Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 562/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 1060/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: RAFAEL FUENTES DEVESA
Nº de sentencia: 562/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100581
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1547
Núm. Roj: SAP MU 1547:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 002
Recurrente: PROHINOSA AGRO SLU
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JUAN NAVARRO CAPEL
Recurrido: PROBELTE SAU, GRUPO PROBELTE S.L
Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, ALFONSO ALBACETE MANRESA
Abogado: JUAN ENRIQUE MARTIN ALVAREZ, JUAN ENRIQUE MARTIN ALVAREZ
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a once de mayo de dos mil veintitrés.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 472/2018 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante PRODUCTOS HINOJOSA S.L.U. (hoy PROHINOSA AGRO S.L.), representado por el/la procurador/a Sr/a De Alba y Vega y asistido del/la letrado/a Sr/a Navarro Capel y de otra, como demandados y ahora apelados PROBELTE S.A.U y GRUPO PROBELTE S.L., representados por el/la procurador/a Sr/a Albacete Manresa y asistido del/la letrado/a Sr/a Martín Álvarez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Fundamentos
1. Por PRODUCTOS HINOJOSA S.L.U. (hoy PROHINOSA AGRO S.L.) se formula demanda contra PROBELTE S.A.U. y GRUPO PROBELTE S.L. en la que se pide que se declare que han cometido actos de competencia desleal y se condene a las mismas a su cesación y la prohibición de su reiteración futura , al pago de 111.459€ en concepto de indemnización de daños y perjuicios (sin perjuicio de incrementarse por la continuación de los actos de competencia desleal hasta la sentencia) y a la rectificación de la información engañosa, incorrecta y/o falsa por los mismos cauces empleados para denigrar y perjudicar a la actora, así como la publicación del fallo de la sentencia en un periódico de tirada nacional.
Como antecedente expone que la actora es una compañía creada en abril de 2016, dedicada al sector de los fertilizantes y fitosanitarios, cuyo administrador y socio único es un profesional que estuvo vinculado durante 20 años al grupo PROBELTE, ocupando cargos directivos del que fue despedido en 2013, tras adquirir el control las hijas del fundador (una de las cuales fue esposa del socio único de la mercantil actora) , y denuncia que ha sufrido una campaña de denigración y presión por parte del Grupo PROBELTE ( que califica como "un gigante del sector") que ha afectado a su propia supervivencia como empresa, al suponer la cancelación de pedidos y evitar su "despegue" comercial.
En extracto, relata los siguientes actos: 1º) dirigirse a clientes y distribuidores de los productos de la actora, tanto vía email en enero de 2017 como directamente, con manifestaciones denigratorias del crédito de la actora y presionándoles para que se abstengan de comercializar o adquirir sus productos y 2º) coaccionar a ORANGE SAFT S.L. para que dejara de fabricar los productos que comercializa la actora , que considera que constituyen actos de denigración; actos de engaño; prácticas agresivas; inducción a la infracción contractual y actos de competencia desleal derivados de la violación de normas, con invocación en los fundamentos jurídicos de los art 5, 8, 9, 14 y 15 LCD, además de los arts. 1 a 4 , ambos inclusive, y los reguladores de las acciones ejercitadas
2.La sentencia desestima la demanda al apreciar prescrita la acción ejercitada. Parte de que son ciertas las comunicaciones recibidas y emitidas entre las partes y el comunicado dirigido por las demandadas a varios clientes y proveedores que se remontan a enero a marzo del año 2017, pero dado que las acciones se ejercitan el 26.10.2018, a la hora de verificar si ese comportamiento , sea o no de competencia desleal, continúo con posterioridad, concluye que no se ha acreditado en modo suficiente esa continuación, siendo posible, como plantea la demandada, que se tratase de actos puntuales que finalizaron en aquella fecha. En consecuencia, aprecia la prescripción, ya que a la presentación de la demanda había ya transcurrido el plazo anual del art 35 LCD.
