Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 556/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 646/2021 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Murcia
Ponente: FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
Nº de sentencia: 556/2023
Núm. Cendoj: 30030370042023100587
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1553
Núm. Roj: SAP MU 1553:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
Equipo/usuario: 001
Recurrente: Primitivo
Procurador: JOSE RIQUELME MARIN
Abogado: FULGENCIO MANZANO VIVES
Recurrido: Ramón
Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado: FERNANDO JOSE CAMPILLO PALOMERA
D. CARLOS MORENO MILLÁN
D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
En la ciudad de Murcia, a once de mayo del año dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal de Desahucio por Precario número 790/2017 que se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia entre las partes, como actor y ahora apelado D. Ramón, representado por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Campillo Palomera, y como demandado y ahora apelante D. Primitivo, representado por el Procurador Sr. Riquelme Marín y defendido por el Letrado Sr. Manzano Vives, ambos del turno de oficio. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 646/2021. Tras personarse las partes, por auto de fecha 29 de abril de 2021 se denegó el recibimiento del pleito a prueba instado por el apelante, y por providencia del día 27 de abril de 2023 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
Fundamentos
El demandado contesta oponiéndose a la demanda, negando que él haya vendido la casa, habiendo presentado denuncia penal contra D. Ramón por utilizar un poder cuya existencia el demandado desconocía, que le hicieron firmar el mismo día que él y su esposa compraron la vivida. Se ha simulado una compraventa ficticia, no existiendo tampoco precio, porque el comprador no solo no ha entregado cantidad alguna, sino que no está atendiendo la hipoteca que grava la vivienda de la que restaba por pagar 53.80095 €, que es lo que se fijó como precio en la compra simulada. Añade que él está en trámites de divorcio con su esposa y la misma se ha marchado, permaneciendo él en su domicilio habitual. Interesa la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal. En cuanto al fondo, la desestimación de la demanda.
El procedimiento penal se sobreseyó provisionalmente por el Juzgado de Instrucción por auto de 12 de abril de 2017, siendo revocado por auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de fecha 10 de julio de 2018, dictando el Juzgado auto de fecha 4 de septiembre de 2018 suspendiendo la causa civil. El Juzgado de Instrucción continuó tramitando la causa y finalmente con fecha 18 de diciembre de 2019 acordó su sobreseimiento provisional, resolución que no fue recurrida, siendo firme, por lo que se continuó la tramitación de la causa civil, dictándose sentencia de fecha 10 de febrero de 2020, estimando la demanda de desahucio, al carecer el demandado de título que justifique su posesión de una vivienda del actor que es el propietario legítimo de la misma, sin que el demandado haya llevado a cabo actividad probatoria alguna a fin de acreditar que la transmisión de la vivienda fue ficticia, sin fijar indemnización alguna a favor del demandado, que no planteó reconvención, y porque el procedimiento planteado es sobre una acción netamente real (recuperar la propiedad). Se estima la demanda y se imponen al demandado las costas procesales.
Contra la sentencia el demandado interpone recurso de apelación, denunciando error en la valoración de las pruebas e infracción de normas jurídicas aplicables, pues el negocio de compra fue simulado (una estafa), totalmente fraudulento, por lo que el título del actor es nulo, aparte de que el poder de representación es nulo, pues él no tuvo conocimiento de su existencia, siendo engañado por la familia de su ex-esposa para echarlo a la calle. Para el caso de que se desestime el recurso interesa que se le indemnice en el importe de las facturas por compras de ajuar que hay en la vivienda, por el valor residual de la vivienda (el precio de la compra sólo fue por el resto del a hipoteca que quedaba por abonar). También invoca su vulnerabilidad social y económica ( art. 441.5 LEC). Finaliza solicitando la revocación de la sentencia y que se estime el Suplico de su contestación a la demanda. Interesaba también el recibimiento del pleito a prueba en la segunda instancia para acreditar su vulnerabilidad social.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia de primera instancia, con imposición de costas al apelante.
