Última revisión
09/12/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 09 de Diciembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2003
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el núm. 30/01, se dictó auto con fecha 24-07-03, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Desestimar el recurso de reposición interpuesto por el procurador D. Alejandro Lozano Conesa en nombre y representación de la C.P. " DIRECCION000 ", contra la providencia de fecha 08-05-2003".
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuesto recurso de apelación por la parte apelante, en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art.457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil. este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación y designándose Magistrado Ponente se señaló día para la votación y fallo que tuvo lugar el día de la fecha.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra el Auto del Juzgado de 1ª Instancia, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia, por la que se requiere para admitir la demanda de procedimiento monitorio de reclamación de deudas de la Ley de Propiedad Horizontal el que se presente copia traducida de la misma y documentos, a fin de librar comisión rogatoria a la ciudad de Nueva York donde reside la demandada.
Por la parte demandante, se recurre dicho auto, por considerar que el procedimiento adecuado no es la citación mediante comisión rogatoria en el domicilio que se ha averiguado de la demandada en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América, sino la citación edictal.
SEGUNDO.- La cuestión a resolver es, si para la reclamación de deudas dimanantes de los gastos de comunidad derivados de la L.P.H. y que cabe exigir por el procedimiento monitorio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 812.2.2 de la L.E.C. (antiguo art. 21 de la L.P.H.), que no han fijado domicilio en España y se ha averiguado que el deudor tiene un domicilio en el extranjero, si procede la comisión rogatoria, como así lo considera la resolución apelada, por considerar necesario para tutelar los derechos del deudor que se haga el requerimiento personal en el extranjero, o procede hacer la citación, mediante Edictos por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 9.h) de la L.P.H.
El art. 815.2 de la L.E.C. establece una disposición especifica de cómo se ha de hacer en estos procedimientos el requerimiento de pago. Expresando que la notificación deberá efectuarse en el domicilio previamente designado por el deudor para las notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos de la comunidad de propietarios. Y si no se hubiere designado tal domicilio, se intentará la comunicación en el piso o local, y si tampoco pudiera hacerse efectiva de este modo, se le notificara conforme a lo dispuesto en el art. 164 de la presente ley, que es el artículo que regula las comunicaciones edictales. Por lo que cabe entender que la remisión que se hace al citado artículo es precisamente por que habiendo resultado fallidas las dos formas previas de requerimiento, se acuda al requerimiento mediante edictos. Entendiendo pues, que la remisión al citado articulo lo es a la forma de requerimiento mediante edictos, ya que el art. 815.2 dice que se notificara "conforme a lo dispuesto en el art. 164", con clara referencia a la forma de la notificación, no a lo establecido en dicho articulo sobre cuando procede la comunicación edictal para los demás procedimientos que no tienen establecido especialmente cuales son los pasos previos a la comunicación edictal, como ocurre en el presente caso. Por lo que procede estimar el recurso y acordar la admisión de la demanda en los términos planteados pro el demandante. En todo caso, es de suponer que al margen de lo que dispone el art. 9.h) de la LPH según el cual es obligación del propietario comunicar al Secretario-Administrador el domicilio en España donde recibir las comunicaciones. Que dicho Secretario-Administrador señor Carlos Ramón , (que es el que certifica haber realizado las notificaciones en forma) haya cumplido con sus obligaciones de mandatario de la demandada Sra. Julieta que es de suponer haya dado al mismo, en orden a las comunicaciones de la Comunidad de Propietarios habida cuenta de que es él, el que ha suministrado a la Guardia Civil el domicilio de la demandada en el extranjero y este al Juzgado.
TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C. al estimar el recurso de apelación no procede hacer pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.
PARTE DISPOSITIVA
Que estimando el recurso de apelación formulado por al Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de La Manga del Mar Menor contra el Auto del Juzgado de 1ª Instancia n. 6 de Cartagena, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS el mismo a fin de que se admita la demanda de Juicio Monitorio en los términos solicitados por el demandante. Con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese este auto contra el que no cabe recurso ordinario alguno, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por este nuestro auto , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