3. Frente a esta sentencia se alza la mercantil actora que , de forma resumida, invoca error en la valoración y carga de la prueba en la apreciación de la prescripción (motivos primero y segundo de su escrito), y considera que el juez da por probado los actos de competencia desleal en enero a marzo 2017 , de modo que la revocación de la prescripción determinará necesariamente, la estimación íntegra de la demanda, con el petitum indemnizatorio concretado en sede de audiencia previa (111.459 €) .Por otra parte, aduce la indebida condena en costas, al concurrir serias dudas ( motivo tercero)
4.Las mercantiles apeladas se oponen, al considerar acertada la valoración de las pruebas y aplicación del derecho realizada en la sentencia, cuya confirmación interesan
5. Antes de su análisis dejaremos constancia de los hechos documentados siguientes, que no son objeto de discusión
i) desde el departamento legal de PROBELTE en febrero de 2017 se remitió por correo electrónico a varios clientes/distribuidores el siguiente "COMUNICADO PROBELTE"
(contiene el original imagen)
(contiene el original imagen)
ii) la mercantil actora, a través de su letrado, al tener conocimiento de ello, dirigió el burofax el 4.2.2017 a las mercantiles GRUPO PROBELTE S.L. y PROBELTE S.A.U. pidiendo el cese inmediato de lo que considera actos de denigración y otras prácticas desleales y abusivas, que es contestada por vía notarial el 21.2.2017 en el que se rechaza cualquier actuación desleal. Asimismo, consta que esta acta notarial se aprovecha para notificar una previa comunicación dirigida a la mercantil actora en la que imputaba la comercialización de productos con imágenes, formulaciones y apariencia idénticas a los productos fabricados y comercializados por PROBELTE y que, intentada su notificación a la madre del socio único de la actora por el notario en fecha 3.1.2017 se negó a su recepción (doc. 13 de la demanda)
iii) en fecha 7 de marzo de 2017 ORANGE SAFT SL, fabricante y proveedor de productos de la actora y demandada, remite a la primera la siguiente comunicación
iv) en fecha 25.9.2019 se presente demanda por PROBELTE SAU por infracción de marcas y competencia desleal contra la aquí demandante PROHINOSA AGROS SL, que es estimada parcialmente por sentencia del Juzgado Mercantil nº 3 de Valencia de 19.7.2021, por apreciar confusión marcaria por la comercialización por esta última del producto ENERGYPRON
1.La sentencia, como hemos anticipado, estima prescrita la acción porque solo considera acreditadas las comunicaciones dirigidas por las demandadas a varios clientes y proveedores en enero a marzo del año 2017, pero no que ese comportamiento continuara con posterioridad. Estima que la parte actora debía acreditar suficientemente que los hechos que denuncia continuaron al menos hasta octubre de 2017, y esa prueba no ha sido practicada
A tal efecto valora (i) las cancelaciones de pedidos recogidos en el informe pericial de la actora (siendo la última de fecha 16 de junio de 2017); (ii) la ausencia de aportación de nuevas comunicaciones, testificales u otros medios de prueba sobre la continuación de la supuesta conducta desleal a partir de marzo de 2017, aunque reconoce las dificultades probatorias derivadas de ser los clientes y proveedores también de la demandada ( y poder ver en su caso comprometidas sus relaciones si declaran a favor de la actora o si aportan documentación en su contra); (iii) la nula conexión con la conducta desleal imputada de la subida de precio que la demandada efectuó de uno de los productos competidores con los de la actora cuando se afirma que se produce en el
2. En el recurso se alega (a) error en la valoración de la prueba, con infracción de los arts. 319, 326, 348 y 376 LEC en conexión con el art 217 , por no entenderse suficientemente acreditado la prolongación en el tiempo de los actos - que califica de competencia desleal - al considerarse solo probados los iniciales de enero y febrero de 2017, y (b) vulneración de la carga probatoria, con infracción del art 217 apartados 1 a 4 y 7 LEC, ya que es la parte demandada a quien le incumbía probar el cese efectivo de tales actos , con mención en el desarrollo de ambos motivos a cuatro cuestiones en las que centra su discurso: (1º) el cambio en la posición de la parte demandada en orden al relato de hechos en la contestación respecto de lo dicho en vía notarial extrajudicialmente, que le priva de toda credibilidad; (2º) la desidia probatoria de la parte demandada a los efectos de acreditar el hecho obstativo o enervador (que se trataron de hechos puntuales y acotados en el tiempo); (3º ) el amplio esfuerzo probatorio desplegado por la actora, a pesar de las dificultades reconocidas en la sentencia, con detalle de las vicisitudes acaecidas en orden a su proposición y práctica y (4º) la valoración de la única testifical practicada (empleado de dos empresas del sector, PRADAFIR SL y de TRICAN SL) , que describe con detalle, y que , a su entender, confirmó que la actuación desleal se prolongó durante todo el año 2017 y el 2018 y que fueron generalizados, no afectando, pues, solo a aquellos distribuidores que se atrevieron a facilitar prueba documental de tales actos.
