Última revisión
16/02/2023
Sentencia Civil 1097/2022 del Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1083/2021 de 10 de noviembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Murcia
Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ
Nº de sentencia: 1097/2022
Núm. Cendoj: 30030370042022101105
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2878
Núm. Roj: SAP MU 2878:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 01097/2022
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: SOLLER FACILITIES SL
Procurador: FERNANDO ALONSO MARTINEZ
Abogado: MARIA MAGDALENA RICO PALAO
Recurrido: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS,S.A. (CASER)
Procurador: MARIA ELISA CARLES CANO-MANUEL
Abogado: PEDRO RAMON CAMPOS GIL
Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª
Rollo apelación civil núm. 1083/2021
ILMOS. SRES.
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a 10 de noviembre de 2022
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1083/2021, dimanante del procedimiento ordinario nº 182/2018, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, la entidad Soller Facilities, S.L., representada por el procurador, D. Fernando Alonso Martínez, y defendida por la letrada, Doña Magdalena Rico Palao, y como demandadas, y ahora apelada, la entidad Caser S.A., representada por la procuradora, Doña Elisa Carles Manuel, y defendida por el letrado, D. Pedro Campos Gil, y Axa Seguros y Reaseguros, S.A., representada por la procuradora, Doña Gemma Pérez Haya, y defendida por el letrado, D. Juan Ignacio Ridao López.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 182/2018, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, en fecha 1 de marzo de 2021 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Alonso Martínez en nombre de SOLLER FACILITIES S.L. y se condena a la demandada AXA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a abonar a la demandante la cantidad de 89.278,37 euros, que ya fue consignada en la cuenta del juzgado nº 1 de Yecla y entregada a la demandante. Se condena a la demandada Axa al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS.
Se estima parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Alonso Martínez en nombre de SOLLER FACILITIES S.L. y se condena a la demandada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A., a abonar a la demandante la cantidad de 125.204,92 euros, que ya fue consignada en la cuenta del juzgado nº 1 de Yecla y entregada a la demandante. Se condena a la demandada Caser al pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS. Sin condena en costas.
SEGUNDO.-Frente se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad Soller Facilities, S.L., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad Caser S.A., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1083/2021, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 7 de octubre de 2022, señalándose para la deliberación y votación el día 8 de noviembre de 2022.
En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se alega como primer motivo error por inexistencia de cuestionario e infracción del artículo 10 LCS. Se indica que la sentencia recurrida ha condenado a la entidad Caser, S.A, a la cantidad de 125.204,92 € al considerar que el tomador había faltado a la verdad al omitir la agravación del riesgo durante la vida del contrato, y ello en relación con el alquiler de una nave adosada a D. Justino. Se indica que el contrato de seguro es de fecha 6/2/2014 mientras que el contrato de arrendamiento de la nave industrial a D. Justino es de fecha 5 de marzo de 2013; que no se pasó a la mercantil actora ningún tipo de cuestionario de riesgo y no se preguntó si la posesión de la finca era directa o indirecta y pese a ello se indicó al mediador de seguros que existían naves adosada alquiladas; que se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 10 LCS; se refiere el riesgo cubierto por la póliza de seguros de Caser, siendo los bienes asegurados, continente, mobiliario, maquinaria e instalaciones, y existencias; que el tomador del seguro solamente estará obligado a declarar aquellos datos sobre la finca asegurada que considerase relevantes para la valoración del riesgo sobre los cuales hubiera sido preguntado en un cuestionario completo, claro y detallado; que no se trata de naves dividas, sino adosada, como resulta de la documentación obrante, aludiéndose a lo declarado por el Sr. Luciano y a lo referido en el acta de peritación firmado por el perito de la compañía AXA y el perito de la parte actora; que el local del Sr. Justino era un almacén dónde se acumulaban tapizados, de idéntica manera que en el espacio de Soller Facilities, S.L., aparecían almacenados estopa, parquets, puertas, vigas, aislantes, plásticos para la construcción, etc., que se trataba de un riesgo cerrado que en caso de existir agravación, existiría sólo y respecto a esa nave adosada.