Este Tribunal viene señalando que la actual regulación del desahucio en la vigente LEC por precario ha supuesto una variación respecto de la que existía con anterioridad. Así en la sentencia de fecha 27/09/2018 decíamos:
< En la anterior legislación, el artículo 1565. 3º LEC de 1881 establecía: " En la actualidad, el art. 250 de la vigente LEC de 2000, cuando establece el ámbito del juicio verbal, dice: " Ambas normas son de carácter procesal, y en las mismas se establece el procedimiento a seguir para el desahucio de una finca rústica o urbana en los supuestos de precario. El problema es que ni las citadas Leyes, ni el Código civil, definen qué debe entenderse por precario. En el Derecho Romano se entendía que el contrato de comodato (pacto por el que una parte entregaba de forma gratuita una cosa no fungible a otra por cierto tiempo para su uso, y la contraria se obligaba a devolverla al finalizar el plazo) requería la fijación de un tiempo cierto y determinado. Cuando en el contrato no se precisaba ese plazo se trataba de un precario, porque la entrega se hacía " En la jurisprudencia surgida de la anterior regulación procesal, el concepto de precario fue ampliado, comprendiendo también los casos en los que la cosa no había sido entregada por el propietario, sino que éste toleraba el uso del tercero, y a los que el título inicial del poseedor había caducado o resultaba ineficaz frente al actor. Por otro lado, entendía que era un juicio especial y sumario, que carecía de efectos de cosa juzgada, encaminado a la recuperación rápida de la posesión, por lo que en el mismo no era posible plantear cuestiones complejas, lo que motivaba que, cuando se planteaba una cuestión de esta naturaleza, se solía apreciar inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el examen de los temas planteados, se desestimaba la demanda si la oposición del demandado tenía ciertos visos de credibilidad, remitiendo a las partes al correspondiente juicio declarativo. En la nueva regulación, la expresa mención a que la finca haya sido " Ahora bien, la reforma del procedimiento de desahucio por precario va más allá del ámbito del precario, pues el art. 447 de la nueva LEC no menciona expresamente el juicio verbal de desahucio por precario del 250.1.2º entre aquellos que no producen efectos de cosa juzgada. Además, el carácter sumario del procedimiento queda en entredicho por lo referido en la Exposición de Motivos de la nueva LEC, en su apartado XII, último párrafo, donde literalmente se dice: " Pese a ello, que no sea un juicio sumario no quiere decir que en el mismo se puedan examinar todo tipo de cuestiones. En primer lugar, el objeto del procedimiento es el señalado: cesión en precario del uso de una fina rústica o urbana, por lo que no puede pretenderse incluir en él otros supuestos diferentes de ausencia de título en el usuario de la finca. Por otro lado, estamos ante un juicio que se ha de seguir por los trámites del verbal, y ello implica que, cuando la parte demandada, en contraposición a las pretensiones de la actora, pretenda fundamentar su oposición en el reconocimiento de algún título que ampare su posesión (dominio, habitación, usufructo, arrendamiento, etc.), no pueda plantearlo por vía de reconvención, si por la cuantía (normalmente superará el límite) no es cuestión que pueda ventilarse por los trámites del procedimiento verbal ( artículo 438 de la LEC). Estamos en un procedimiento que, como en todo tipo de juicio verbal y según la Exposición de Motivos de la LEC (párrafo ocho del apartado X), debe caracterizarse por la simplicidad de lo controvertido y su pequeño interés económico. Por ello, no puede en ese procedimiento llegar a dilucidarse cuestiones complejas, que deberían seguirse a través de un juicio ordinario. Por lo tanto, debe mantenerse la doctrina tradicional en esta materia sobre la desestimación de la demanda cuando existan cuestiones complejas. La especial naturaleza de la acción ejercitada y el procedimiento seguido obligan a mantener un equilibrio, no siempre fácil, entre los derechos de las partes, pues debe evitarse que el juicio de desahucio por precario se pueda convertir en un medio para invalidar situaciones jurídicas sin las garantías suficientes para el demandado, aunque también hay que huir de que la mera alegación de cualquier posible título para amparar la posesión permita al precarista prolongar indefinidamente una ocupación indebida. Al juzgador corresponde discernir entre las Sobre este particular ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial, Sec. 4ª, en