Valoración del Tribunal
3. El artículo 35 LCD regula la prescripción en los términos siguientes, en lo que aquí interesa:
Acerca de su exégesis hay que traer a colación la jurisprudencia del TS consolidada a partir las SSTS de 10 y 18 de enero de 2010 con motivo del precedente art 21LCD. En ella se pone de manifiesto que no se plantea problemas cuando los actos infractores son actos aislados -plenamente individualizados-, ni tampoco cuando, aun habiendo pluralidad de actos, éstos se repiten en el tiempo con carácter discontinuo o intermitente, de modo que es apreciable fraccionamiento entre las conductas ilícitas .Las dudas surgen en relación con los que la citada sentencia denomina "actos de tracto sucesivo continuo", consistentes, bien en una actuación continuada, con unidad de acción, o en una actuación permanente, y que persiste en el tiempo de la demanda. En estos casos en la primera sentencia, de pleno, se acordó establecer que
Al respecto se ha dicho por la doctrina que prescribe la acción respecto de cada uno de los actos desleales individualmente considerados, ya que cada uno de ellos genera una acción propia, distinta de la generada por otros actos anticoncurrenciales, aunque sean de igual objeto y naturaleza, realizados antes y después; ideas trasladables a los actos de infracción de los derechos de propiedad intelectual e industrial. Así parece entenderlo en ese ámbito la STJUE de 14 de octubre de 2022, en el asunto C-186/18, al interpretar el Reglamento (CE) N.º 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales
4. En el caso presente se asume en el recurso que los actos realizados en enero a marzo de 2017 quedan fuera del plazo anual, al estar la actora en condiciones de ejercitar la acción desde entonces. La controversia es si hubo actos posteriores y que no estarían prescritos, al no haber transcurrido el plazo anual del art 35 LCD. Solo entonces tiene sentido pronunciarse sobre si resultan desleales, como dice el apartado 1 del fundamento tercero de la sentencia apelada, que debe aclararse que no califica los actos de enero a marzo de 2017 como desleales, como pretende hacernos creer la apelante. Una cosa es que de por supuesto la existencia de esos actos, pues no son discutidos, y otra distinta es que diga que sean ilícitos concurrenciales, que no lo dice, al limitarse a analizar si la actuación de la demandada,
5. Esclarecido lo anterior, el Tribunal comparte la valoración de la prueba desarrollada en la sentencia apelada, así como su apreciación jurídica, por lo que a la vista de esa motivación acertada podría la Sala limitarse a confirmar la sentencia por remisión a la misma; motivación por remisión que colma la exigencia constitucional del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional ( STS de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 y del TC en su sentencia 196/05 de 17 de julio de 2005 , con cita, a su vez de las SSTC 146/1990, de 1 de octubre y 171/2002, de 30 de septiembre).