En el segundo motivo se alega error por falta de valoración del acta de inspección del riesgo de 28/5/2013, según detalla la póliza y error en la valoración de la prueba testifical. Se indica que en las condiciones particulares de la póliza de Caser del año 2014 se indica "se adjunta inspección de riesgo efectuada por la compañía Reales Seguros de fecha 28/5/2013"; que la entidad Caser, S.A., tuvo en poder el acta de inspección cuando ya se había iniciado la relación arrendaticia con el Sr. Justino; se hace mención a lo declarado por D. Ovidio, representante de la Correduría de Seguros Vélez Ortiz; que según la propia declaración del Sr. Ovidio, fue delimitado por lo que tenía con la compañía anterior Reale, que si realizó una inspección y verificación in situ del riesgo, inspección que si fue comunicada a Caser, según nos informa el propio testigo. Igualmente, se comunicó a Caser el proyecto de seguro dónde constaba que las naves parcialmente estaban arrendadas, tal y como hemos transcrito más arriba. Que en fecha 25 de julio de 2016, la entidad Caser realiza informe pericial para verificar otro siniestro, por lo que se personó en las naves, correspondiendo dicho siniestro a una indemnización al asegurador por importe de 1.100 € por rotura de tubería y otro siniestro de fecha 6/6/2016 por impacto de exterior de un vehículo, siendo indemnizada la asegurada por importe de 824,13 €.
En el tercer motivo se alega infracción de la jurisprudencia. Se citan SSTS recaídas en interpretación del artículo 10 LCS y relativas al cuestionario; que la aseguradora la que debe considerar qué circunstancias son relevantes y necesarias para la delimitación del riesgo del contrato de seguros, que no puede trasladarse al tomador del seguro la responsabilidad de concretar lo relevante en cuanto al riesgo del seguro; que la omisión del cuestionario por parte del mediador debe ser entendida como omisión por la propia compañía; que la aseguradora, Caser responde ante el asegurado por los errores en la contratación de la póliza en los que ha incurrido el mediador de seguros en el ejercicio de su actividad mediadora, pues debió pedir aclaraciones al proyecto que se le pasó por el mediador.
En el cuarto motivo se alega infracción de los acuerdos alcanzados por las diversas compañías en el supuesto de concurrencia de seguros. Se indica que las propias compañías intervinientes en el siniestro de autos, en el incendio ocurrido, actuaron en todo momento como si de una situación de concurrencia de seguros se tratase, actuando los peritos en tal sentido, tanto en sus informes escritos sobre el terreno como después en sus declaraciones en el acto de juicio oral, como en las actas de acuerdos alcanzados; que con independencia de si se considera o no que es de aplicación la norma referida a la situación de seguro múltiple, y aun cuando se hubiese entendido que no era de aplicación tal precepto, lo cierto es que, en virtud del contrato de seguros, Caser debió pagar a su asegurado la suma asegurada de daños, dado que, además, se llegó a un acuerdo sobre el reparto de porcentajes a asumir por cada compañía.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda, y entre otros pronunciamientos, condena a la entidad Caser Seguros Reunidos, S.A., (Caser, S.A.) que abone a la actora, Soller Facilities, S.L., la cantidad de 125.204,92 €, ya consignada y entregada la demandante, con la condena de los intereses al pago de los intereses moratorios del artículo 20 LCS. No se hace pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.
En relación con la pretensión formulada en el recurso de apelación, la sentencia recurrida indica«...a la vista de la prueba practicada y los informes obrantes, procede estimar la valoración efectuada en el informe pericial del Sr. Samuel, resultando las siguientes cantidades: [...]. Estableciendo un valor total de daños indemnizable por 636.117,04 euros.
