Sentencia Civil 287/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 287/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 62/2024 de 10 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 30030370012024100274

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:1426

Núm. Roj: SAP MU 1426:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00287/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968229180 Fax:968229184

Correo electrónico:scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G.30039 41 1 2020 0000962

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000062 /2024

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOTANA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2020

Recurrente: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: EVA MARIA CANOVAS CANOVAS

Abogado: JUAN FRANCISCO GARCIA JIMENEZ

Recurrido: ETOSA OBRAS Y SERVICIOS BUILDING SLU

Procurador: CARMEN DE LA FE FORTES PARDO

Abogado: DIEGO GUERRERO CARMONA

SENTENCIA Nº 287/24

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Cayetano Blasco Ramón

D. José Francisco López Pujante

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 10 de junio de 2024

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 240/20 - Rollo nº 62/24 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, entre las partes: como actor ETOSA Obras y Servicios Building SL, representado por el/la Procurador/a Dª Carmen de la Fe Fortes Pardo y dirigido por el Letrado D. Diego Guerrero Carmona, y como demandado ASAFA SA Seguros y Reaseguros, representado por el/la Procurador/a Dª Eva Mª Cánovas Cánovas y dirigido por el Letrado D. Juan Francisco García Jiménez. En esta alzada actúan como apelante ASAFA SA Seguros y Reaseguros y como apelado ETOSA Obras y Servicios Building SL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 240/20, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2023, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda presentada por ETOSA Obras y Servicios Building SL y, en consecuencia, debo condenar y condeno a ASAFA SA Seguros y Reaseguros a pagar a la actora la cantidad de 63.778,32 euros, conforme al informe pericial aportado como documento nº 15 del escrito de demanda, más los intereses devengados en la forma prevista en la presente resolución, y todo ello, además, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por ASAFA SA Seguros y Reaseguros exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a ETOSA Obras y Servicios Building SL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 62/24, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 10 de junio de 2024 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero:Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la aseguradora al pago de la cantidad de 63.778,32 € como consecuencia de un siniestro cubierto por el seguro de obras contratado, más los intereses del artículo 20 LCS y las costas de la primera instancia.

2.- Por la parte recurrente se articula su recurso, esencialmente, en existencia de error en la valoración de la prueba por la juzgadora a quo, si bien lo articula a través de diversos aspectos. Así, en primer lugar, se denuncia la omisión de la valoración de la prueba pericial aportada por la demandada.

En segundo lugar, se alega la falta de cobertura del siniestro de acuerdo con los términos fijados en la póliza contratada, partiendo de que existe conformidad en la causa del mismo en los tres informes periciales unidos a las actuaciones, esto es, la inadecuación del terreno, concluyendo que ETOSA conocía el estado del terreno antes del inicio de las obras como consecuencia del preceptivo informe geotécnico elaborado, por lo que en modo alguno puede hablarse de caso fortuito dado que no era imprevisible el daño cuando se construye sobre terrenos de rellenos antrópicos, de acuerdo con las condiciones generales 3.5, 3.9 y 3.10 de la póliza y la falta de contratación de la cobertura de error de diseño o daño propio.

En tercer lugar, muestra su discrepancia con la cantidad objeto de condena y la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS. Respecto a la primera cuestión entiende que debe de reducirse en la cantidad de 7.169,01 € por gastos propios, informe pericial y desplazamiento, así como acta notarial que, en su caso, podrían reclamarse en costas, pero no están cubiertos por la póliza, considerando que la indemnización debe de quedar reducida a 11.740,19 € de acuerdo a su propio informe pericial. La no condena al pago de los intereses deriva de la propia necesidad del proceso.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. Destaca que no existe error alguno en la valoración de la prueba y que la parte apelante sólo pretende imponer su subjetiva versión sobre la objetiva de la juzgadora de instancia. Reitera la cobertura del siniestro dado que era plenamente conocedora la aseguradora de que existían dos proyectos y destaca que en el segundo, sobre ajardinamiento y urbanización exterior, donde se produjeron los daños, no era necesario estudio geotécnico, buscando únicamente generar confusión con su recurso, lo que constituye un vicio oculto dado que no era posible conocer el comportamiento posterior del relleno original ni eran extrapolables los datos del estudio geotécnico a la zona en la que se produjeron los daños. Considera correctas las cantidades reclamadas y todas ellas derivadas del siniestro y cubiertas por la póliza contratada.