Aunque como hemos dicho en precedentes ocasiones -por todas Sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018 - el sistema procesal español inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum (por todas, STS 1.10.2012), esa naturaleza ordinaria de la apelación no es incompatible con afirmar que la valoración de conjunto e imparcial del tribunal de la primera instancia difícilmente será sustituida por la parcial e interesada de parte que, además, tome como referente solo determinados elementos de prueba con exclusión de otros relevantes, cuando la primera aparezca como una valoración suficientemente razonada, completa, congruente y consistente. Si el Tribunal comprueba que esa valoración reúne esos requisitos, no procederá a enmendar el resultado alcanzado, ya que en ese caso lo que hace es participar del mismo
6. No obstante, efectuaremos a continuación algunas observaciones al hilo de los términos del recurso de apelación por apurar la respuesta judicial, tomando como punto de partida que la afirmación de un hecho como probado es el resultado de la valoración conjunta y libre del material probatorio, más allá de un medio concreto de prueba. En palabras de la STS 241/2013, de 9 de mayo
En consecuencia, el solo dato de que la sentencia no haga mención a una prueba aportada o propuesta por la parte no supone ni quiebra del art 218 LEC ni error en la valoración de la prueba ( sentencias de este Tribunal de 6 de septiembre de 2018 y 23 de mayo de 2019). No es preceptiva su mención si se considera que no aporta nada relevante, de manera que ello, por supuesto, no genera indefensión alguna. Por todas, la STS de 9 de mayo de 2016
Por otra parte, no debemos confundir la valoración con la carga de la prueba. Esta última se refiere a los efectos negativos de la falta de la prueba, y que , por ende, entra en juego cuando no hay prueba sobre determinados extremos de hecho, de manera que su infracción solo tiene lugar en aquellos casos en los que, teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia, el tribunal atribuye los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el art. 217 LEC ( STS 263/2012, de 25 de abril, STS 684/2012, de 15 de noviembre y STS 561/2012, de 27 de septiembre )
7. En el caso presente, en primer lugar, los argumentos vertidos para predicar error en la valoración de la prueba no son atendibles, ni se infringe lo dispuesto en los artículos 326, 348 y 376 LEC, por las razones siguientes:
i) resulta fútil la invocación del cambio de relato de hechos imputado a la parte demandada, pues extrajudicialmente siempre se ha rechazado la realización de actos desleales, que, al contrario, achacaban a la sociedad actora (acta notarial y sus anexos, doc. nº 13 de la demanda)
ii) la tildada
iii) lo relevante no es el autodenominado
iv) tras el visionado del juicio, resulta evidente que la única prueba testifical practicada (la del comercial en dos empresas de distribución) es insuficiente para dictar una sentencia condenatoria. No basta con que diga genéricamente que se prolongó durante todo el año 2017 y el 2018 lo que considera "presión" de las demandadas para que no distribuyese productos de la actora y que ello fue generalizado. Aun dando por buena la existencia de manifestaciones que el testigo, de forma subjetiva, considera como tales, resulta preciso concretar los términos en que se dicen efectuadas para poder discernir si las mismas objetivamente pueden ser tachadas de desleales por implicar denigración u otro tipo concurrencial. Ya trataba la Ley 3/1991, en su Preámbulo de advertir que la tipificación es restrictiva, por la preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales. Si desconocemos los términos exactos de esos "actos de presión "y en qué contexto y circunstancias se realizan (más allá de referir el testigo expresiones como "
Además, a mayores, esos invocados actos no son los descritos en la demanda, centrada en los contenidos en los correos electrónicos dirigidos en febrero de 2017 y las presiones al fabricante- proveedor ORANGE SAFT, sin más concreción en el caso de los distribuidores, y que se reiteran en lo sucesivo , sin que pueda la práctica de la prueba instrumentalizarse como cauce hábil para introducir hechos sustentadores de la pretensión, como la imposición de precios superiores por la demandadas a aquellos que siguieran comercializando productos de Prohinosa; comportamiento, que, como tal, no se describe en la demanda