Por otra parte, se ha de señalar que consta informe técnico de la empresa Addis de fecha 2/11/2017, en relación con la investigación del siniestro acontecido, en el que se informa que el incendio tuvo lugar el 13/12/2016 a las 04:00 horas aproximadamente[...]. Los datos de su investigación concluyeron que los combustibles que ardieron fueron principalmente plásticos, telas y madera. Determinó dos focos primarios, ubicados uno en la esquina posterior derecha de la nave 3 (la del Sr. Justino) y otro en la parte central de la misma nave, siendo la fuente del fuego por aplicación directa de llama, confirmando la etiología del incendio, que fue provocado intencionadamente; detectándose en los referidos focos primarios telas y otros objetos impregnados con acelerantes. Tras el desescombro total, también se detectaron marcas en el solado relacionadas con la aplicación de acelerantes como pueden ser barnices. Además, también se descubrieron restos de caña impregnados con acelerantes, objetos que no están relacionados con la actividad de taller de tapicería que se llevaba a cabo en la nave del Sr. Justino. Asimismo, obra en el informe pericial aportado por Caser conclusiones del informe técnico de la Guardia Civil de 21/2/2017, que vienen a expresar básicamente, lo ya mencionado en el informe citado, indicando que fueron al menos dos focos de fuego considerados como primarios el origen del incendio. Que la fuente de ignición fue aplicación directa de llama, sin descartar la utilización de acelerantes líquidos de la combustión, determinando la causa del incendio como intencionado.
Por lo expuesto, se confirma que el incendio intencionado tuvo su origen en la nave que la demandante arrendó a D. Justino, siendo su objeto la fabricación de productos de tapicería entre los que se incluyen colas y otros productos inflamables, lo que ocasionó la rápida propagación del fuego, afectando al resto de naves propiedad de la demandante.
En el presente caso, cuando acontece el siniestro se constata que la póliza que se debía haber contratado debía ser por mayor importe, habida cuenta que la actividad asegurada era "almacén de cerámica y materiales para la construcción, con elementos de fontanería o saneamiento". En cambio, cuando la parte demandante alquiló la nave a D. Justino, alteró las características que tenía contratadas de la actividad asegurada, puesto que la actividad de este último que arrendó la nave, consistía en "tapicería con uso de mat. Plast. Espumosas en % menor al 25, del total porcentaje sobre total existencias"».
Se citan los artículos 11 y 12 LCS, y se indica«el asegurado tenía el deber de comunicar al asegurador las circunstancias que durante el curso del contrato agraven el riesgo, y en el caso que nos ocupa no consta que dicha notificación se haya realizado a la aseguradora, privando a ésta de su derecho a no suscribir el contrato o bien suscribirlo con otras condiciones, en base al riesgo que se deseaba cubrir. [...]. En este sentido también se ha de tener en consideración el cuadro sobre tasa aplicada aportado por la demandada Caser en su contestación -doc. 11-, que no ha sido impugnado, en el que se concluye que según los epígrafes descritos en dicho cuadro, Caser solo habría cobrado un 14,31% de la tasa de incendio que se debería haber cobrado, por lo que procede concluir que habiéndose probado la agravación del riesgo, es de aplicación la regla de equidad, ya aplicada por Caser en cuanto que en su día efectuó consignación judicial por la cantidad de 125.204,92 euros, cantidad ya entregada a la demandante según obra en autos».