4.- En los términos que se ha planteado el recurso de apelación, previamente a entrar a resolver el mismo, es preciso llevar a cabo dos precisiones. En primer lugar, que en esta alzada no existe discusión sobre los aspectos que fueron inicialmente discutidos en la contestación de la demanda y sobre los que la sentencia apelada se pronunció en su fundamento de derecho segundo, esto es, la cobertura del seguro de las obras en las que se produjeron los daños y la causa del siniestro. Ambos aspectos quedaron aclarados en el propio informe pericial elaborado a instancia de la aseguradora demandada por el arquitecto Sr. Christian y aportado con anterioridad a la audiencia previa. Es entendible la postura de la demandada al no tener, al momento de contestar la demanda, dicho informe, lo que le llevó a mantener unas alegaciones defensivas de forma preventiva y que guardaban relación con la propia actitud de la aseguradora previa a la presentación de esta demanda, pero, a la vista de su propio informe pericial, no cabe duda alguna de la imposibilidad de seguir sosteniendo dicha postura en esta alzada.

5.- En segundo lugar, a pesar de que se plantean por la recurrente, de forma separada, diversos motivos, todos ellos versan sobre la existencia de error en la valoración de la prueba sobre los dos aspectos básicos a los que se pueden reducir los argumentos del recurso, esto es, la concurrencia de causa de exclusión de la cobertura en atención al origen de los daños y, en caso de ser desestimada dicho motivo, el importe de la indemnización a favor de la asegurada que debe de abonar la aseguradora demandada, más la discusión sobre la condena o no al pago de los intereses del artículo 20 LCS. En atención a ello, se examinarán, en primer lugar y de forma conjunta, todos los motivos relativos a la existencia de error en la valoración de la prueba que versan sobre la concurrencia de las causas de exclusión de la cobertura alegadas por la parte recurrente.

Segundo:Cobertura del siniestro. Vicio oculto. Momento en el que se generó el daño.

6.- No existe discusión en el hecho de que ambas partes firmaron un contrato de seguro de obras, el 15 de julio de 2016 (documento nº 2 de la demanda), con vigencia ordinaria hasta el 14 de febrero de 2018, como fecha de terminación de las obras, y prolongado en virtud de la cobertura de periodo de mantenimiento amplio hasta el 14 de febrero de 2019. A los efectos de resolver sobre lo discutido en esta alzada, tampoco existe discusión que la cobertura deriva de la contratación del periodo de mantenimiento amplio, previsto en la condición especial 102, en virtud del cual se cubrían "Los daños causados a la obra por un defecto o vicio oculto, cuyo hecho generador esté en el periodo de construcción, siempre que éste no haya sido descubierto anteriormente".En la condición general 5.1.2 del contrato se regula el seguro complementario de mantenimiento amplio, con la misma redacción de la citada condición especial 102, a la que se le añade, "todo daño material causado a la obra accidentalmente..."y que "...y no sea objeto de exclusión en las Condiciones Generales, Especiales y/o Particulares".En consecuencia, para que se dé dicha cobertura es preciso que concurran las siguientes exigencias: a) que el daño tenga naturaleza accidental; b) que se trate de daños materiales; c) que concurra defecto o vicio oculto; d) que el hecho generador del daño se produzca durante el periodo de construcción; e) que no se haya descubierto anteriormente; y f) que no esté excluida la cobertura en cualquiera de las condiciones de la póliza contratada.

7.- La parte apelante, sobre la base del informe pericial aportado antes de la audiencia previa elaborado por Christian y redactado y firmado por el arquitecto Sr. Christian, entiende que no pueden considerarse como vicio oculto, dado que, en atención a las características del terreno, eran daños previsibles para la actora en función de los informes geotécnicos elaborados; tampoco que el hecho generador del daño se hubiese producido durante el periodo de construcción al tratarse de un hecho previo (el estado del terreno y la insuficiencia del mismo para soportar un incremento de peso); y, finalmente, que dichos daños estarían excluidos de la cobertura en atención a las exclusiones previstas en los apartados 3.5 y 3.9 de las condiciones generales. Debe anticiparse que este tribunal no comparte las citadas premisas y sí la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo. Y ello por los siguientes motivos.