v) retomando lo ya dicho, no se puede pretender tener por acreditado un comportamiento denigratorio y obstaculizador más allá de marzo de 2017 por la ausencia de prueba no practicada. De una parte, carece de rigor pretender imponer al contrario una actividad probatoria determinada y si no la desarrolla, que ello se valore en su contra (así, entre otras, SAP de Murcia, Sección 4ª, nº 670/2016, de 17 de noviembre). De otra, si los testigos no comparecen o se muestran reacios a deponer, los remedios legales son los previstos en el art 292 y 365 LEC, no que ello sirva -como se sostiene- para tener por probado el hecho constitutivo de la pretensión del actor
8. Tampoco se aprecia quiebra del art 217 LEC, regulador de la carga de la prueba. A partir de ciertas hipótesis que plantea la sentencia, construye la actora un discurso según el cual los actos de enero-febrero 2017 acreditan una campaña desleal puesta en marcha por las demandadas en su contra , de modo que corresponde a las demandadas probar la decisión de poner fin a dicha campaña; cese o finalización de esa campaña que es lo invocado en la contestación para sostener la prescripción, cuya carga le incumbe a la parte -según el parecer del apelante- , sin que haya aportado prueba alguna al respecto
9. La tesis no se comparte. No solo supone presumir que esos escasos correos de principios de 2017 aportados supusieron una campaña generalizada a los clientes de la actora , que no consta cuando siquiera se identifican estos , sino que , además, en vía de hipótesis, de admitirse probado - que no -, no hay soporte alguno que permita sustentar que la misma continuó o se prolongó de manera indefinida en el tiempo, sin que se pueda imponer a los demandados la carga de probar que no realizaron esos actos en todo el año 2017-2018. Esto último supone imponerles una carga diabólica al implicar probar un hecho negativo, esto es, que no llevaron a cabo los actos tachados de contrario como desleales
9. Acierta, pues, la sentencia cuando dice que la carga de probar que más allá de marzo de 2017 se continuaron cometiendo los actos del tenor de los descritos en la demanda corresponde a la demandante, pues es en esos actos que se dice prolongados o continuados en los que funda su demanda. Al no constar demostrados, debe soportar las consecuencias de ello. Así lo impone el art 217LEC, de modo que no se vulneran las reglas de carga de la prueba, añadiendo que nada aporta aquí la repetitiva referencia al imputado "giro copernicano" de la demandada en el relato de hechos y al "mínimo esfuerzo probatorio" que achaca a la demandada
1.Ante la imposición de las costas con arreglo al art 394 LEC, la apelante recurre porque considera que no se ajusta al artículo 394.1 LEC por la concurrencia de serias dudas de hecho y de derecho, tras indicar que la prueba documental y testifical acredita que nos encontramos ante un comportamiento desleal prolongado en el tiempo, remitiéndose a lo dicho en los motivos precedentes
Valoración del tribunal
2. En nuestras sentencias de 9.3.2023 y 20.4.2023 dijimos
3. En el caso presente procede de plano rechazar el motivo, pues no se identifican esas serias dudas, sin que se dable al tribunal suplir la carga alegatoria de la parte, pues de hacerlo no solo quebraríamos lo previsto en el art 465.5 LEC en relación con el art 218 LEC que delimita nuestra respuesta a lo suscitado por las partes, sino que se causaría indefensión a los apelados, imposibilitados de contradecir su existencia y alcance
1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante ( art. 398 LEC)
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar el recurso interpuesto por PRODUCTOS HINOJOSA S.L.U. (hoy PROHINOSA AGRO S.L.) contra la sentencia de 1 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Mercantil nº 2 de Murcia y confirmar la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante
Proceda la pérdida del depósito para recurrir y dese el destino legal
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea
