Sentencia Civil Audiencia...yo de 2005

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12/05/2005

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 12 de Mayo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 285/04, se dictó Sentencia con fecha 26 de julio de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por el Procurador D. Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de D. Raúl y D. Benito contra DIRECCION000 ", decretando la nulidad del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria, celebrada el 28-6- 2003, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte demandada.".

Posteriormente, en fecha 28 de septiembre de 2.004, se dictó Auto de aclaración de Sentencia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "SE ACLARA la Sentencia de fecha 26 de julio de 2004 a en el sentido siguiente: En en FALLO donde pone: " por el procurador D. Vicente Lozano Segado" debe poner: " por el procurador D. ALEJANDRO LOZANO CONESA".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 55/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de abril de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, debe destacarse que es evidente que el acuerdo de modificación estatutaria adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad de fecha 28 de junio de 2.003 requería el acuerdo unánime de los copropietarios, siendo hecho aceptado por la parte demandada (ver hecho noveno de la contestación a la demanda) que un grupo de veintiséis propietarios -incluidos los hoy actores- que estuvieron ausentes cuando la Junta se celebró, habiendo tomado conocimiento del acuerdo en fecha 18 de julio de 2.003, procedieron, el día 7 de agosto de 2.003, a presentar, ante quien ejercía las funciones de Secretario de la Comunidad, un escrito manifestando su discrepancia con el acuerdo adoptado, evitando así que pudiera computarse su voto como favorable a dicho acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo claro, pues, que dicho acuerdo no ha sido adoptado con la unanimidad que viene exigida por el precepto citado, por lo que se trata de un acuerdo de los que el artículo 18.1.a) de la Ley de Propiedad Horizontal califica como contrario a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2.002 y de 13 de marzo de 2.003; Sentencias números 522/2002 y 220/2003, respectivamente), estando sometida su impugnación al plazo de caducidad de un año, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3. de la Ley citada, siendo de destacar que la impugnación que los hoy demandantes realizan no vulnera, en modo alguno, la doctrina de los actos propios, pues debe recordarse que, como viene declarando la Jurisprudencia, entre otras en Sentencias de 13 de noviembre de 1.993, 17 de diciembre de 1.994 y 12 de julio de 1.997, para que los actos propios puedan ser tenidos en cuenta, es necesario que los mismos representen de modo concluyente, transcendental y bien precisados, la creación, modificación o extinción de algún derecho, causando estado y definiendo jurídicamente la situación del que los crea, pues de este modo se queda sometido a sus consecuencias y efectos, añadiendo que el supuesto "acto propio", que contradice la posterior postura del que lo realizó, para que sea eficaz ha de ser concluyente e indubitado, de tal forma que defina de modo inalterable la situación del que lo realiza. Y, en lo que se refiere a la existencia o inexistencia de consentimiento tácito, debe señalarse que la Jurisprudencia, de la que son exponentes las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1.995 y de 13 de julio de 1.995, sólo de forma excepcional admite que pueda ser apreciado, añadiendo que, en cualquier caso, requiere la realización de actos inequívocos que permitan inferir que dicho consentimiento tácito se ha producido, añadiéndose, en Sentencia de 19 de diciembre de 1.990, que no cabe confundir conocimiento de una situación con aceptación de la misma.

Sobre la base de lo expuesto, es claro que los actores, al interponer la demanda iniciadora del presente proceso, no consta que vayan contra actos propios anteriores que hayan causado estado o definido definitivamente una situación previa, sin que tampoco conste que hayan prestado su consentimiento, ni siquiera de forma tácita, al acuerdo que ahora es objeto de impugnación, no siendo suficientes para inferir la existencia de ese consentimiento los actos a los que se hace referencia en el recurso, como es el caso de la participación en órganos comunitarios mientras se resolvía la impugnación, máxime cuando ya se manifestó por escrito una expresa voluntad contraria a la aceptación del tan citado acuerdo. Desde luego, con lo ya manifestado es suficiente para desestimar el recurso y confirmar la Sentencia apelada, resultando absolutamente irrelevantes para alterar el signo del fallo las alegaciones referentes a indebida admisión de prueba documental consistente en un escrito emitido por D. Constantino , que ni siquiera es tomado en consideración en esta alzada por ser innecesario para resolver la cuestión de fondo, siendo igualmente rechazables las alegaciones sobre incorrecta valoración de la prueba de interrogatorio de partes y testifical, pues, de un lado, la Sala coincide plenamente con la valoración probatoria de la Juzgadora "a quo", pero, en cualquier caso, con los simples hechos puestos de relieve con anterioridad y que han sido aceptados por ambas partes, es suficiente para desestimar el recurso interpuesto al ser obvia la ausencia de unanimidad en la adopción del acuerdo, a la vista del escrito que presentaron veintiséis propietarios, entre ellos los hoy actores, de tal manera que aun presciendo de la declaración testifical de D. Constantino habría que llegar al mismo resultado estimatorio de la demanda y desestimatorio del recurso, aunque debe añadirse que la Sala, en cualquier caso, no encuentra razones de peso para dudar de la veracidad de dicho testimonio. Y tampoco concurre la incongruencia de la Sentencia, que la parte recurrente denuncia, pues el documento aportado por la parte actora en la audiencia previa fue expresamente admitido por la Juzgadora "a quo" en dicha audiencia, sin que frente a dicha decisión formulase la parte demandada recurso ni protesta alguna, por lo que ninguna explicación adicional requería la toma en consideración de dicho documento en la Sentencia dictada.

Finalmente, tampoco resulta atendible ninguno de los motivos de fondo expuestos por la parte apelante en su recurso, por las razones que ya han sido expuestas en esta Sentencia. Pero es que, además, aún debe agregarse que ni siquiera puede entenderse acreditado que el acuerdo que es objeto de impugnación fuese aprobado por unanimidad de los presentes en la Junta de 28 de junio de 2.003, pues el acta de dicha Junta incumple lo dispuesto en el artículo 19.2.f) de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que ni siquiera se dice que el acuerdo fuese adoptado por unanimidad de los presentes, sino que se limita a hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 17.1ª de la citada Ley, sin expresarse tampoco si se procedió o no a la fase de votación que tanto recalca la parte recurrente, lo que no puede considerarse suficiente, máxime cuando del propio texto del acta se desprende que tal unanimidad no existía, habiendo propuesto incluso uno de los asistentes una enmienda a la totalidad del proyecto, sin olvidar lo que se desprende de la declaración testifical del señor Constantino , que ha quedado reflejado en la Sentencia de primer grado.

SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Francisco Antonio Bernal Segado, en nombre y representación de la " DIRECCION000 ", contra la Sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 285/04, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

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