8.- En primer lugar, por lo que respecta a la condición de vicio oculto, siguiendo lo señalado en las SSAP Murcia (1ª) 300/18, de 24 de septiembre y la 314/20, de 9 de diciembre (citada en la sentencia apelada) no podemos dejar de recordar tres aspectos. En primer lugar, que el Código Civil no define qué debe considerarse como vicio oculto, sino simplemente lo menciona en los artículos 1474.2º y 1484 y siguientes CC, por lo que su desarrollo ha sido doctrinal, y en especial, jurisprudencial, fijando los requisitos y exigencias para el éxito de estas acciones.

9.- En segundo lugar, porque aunque la regulación legal citada se desarrolla dentro del contrato de compraventa, ninguna duda cabe que dicho examen doctrinal y jurisprudencial es igualmente aplicable a cualquier otra situación en la que se haga referencia a vicios ocultos, aunque no se trate de compraventa, tal como ocurre en este caso en el que dentro del contenido del seguro de obras concertado se hace referencia expresa a vicios ocultos como justificativos de la cobertura del mantenimiento empleado.

10.- Por último, que son requisitos para su apreciación, tal como se señala en las SSTS de 20 de diciembre de 2000, 1 de julio de 2002, 22 de abril de 2004, 29 de junio de 2005, 17 de octubre de 2005 y 8 de julio de 2010 los siguientes: "Sistematizando la jurisprudencia la doctrina de los preceptos del Código Civil relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menor precio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivo la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1970 )."

11.- Adaptando dichos requisitos al seguro de obra y a su naturaleza jurídica, no cabe duda que se podrá apreciar la existencia de vicio oculto cuando concurran los requisitos a), b) y c) señalados, adaptando el d) en lugar de la disminución del valor de la cosa, a la producción de daños en las obras consecuencia de dichos vicios ocultos. Básicamente, sí tomamos en consideración lo señalado sobre la exigencias para la cobertura señaladas, hay que destacar que el contrato de seguro de obra viene a incidir sobre estos aspectos dado que se exige que el daño sea accidental (apartado a), que surja durante la ejecución de la obra (apartado b) y que no se hubiese descubierto anteriormente (apartado c), por lo que viene a equipararse el vicio oculto fijado en el contrato de seguro con las condiciones exigidas por la jurisprudencia para su aplicación en sede de compraventa. Además, en atención a las condiciones de la mercantil actora, empresa dedicada a la construcción, hay que tomar en consideración la preparación técnica de la misma y su amplia experiencia como un elemento más a valorar.

12.- Pues bien, como señala la sentencia apelada, concurren las exigencias para apreciar en este caso la existencia de vicio oculto. La apelante difiere de dicha conclusión y apoya sus argumentos en dos hechos que entiende probados. En primer lugar, que se trataba de un hecho previsible dado que ETOSA conocía a través del informe geotécnico elaborado a su instancia, las condiciones del terreno y la existencia de una capa de gran espesor de rellenos antrópicos, lo que justifica en atención a la realización de una cimentación por pilotes, propia de este tipo de terrenos. Dicha conclusión podría ser aceptable si no fuera porque viene referida al proyecto de construcción de las 44 viviendas y no al proyecto relativo a la "ampliación urbanización Aguilera". Está acreditado, pues así lo indican los peritos autores de los informes aportados como documentos 4 y 15 de la demanda, que en la ejecución de las obras aseguradas existían dos proyectos diferenciados, uno relativo a la propia construcción del complejo inmobiliario y otro relativo a la ampliación urbanización Aguilera, de tal manera que este segundo no guardaba relación directa con el primero dado que se trataba de obras a ejecutar en la Avenida de Barajas de Alcobendas y, por ello, en el exterior de la propia urbanización, por lo que no tiene sentido su inclusión en el proyecto de ejecución de obras ni las conclusiones que se hubiesen podido alcanzar sobre la zona de terreno en la que se iba a construir tenían que ser necesariamente trasladables a la zona afectada por los daños objeto de este procedimiento.

13.- Es cierto que existe un estudio geotécnico, al que se alude en los tres informes periciales, así como que se proyectó una cimentación por pilotes. Pero también es cierto que dicho tipo de cimentación no afectaba a la zona exterior. Tal como se aprecia en los informes, pues el propio informe del demandado acepta como válidos la descripción de los trabajos ejecutados en la zona dañada que se describen en el informe pericial acompañado como documento nº 15 de la demanda, estos consistieron en la demolición de la acera existente y parte del pavimento, la ejecución de un nuevo muro de contención que permite la ampliación de la calzada y la ejecución de la nueva acera exterior a la urbanización de la promoción. Para ello, como se aprecia en las fotografías existentes, era preciso, dada la diferencia de nivel del suelo entre los nuevos edificios y la Avda. de Barajas terraplenar hasta la cota correspondiente contra dicho muro, con material de suelo adecuadamente compactado, disponiendo diversas capas de suelo, una capa de hormigón y el pavimento de adoquín. Dado el tipo de obra ejecutada, y de acuerdo con los propios criterios destacados por el apelante en su contestación y recurso, no era necesaria la realización de un estudio geotécnico específico sobre dicha zona para la ejecución de estos trabajos de urbanización exterior. Se hizo el estudio correspondiente al proyecto de ejecución del complejo inmobiliario, este sí preceptivo, sin que sus conclusiones puedan extenderse a la zona donde aparecieron los daños, como parece pretender la parte apelante.

14.- Por tanto, la ejecución de las obras de la urbanización exterior en la que aparecen los daños se hizo desconociendo por la constructora asegurada las condiciones y características del suelo existente, sobre el que ya existía una acera y una vía de circulación (así se observa en las fotografías del informe de la parte demandada) y sin que existiera ningún dato que permitiese entender que la zona no estaba bien compactada o no estaba en condiciones de soportar la carga añadida del relleno. Nada se ha probado al respecto pues, como ya se ha señalado, las conclusiones del informe de la demandada no son extrapolables dado que parten de la ejecución del complejo inmobiliario, aspecto que no guarda relación alguna con la zona dañada, más allá de ser ésta última un complemento de la obra que se desarrolla en el exterior de la promoción construida y, por ello, aislada de la misma. El perito de la actora, Sr. Jhon, que sí diferencia las obras de la promoción de viviendas de las obras ejecutadas en la acera de la Avenida de Barajas en su informe acompañado como documento nº 15 de la demanda, entiende que las causas del siniestro se corresponden con un defecto o vicio oculto. Llama la atención que el perito de la demandada acepte las conclusiones de dicho informe sobre las causas y, sin embargo, difiera de la consideración de vicio oculto sobre la base de un pretendido conocimiento que no se ha probado y que no deja de ser nada más que una simple presunción sin apoyo técnico alguno.

15.- En segundo lugar, también entiende que no estamos ante un vicio oculto dado que, según su informe pericial, el hecho generador del daño no se produjo durante el proceso de construcción, como exige la póliza, sino que era anterior al inicio de tales obras. Este argumento debe de ser igualmente rechazado dado que debe de entenderse que es, incluso, contradictorio con su anterior argumento defensivo. Ninguna duda cabe que la situación del suelo de la zona de la Avenida de Barajas en la que aparecieron los daños era anterior al inicio de las obras, sin que conste que existiesen daños anteriores en dicha zona derivados de asientos del terreno. Por tanto, antes del inicio de las obras, el terreno cumplía adecuadamente su función. Es precisamente como consecuencia del desarrollo de las obras cuando aparecen por primera vez los daños, tal como se describen por el Ingeniero Técnico Municipal de Alcobendas en el correo remitido con fecha 7 de mayo de 2018 (documento nº 3 de la demanda), esto es, durante la ejecución de las obras que, según la propia póliza de seguro, comenzaron el 15 de junio de 2016. Los daños surgen en el periodo de construcción y no habían sido descubiertos los problemas del suelo con anterioridad al inicio de las obras, por lo que se dan las condiciones fijadas en el apartado 5.1.2 de las condiciones generales en relación con la condición especial 102 para su cobertura.

16.- Además, como se ha señalado, la posición del perito de la aseguradora es contradictoria. No se puede afirmar que es anterior al inicio de las obras y luego justificar la causa de los daños en la imposibilidad del terreno existente de soportar el peso derivado del nuevo relleno de la zona producido durante las obras, pues ello implica que el daño aparece siempre como consecuencia de las obras ejecutadas y en virtud de las cuales, como se ha descrito, se niveló la diferencia de altura mediante el relleno de la zona debidamente compactado, se colocó la capa de hormigón y posteriormente el pavimento, de tal manera que son, precisamente, los nuevos materiales colocados durante la ejecución de la obra los que motivaron los asientos diferenciales por la escasa capacidad portante del terreno anterior sobre el que se colocaron. La relación directa con la obra no ofrece duda alguna.

Tercero:Cobertura del siniestro. Inexistencia de causa de exclusión de la cobertura.

17.- Resueltos los dos primeros aspectos en los que la parte demandada centra su impugnación de la sentencia apelada, debemos entrar al examen del tercero de los mismos, esto es, la exclusión de la cobertura en atención a las causas de exclusión previstas en las propias condiciones generales. En concreto, con base en su informe pericial, entiende que concurren las exclusiones previstas en los apartados 3.5 y 3.9 de las condiciones generales.

18.- En la cláusula 3 (riesgos excluidos), se incluye en su apartado 5 con la siguiente redacción: "Los daños causados por asentamientos del terreno sobre el que se ejecutan las obras, debidos a ausencia, deficiencia o insuficiencia de compactación o estabilización del mismo, así como los asientos previsibles que se deriven de las características del subsuelo, los materiales y los métodos de construcción empleados, y que no resulten exclusivamente de un acaecimiento imprevisible".Para rechazar la aplicación de esta causa de exclusión del riesgo, basta remitirnos a la propia redacción de la misma y a lo señalado en el fundamento de derecho anterior sobre la existencia de vicio oculto como causa de los asientos que produjeron los daños.

19.- En efecto, la redacción del texto, que debe de ser aplicado en su literalidad, no excluye cualquier tipo de daños causados por asentamientos del terreno, sino que diferencia dos tipos de asientos, los causados por una deficiente compactación del terreno o que se trate de asientos previsibles en atención a las condiciones del terreno y, en todo caso, debe de tratarse en cualquiera de estas dos modalidades de daños que no resulten imprevisibles. En primer lugar, al aceptarse la existencia de vicio oculto como origen de los asientos que causaron los daños, ya impediría la aplicación de esta exclusión. En segundo lugar, no existe prueba, y la carga de la prueba corresponde a la parte demandada que pretende aplicar la exclusión de cobertura, ex artículo 217 LEC, de que existiese una deficiente compactación del terreno. Tal como se deriva de los informes periciales, incluido el de la parte demandada y apelante, los asientos no se producen por una mala compactación del terreno sino por la insuficiencia de capacidad portante del mismo para soportar el incremento de peso derivado de las obras realizadas. Las deficiencias del subsuelo o los métodos de construcción, tampoco han sido probadas y, en todo caso, prevalece el carácter imprevisible propio de los vicios ocultos que excluye la aplicación de la cláusula 3.5 de las condiciones generales.

20.- En segundo lugar, se alega la causa de exclusión 3.9 de las condiciones generales que literalmente señala que se excluyen: "Los costos de reparación, reemplazo o rectificación del objeto asegurado por los defectos en los materiales, diseños o planos o en la mano de obra".En realidad, en esta exclusión no viene a negar la cobertura del siniestro, como sí se justifica en el informe pericial respecto de la cláusula 3.5, sino que viene limitado, exclusivamente, a la no inclusión en el importe de la indemnización de los costes de mejora del terreno, que se corresponden con parte de los daños reclamados en la demanda. Por ello, esta cuestión se valorará al examinar, en el siguiente fundamento, el importe de la indemnización correspondiente a la cobertura de este siniestro.

Cuarto:Cuantía de la indemnización de daños y perjuicios.

21.- El segundo aspecto que debe de ser examinado es el relativo a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia. En la resolución apelada se condena al pago de la cantidad de 63.788,32 €, de acuerdo con el desglose incluido en el informe pericial aportado como documento nº 15 de la demanda. La parte apelante, impugna las partidas incluidas, articulando un suplico en su recurso de forma subsidiaria y sucesiva, de manera que pide que se le absuelva, se le condene al pago de 11.740,19 € o al pago de 56.609,31 €. Rechazada la absolución dado que, como se ha razonado en los dos fundamentos de derecho anteriores el siniestro era objeto de cobertura, procede examinar las otras dos peticiones subsidiarias planteadas.