sentencia de 18 de marzo de 2010, reiterada en otras posteriores (así la de 27 de mayo de igual año, de 22 de septiembre de 2011 y 27 de marzo de 2014), en las que al respecto se establece: " Por lo tanto, lo que aquí se debe examinar es si hay indicios bastantes para sostener la existencia de un título que permita a la demandada retener la posesión del inmueble o si, por la entidad de la cuestión, debe ser objeto de un declarativo ordinario. La respuesta en el presente caso es que el título invocado por la demandada (derecho de retención por haber construido la vivienda de buena fe sobre terreno del propietario hasta que éste ejercite la opción que le otorga el art. 361 CC) ha de ser planteado en un declarativo ordinario para conseguir su reconocimiento, por lo que, evidentemente, esa cuestión no puede ser resuelta en los estrechos márgenes del juicio verbal de desahucio por precario. Cuestión distinta es la de si debe desestimarse la demanda de desahucio por precario o, por el contrario, debe estimarse la misma, al no existir una certeza del título invocado por la demandada.>> Así pues, para resolver el actual procedimiento debe partirse de si estamos ante una cuestión compleja, al invocar el demandado que ha sido engañado-estafado, o que ha resultado perjudicado por los términos de la venta. El que el demandado hubiera presentado una denuncia penal por estafa contra el mandatario, no permite cuestionar la realidad de lo antes expuesto, ya que dicha causa fue sobreseída y el pronunciamiento final es firme, no habiéndolo recurrido en apelación el ahora demandado. En cuanto al título que esgrime el precarista, es que sigue siendo propietario de la vivienda al ser nula la compraventa, pero, como antes se ha señalado, la validez de la misma queda acreditada. 2. También invoca el apelante que dicha transacción no solo le priva del uso de la que fue su vivienda, sino que le causa un En la contestación a la demanda en el HECHO CUARTO, dos últimos párrafos, solo hacía mención al perjuicio económico por compra de electrodomésticos, muebles y todo lo necesario para vivir en dicha casa, y finalizaba diciendo: "Por lo cual a la vista de lo anterior, y para el caso que el Juzgado acordara continuar el presente procedimiento, y acordar que el mismo abandonara la vivienda, por medio del presente escrito y desde ya dejamos interesado que se acuerde por el Juzgado que por la parte demandante se le pague al Sr. Primitivo el total de la cuantía resultante de las Facturas anteriormente acompañadas.". Ahora en el recurso añade el "valor del mercado residual, descontando la hipoteca", que en la contestación a la demanda solo lo refería para fundamentar el engaño y ánimo de lucro en la operación. En la segunda instancia no es posible variar el objeto del procedimiento ( El primero de los preceptos comentados en su propio título recoge la prohibición de cambio de la demanda y en su apartado 1 dice: " Por su parte el art. 456, cuando señala el ámbito del recurso de apelación, en su apartado 1 establece que dicho recurso se ha de perfilar " En este sentido la STS 12 de julio de 2010 recuerda que: "... Conforme a lo anteriormente expuesto, no puede entrarse en esta alzada a dilucidar sobre el perjuicio por el menor precio fijado para la vivienda. En cuanto a que se le abone el perjuicio por el ajuar comprado para la vivienda, aparte de que no lo planteó por vía de reconvención, ni lo contempla en el suplico de su contestación, en ningún caso podría prosperar, al no haber sido objeto de la compra el mismo, sino solo la vivienda. De nuevo nos encontramos ante una cuestión que no fue planteada en la primera instancia, lo que, como antes se ha señalado, impide que sea objeto de esta segunda instancia. Además, la Sala cuando ha dictado el auto de 29 de abril de 2021 rechazando librar oficios para completar la documentación que lo acreditara, ya hizo constar que el precepto invocado no es de aplicación al presente procedimiento, porque sólo cabe en los supuestos del art. 250.1.1º LEC, relativos a los desahucios cuando existen contratos de arrendamiento de vivienda, y el presente caso (desahucio por precario) viene regulado en el apartado 2º del art. 251.1.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Riquelme Marín, en nombre y representación de D. Primitivo, contra la sentencia dictada en el juicio verbal de desahucio por precario seguido con el número 790/2017 ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez, en nombre y representación de D. Ramón, debemos
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