TERCERO.-Examinados los autos hay que reseñar como antecedentes relevantes los siguientes: a) que el incendio, ocurrido el 13 de diciembre,2016 y que provocó los daños reclamados por la actora y apelante, mercantil Soller Facilities, S.L., se originó en la nave que tenía alquilada a D. Justino, en virtud de contrato de fecha 5 de marzo de 2013. El hecho relativo al origen del incendio se afirma en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, y este extremo no se ha cuestionado en el recurso de apelación interpuesto por Soller Facilities, S.L.; b) en el contrato de arrendamiento referido en el anterior apartado se indicaba que el local de arrendamiento estaba destinado a "al almacén de corte, confección y fabricación de artículos y productos de tapicería y muebles tapizados". Sobre el local arrendado, el arrendatario D. Justino, tomador, concertó contrato de seguro con la entidad Axa, Seguros y Reaseguros, S.A., póliza nº NUM000. En esta póliza se indicaba como actividad de riesgo asegurado "tapicería con uso de mat. Plas. Espumosos en % menos al 25 del total (porcentaje sobre el total existencias)"; c) la entidad Soller Facilities, S.L., era la propietaria de una nave de unos 1.900 m2, subdivida en varias naves, siendo una de ellas la arrendada a D. Justino, y referida en los anteriores apartados. La entidad Soller Facilities, S.L., sobre el total de la nave, incluidas las subdividas, concertó con Caser, S.A., en fecha 6/2/2016, la póliza nº NUM001. En las condiciones particulares, y en cuanto a la actividad asegurada, se indicaba "almacén de cerámica y materiales de construcción con elementos de fontanería o saneamiento", y en cuanto a bienes asegurados "continente, mobiliario, maquinaria e instalaciones y existencias"; d) el importe por daños ocasionados en el inmuebles propiedad de Soller Facilities, S.L., que incluía los bienes asegurados antes referidos, se cifraron en 636.117,04 €, según se afirma en el fundamento de derecho quinto de la sentencia de instancia, con base en el informe pericial elaborador por el Sr. Samuel. Dicha cantidad, que es la reclamada en el recurso de apelación interpuesto, ha devenido firme al no cuestionarse en el recurso de apelación dicha valoración y al no haberse impugnado tampoco la sentencia por parte de la entidad Caser, S.A., y, finalmente, f) en el recurso de apelación interpuesto por Soller Facilities, S.L., no se cuestiona el porcentaje fijado y calculado por la cantidad Caser, S.A., en virtud de la regla de reducción, prevista en el artículo 12 LCS, por agravación de riesgo no declarado por la mercantil, tomadora del seguro concertado con Caser, S.A. Tras la reducción aplicada, la entidad asegurada fija como indemnización a favor de Soller Facilities, S.L., la cantidad de 125.204,92 €, que fue consignada y entregada a la actora, siendo dicha cantidad aceptada en la sentencia recurrida.
En el presente caso se estiman de aplicación los artículos que se refieren a continuación.
En lo artículo 11 LCS se dispone" 1. El tomador del seguro o el asegurado deberán durante la vigencia del contrato comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, la alteración de los factores y las circunstancias declaradas en el cuestionario previsto en el artículo anterior que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas".
En el artículo 12 se establece" [...]. En el caso de que el tomador del seguro o el asegurado no haya efectuado su declaración y sobreviniere un siniestro, el asegurador queda liberado de su prestación si el tomador o el asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo".
Sentado lo anterior, se desestima la pretensión revocatoria formulado por la entidad Soller Facilities, S.L., y ello por las siguientes razones: (i) no se aprecia infracción por inaplicación del artículo 10 LCS, pues en esta caso concreto, aunque no existiera documento escrito de cuestionario, lo cierto es que este existió, pues la entidad Soller Facilities, S.L., declaró como riesgo asegurado la actividad de "almacén de cerámica y materiales de construcción con elementos de fontanería o saneamiento". Este riesgo era el relevante para el cálculo de la prima que debía satisfacer la entidad tomadora del seguro, Soller Facilities, S.L; (ii) la entidad Soller Facilities, S.L., al tiempo de concertar la póliza de seguro con Caser, S.A., en fecha 6/2/2014, no declaró que una de las naves, objeto de aseguramiento, estaba alquilada a D. Justino, ni lo que es más importante, no declaró que la nave alquilada por el Sr. Justino estaba destinada a "al almacén de corte, confección y fabricación de artículos y productos de tapicería y muebles tapizados". La declaración de esta actividad era relevante para la consideración del riesgo y la determinación de la prima, como se pone de manifiesto en la póliza suscrita por D. Justino con la entidad Axa, en la que se indica como actividad de riesgo" tapicería con uso de mat. Plas. Espumosos en % menos al 25 del total (porcentaje sobre el total existencias)". No se considera acreditado que la entidad Soller Facilities, S.L., hubiera comunicado a Caser, S.A., a través del corredor de seguros, D. Ovidio, que una de las naves estuviera alquilada a D. Justino y la actividad a que estaba destinado el local, ya que lo manifestado por el corredor no ofrece garantías de credibilidad al no estar adverado por ningún tipo de documento. La inspección de riesgo efectuada por la compañía Reale en fecha 28/5/2013, que se refiere en la póliza concertada con Caser carece de relevancia por desconocerse los términos de la inspección y, en todo caso, por no producir efectos algunos frente a Caser. Tampoco es relevante para dar por acreditado que Caser, S.A., tuviera conocimiento del riesgo del local arrendado al Sr. Justino, los siniestros que se refieren en el documento nº 16 de la demanda, uno, de fecha 25/7/2016, y referido a una rotura de tubería, por el que fue indemnizado la asegurada en la cantidad de 1.100 €, y otro ocurrido el 6/6/2016, por impacto exterior de un vehículo, y por el que fue indemnizado la asegurada en la cantidad de 824,13 €, pues estos siniestros en modo alguno permiten afirmar que Caser, S.A., conociera el riesgo de la actividad desarrolladas por D. Justino; (iii) lo alegado en cuanto a la infracción del acuerdo alzado entre las compañías de seguros en relación al reparto de las cantidades a satisfacer, carece de relevancia para dar respuesta a la cuestión planteada en el recurso, en tanto que los daños calculados sobre los bienes asegurados se cifraron en 636.117,04 €, ello teniendo en cuenta que la sentencia de instancia tiene en consideración dicho importe para fijar la indemnización que está obligada a satisfacer Caser, S.A., tras la reducción operada conforme a lo dispuesto en el artículo 12 LCS, en virtud de la tasa que se debería haber aplicado de haberse declarado el riesgo por la actividad desarrollada en el local alquilado, y al que se ha hecho mención reiterada y (iv) resulta de aplicación la reducción prevista en el artículo 12 LCS, pues la entidad Soller Facilities, S.L., durante la vigencia del contrato de seguro concertado con Caser, S.A., artículo 11 LCS, no comunicó el mayor riesgo existente en la actividad desarrollada en el local alquilado a D. Justino- materiales de tapicería y uso de materiales plásticos-que el riesgo declarado en la póliza concertada con Caser, S.A., -cerámica y materiales de construcción y fontanería-.
La gravedad de riesgo en la actividad desarrollada en el local alquilado por D. Justino, y en el que se originó el incendio, se pone de manifiesto en el informe elaborado por D. Constancio, en el que se indica que los combustibles que ardieron fueron principalmente plásticos, telas y maderas. Se considera, pues, justificada la reducción de la indemnización efectuada por Caser, S.A., con base en lo dispuesto en el artículo 12 LCS.
En atención a lo expuesto, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Caser, S.A.
CUARTO.-En suplico el escrito de interposición del recurso, y con carácter subsidiario, se solicita que no se impongan las costas procesales a la entidad apelante. Se alude a las serias dudas de derecho, que se concretan en las diferentes resoluciones que interpretan el Art. 10 LCS ; la existencia de errores patentes de la sentencia de instancia, que alude a que el contrato del Sr. Justino es posterior a la póliza de seguros; que la compañía tenía en su poder un acta de inspección in situ de mayo de 2013, posterior al contrato de arrendamiento citado, o las declaraciones del mediador.
Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento, no compartiéndose, por tanto, lo alegado en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación y antes referido, ello teniendo en cuenta las pruebas practicadas, así como lo sostenido por la entidad apelante y la aseguradora, Caser, S.A.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Fernando Alonso Martínez, en nombre y representación de la entidad Soller Facilities, S.L., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Yecla, en fecha 1 de marzo de 2021, en los autos de procedimiento ordinario nº 182/2018, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