22.- En primer lugar, se solicita que se condene solo al pago de la cantidad de 11.740,19 €, cantidad que se corresponde con la valoración de los daños llevada a cabo por el perito de la aseguradora en su informe. Básicamente, dicho perito exclusivamente indemniza la partida de demolición y desescombro que valora en 1.128,65 €, los costes de pavimentación, que valora en 11.151,14 €, así como pequeñas cantidades por control de calidad y seguridad y salud, menos la franquicia de 675 €, excluyendo el resto de los conceptos e importes que se describen en el informe pericial del ingeniero Sr. Jhon que se aporta con la demanda. Procede el examen individualizado de lo reclamado según los correspondientes capítulos que se describen en el informe de la actora:

a.- Pavimentación:en la demanda se reclama 23.575,24 €, de acuerdo con las facturas aportadas con la demanda. La parte demandada, a través del informe pericial aportado no discute la realidad de dichas facturas ni de su importe, sino que entiende que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de las condiciones generales, la valoración no debe de realizarse sobre el importe del coste fijado en la factura sino sobre el valor de dicha partida en el presupuesto de obra que sirve de base a la cobertura del riesgo.

Dicha pretensión de reducción del importe de este concepto debe de ser rechazada dado que el perito no interpreta adecuadamente el artículo 24 de las condiciones generales. Para ello hay que partir del propio concepto de "suma asegurada" contenido en las condiciones generales, cuando señala como tal "La cantidad fijada en la póliza, que constituye el límite máximo de la indemnización a pagar por todos los conceptos por el asegurador en el caso de siniestro durante la vigencia del seguro".Estamos ante una definición contractual que vincula a las partes contratantes en la interpretación del resto de las condiciones generales.

A su vez, el artículo 24.1 de dichas condiciones señala que "En ningún caso, el asegurador puede venir obligado a pagar más de la suma asegurada por cada partida...".De dicho texto deduce el perito que la referencia a cada partida establece que la aseguradora debe de valorar los daños de acuerdo con los precios fijados, según la partida de daños que corresponda, en el presupuesto de la obra asegurada y, acudiendo al documento nº 41 de la demanda, recalcula el coste de pavimento y reduce su importe en los términos señalados.

Sin embargo, esta interpretación no puede ser aceptada. La suma asegurada, recogida en las condiciones particulares es, en este caso, de 7.850.000 €, para daños a las obras, 300.000 € para gastos de desescombro y demolición y 150.000 € para gastos de extinción y salvamiento. Por tanto, según la partida a la que se refiere el artículo 24.1 de las condiciones generales no son las concretas partidas de la obra que se desglosan en el presupuesto y a las que ninguna referencia se hace a lo largo de toda la póliza y en especial en el artículo 1 de las condiciones generales en el que se describen los riesgos cubiertos, sino los conceptos específicamente asegurados (daños obras, desescombro y demolición o extinción y salvamiento). Por ello, acreditado documentalmente el coste de las obras ejecutadas y valoradas por el perito de la parte actora, debe de condenarse al pago de la cantidad de 23.575,24 € por este concepto.

b.- Mejora del terreno:según la parte apelante y su perito, este concepto no puede ser indemnizado dado que no puede considerarse como una reparación de un daño sino una unidad de obra nueva que no estuvo contemplada en el proyecto ni en el presupuesto, por lo que no está cubierta por el seguro contratado. La parte actora reclama, por este concepto, la cantidad de 16.500,51 €.

Dicha pretensión debe de ser rechazada. Lo que se asegura, conforme al articulo 1 de las condiciones generales, son los daños materiales que sean consecuencia directa de una causa accidental e imprevisible, siempre que la partida en la que se ocasionan los daños esté incluida en presupuesto que conforma la suma asegurada. Por tanto, la indemnización nada tiene que ver con las partidas ejecutadas, sino con los daños causados como consecuencia de dicha ejecución, lo que abarca todas las actuaciones necesarias para la efectiva reparación de tales daños. En el informe aportado como documento nº 4 de la demanda se propone como solución un refuerzo del suelo para evitar posteriores asentamientos del terreno y ello es lo que reclama por esta partida en la demanda. Es una obra necesaria para la efectiva reparación del daño y, por ello, indemnizable.

c.- Control de calidad y gastos de seguridad y salud:la parte apelante reduce dichos importes, aplicando el mismo criterio en la interpretación del artículo 24 de las condiciones generales a estas partidas, en ambos casos calculando el porcentaje de lo presupuestado por estos conceptos en relación con el importe total del presupuesto de ejecución asegurado.

El rechazo de esta pretensión deviene por los mismos argumentos ya señalados al examinar el importe de los daños del pavimento (letra a) de este apartado), a los que nos remitimos en aras a evitar reiteraciones innecesarias. Se concede lo mismo que se reclama en la demanda por estos conceptos.

d.- Gastos propios:la recurrente entiende que la cantidad de 7.868,03 € reclamada por este concepto por la parte actora, relativa a los gastos de cuatro trabajadores durante cuatro meses para reparar los daños que se reclaman, tampoco está incluida en la cobertura del seguro, a la vez que entiende que es excesiva dicha cantidad para el tipo de obra realizada, aparte de que el empleo de operarios está integrado dentro de cada una de las partidas del presupuesto.

Dicha pretensión debe de ser desestimada, en relación a su cobertura, pues es evidente la necesidad de obreros para la reparación de los daños sufridos y su inclusión dentro del seguro de obras concertado. Ahora bien, lo que este tribunal entiende es que dicha cantidad no es ajustada, por lo que se procederá a su reducción y moderación de acuerdo con la facultad judicial concedida en el artículo 1103 CC. Y ello por los siguientes motivos.

En primer lugar, porque, aunque se acompañan las facturas correspondientes, lo cierto es que no existe ninguna prueba que justifique un periodo de trabajo tan extenso, cuatro meses, como el reclamado. En ninguno de los informes periciales aportados por las partes, especialmente por la parte actora, se establece el periodo de tiempo necesario para la ejecución de los trabajos de reparación de la zona dañada, oponiéndose a un periodo tan extenso el perito de la aseguradora que cifra en quince días, también sin ninguna explicación, el tiempo necesario para las reparaciones realizadas. Por tanto, no se duda que los trabajadores estuviesen cuatro meses trabajando en la obra de Alcobendas, como se justifica documentalmente, sino lo que no se ha probado, por quien tiene la obligación de acreditar este hecho, es que durante este tiempo reclamado estuviesen trabajando, exclusivamente, en la reparación de la acera de la Avenida de Barajas.

En segundo lugar, porque en la comunicación remitida por el ingeniero municipal el 7 de mayo de 2018 (documentos 3 y 3 bis de la demanda) comunicando los defectos apreciados en la ejecución de la obra en el exterior de la urbanización, se indica la existencia de tres defectos diferentes de los que sólo el primero es objeto de reclamación en esta demanda. Ello implica que el trabajo de los citados obreros también tuvo que ir destinado a la reparación del resto de los defectos puestos de manifiesto por el técnico municipal, por lo que no puede imputarse este gastos al siniestro cubierto por el seguro.

En consecuencia, acudiendo a un criterio de naturaleza moderadora, entendemos, a falta de una prueba más concluyente, que el importe de la indemnización por este concepto debe de ser reducido a un tercio de la cantidad reclamada en atención a ser tres los defectos apreciados y no tener la aseguradora que hacer frente a los costes de reparación de los otros dos defectos que derivan de inadecuada ejecución de la obra y por ello no cubiertos por la póliza de seguros. Por ello, se reduce el importe de esta indemnización a la cantidad de 2.622,67 €.

e.- Demoliciones y desescombros:se examina en último lugar este concepto dado que el mismo, tal como consta en la póliza, se calcula en el 10 % del coste de las obras de reparación. En atención a ello, dado que tras la suma de las cantidades anteriores el importe de los gastos de reparación de los daños alcanza la cantidad de 45.962,76 €, el 10 % de dicha cantidad asciende a 4.596,27 €.

f.- Otros costes:a través de este concepto se reclaman los gastos preparatorios consistentes en el informe pericial elaborado como documento nº 4 de la demanda, el desplazamiento de dicho técnico y el importe del acta notarial, al entender que no procede indemnización alguna por este concepto al no estar incluido dentro de la cobertura.

Este motivo debe de ser estimado y eliminada dicha cantidad de la condena final impuesta a la aseguradora. En ningún caso se trata de gastos que deba de soportar la demandada al haber sido hechos o en cumplimiento de sus propias obligaciones contractuales, o por su propio interés. En efecto, el informe pericial y los gastos de desplazamiento del perito se corresponden con la necesidad de la parte actora, como constructora, de conocer las causas de los daños puestos de manifiesto por el técnico municipal y no son propiamente daños, sino sólo de forma indirecta. Ni en las condiciones generales ni en las particulares se pueden incluir estos conceptos, lo que determinación la exclusión total de los mismos de la indemnización solicitada.

