de 1.994 (rec. nº 889/1991)], s iendo exigible dicha unanimidad no sólo en los supuestos en los que se pretenda variar de forma general y para el futuro el sistema de contribución a los gastos fijado en el título, sino también cuando se pretende exceptuar dicho sistema en el caso concreto y sin vocación de permanencia. Es claro, pues, que el acuerdo adoptado en la Junta de 17 de noviembre de 2.001 es nulo, en base a los dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo el plazo de caducidad aplicable el de un año y no el de tres meses, debiendo añadirse que no consta que el acuerdo fuese notificado a la parte actora por el procedimiento establecido en el artículo 9 de la Ley y que su alegado y no probado conocimiento del acuerdo no puede basarse en las meras suposiciones que la parte apelante realiza y que no cuentan con el más mínimo respaldo probatorio. La acción, por ende, no había caducado, como señala, con acierto, el Juzgador "a quo". Se rechaza, pues, el primer motivo de recurso.

SEGUNDO. Igual suerte adversa ha de correr el segundo motivo de recurso, referido a la impugnación de la Junta de 10 de agosto de 2.002, por las propias razones expuestas en la Sentencia apelada, que tampoco son desvirtuadas por medio de las alegaciones de la parte apelante, pues la representación pretendida en dicha Junta, al amparo del documento obrante a los folios 108 al 113 de los autos, debió ser aceptada, toda vez que el artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal sólo exige un escrito firmado por el propietario, sin adicionales exigencias formales, salvo, claro está, la posibilidad, implícita en el precepto, de identificar a través de dicho escrito al representante y al representado; y el escrito presentado cumplía esas mínimas exigencia de forma, no siendo admisible que, una vez cumplidas éstas, quede a la apreciación discrecional de los órganos de la comunidad la admisión o inadmisión de la representación así acreditada, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse contra quien se atribuya falsamente la representación de otro y sin perjuicio de la posible ineficacia del acuerdo en cuya adopción hubiese sido relevante la falsa representación. Son también nulos, por tanto, los acuerdos adoptados en dicha Junta, que son objeto de impugnación, sin que sea necesario, por ello, entrar en las restantes consideraciones que el recurrente realiza en el motivo, que debe ser íntegramente rechazado.

TERCERO. Por lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.María Dolores Cantó Cánovas, en nombre y representación de la " DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los autos de juicio ordinario número 519/02, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.