23.- En definitiva, estimando parcialmente el recurso de apelación, procede reducir el importe de los daños indemnizables a la cantidad de 50.559, 03 €. Ello implica la estimación parcial de la demanda y, en consecuencia, la no imposición de las costas de la primera instancia de acuerdo con lo previsto en el artículo 394.2 LEC.

Quinto:Condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS .

24.- El último motivo de apelación planteado por la parte recurrente es el relativo a la condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS, al entender que la cuestión discutida no era clara y había sido necesaria la tramitación de este procedimiento para la decisión del órgano judicial sobre la cobertura del siniestro, por lo que concurren los elementos que permiten aplicar la excepción prevista en el artículo 20.8 LCS.

25.- Dicho motivo debe de ser desestimado dado que es correcta la condena al pago de los intereses de acuerdo con la obligación que el artículo 20.4 LCS impone a la entidad aseguradora para el caso de que la misma incurriese en mora en el cumplimiento de sus obligaciones.

26.- Ciertamente estamos ante uno de los aspectos que más jurisprudencia ha generado ante la propia indefinición del contenido del artículo 20.8 LCS que se limita a excepcionar el pago de los intereses en aquellos casos en los que el pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada que no sea imputable a la aseguradora. Ello ha dado lugar a que haya sido la jurisprudencia la que haya interpretado este concepto, siempre desde una perspectiva esencialmente casuística y en atención a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, destacando el propósito latente en la norma, pues como indica la STS 206/2016, de 5 de abril: "Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

27.- Son múltiples las resoluciones de la jurisprudencia que han examinado dicho régimen excepcional, el cual se resume en la STS 793/21, de 22 de noviembre cuando señala que "Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas...".

28.- Desde esta perspectiva jurisprudencia hay que partir de la necesidad de valorar el carácter razonable de la oposición de la aseguradora. Las resoluciones de esta Audiencia Provincial, en atención al caso concreto, han declarado como causa justificada de exención del pago de los intereses una serie de supuestos como la falta de colaboración del asegurado con la aseguradora ( SAP Murcia (1ª) de 25 de abril de 2016); la interposición de la demanda 13 años después del siniestro ( SAP Murcia (1ª) de 5 de diciembre de 2016); o la simulación previa de un delito ( SAP Murcia (1ª) de 9 de enero de 2017). Entendemos que no estamos ante un supuesto en el que la duda racional de la que se habla en la jurisprudencia, alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora.

29.- En efecto, lo primero que hay que destacar, tal como se deriva de los documentos acompañados a la demanda, es la propia actitud de la aseguradora, negando la cobertura de la obra en la que se producen los daños, y ello a pesar de que en el propio documento nº 2 de la contestación consta la inclusión de la obra en la que se producen sus daños y el importe asegurado para la misma. También hay que destacar su propia pasividad al no emitir ningún informe pericial que justificase su negativa al pago del siniestro y las diferentes excusas puestas a su asegurada para denegar la cobertura del daño. Esta actitud se mantiene también en la contestación y sólo cambia a partir de la emisión de su propio informe pericial como se ha destacado anteriormente. Aunque la discusión deriva de la cobertura, las comunicaciones denegando el pago de la indemnización se basaban en aspecto que claramente eran erróneos y que se alejan de las cuestiones que se han planteado en esta alzada.

Sexto:Costas de esta alzada.

30.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por ASAFA SA Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Totana, en los autos de Juicio Ordinario nº 240/20, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución y por la presente acordamos:

1.- Estimar parcialmente la demanda presentada por ETOSA frente a ASAFA.

2.- Recudir la condena a la aseguradora demandada y se le condena al pago a la actora de la cantidad de cincuenta mil quinientos cincuenta y nueve euros con tres céntimos(50.559,03 €).

3.- Dejar sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia.

4.- Confirmar expresamente el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada en lo que no resulten contradichos por esta resolución.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248.4 LOPJ, haciéndole saber a las partes que esta sentencia que contra la misma puede interponerse recurso de casación en los casos previstos en el artículo 477 LEC. Dicho recurso deberá ser interpuestos ante este Tribunal en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente sentencia para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. Al interponerse el recurso deberá de acreditarse el ingreso del depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la DA 15ª LOPJ, así como la tasa prevista en la Ley 10/2012, en los casos que sea procedente.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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