Sentencia Civil Audiencia...ro de 2004

Última revisión
13/01/2004

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 13 de Enero de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 2 de julio de 2.003 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Eusebio , doña Angelina , doña Concepción , doña Francisca , D. Pedro Jesús , D. Serafin , doña Milagros , doña Victoria y doña Amparo , representados por la Procuradora doña Carmen Fortes Pardo con la asistencia del letrado D. Pedro Córcoles Vivancos contra la comunidad de propietarios del Edificio Plaza, representada por D. Francisco Aledo Monzó y la asistencia del Letrado D. Pedro Luis Cortés Guardiola, debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo adoptado en el punto segundo del orden del día de la Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 9 de octubre de 2.002, en cuanto a la retirada del procedimiento de juicio ordinario núm. 111/2.002 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia.

En consecuencia, debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por dicha declaración de nulidad.

Se imponen las costas de forma expresa a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra todos los pronunciamientos del fallo de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de la Comunidad de Propietarios demandada interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 489/03, donde se personaron ambas partes procesales, con la misma representación y defensa, dentro del término legal que les fue conferido. Por providencia de 9 de enero de 2.004 se señaló para el 13 siguiente la deliberación, votación y fallo del recurso.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antecedentes fácticos de la controversia planteada, deben señalarse:

A) Que la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , aquí demandada, celebró el 17 de septiembre de 2.001 Junta General Extraordinaria en la que se acordó facultar al Presidente para iniciar acciones judiciales contra Nicolás Monteagudo, S.A., a la sazón propietaria de un local comercial en el mismo edificio, debido a que unilateralmente había instalado una chimenea de evacuación de humos adosada a una de las paredes que sirve de cierre al edificio.

B) Se inició el correspondiente juicio (seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez, bajo el núm. 111/02) que terminó en primera instancia con sentencia favorable para la Comunidad, aunque sin condena en costas.

C) La mercantil allí demandada ofertó entonces a la Comunidad una solución transaccional, consistente en hacerse cargo de todos los gastos judiciales y de indemnizar a la Comunidad en 36.000 €, a cambio de que ésta desistiese del anterior proceso y autorizase la chimenea, tomando la oferente ciertas prevenciones para aminorar los perjuicios que pudiera causar a los vecinos.

D) Con la finalidad de debatir la propuesta y de adoptar el acuerdo pertinente, se convocó Junta General Extraordinaria el 9 de octubre de 2.002, cuyo punto segundo del orden del día rezaba "Información de la situación de la oferta propuesta por la mercantil Nicolás Monteagudo, S.L., y acuerdos a tomar sobre la misma". Celebrada la Junta, se adoptaron dos acuerdos al respecto. El primero, por 37 votos a favor y 25 en contra, consistía en aceptar la oferta. El segundo, por 37 a favor, 1 en contra y 23 abstenciones, convenía en retirar el aludido procedimiento judicial.

Los comuneros aquí demandantes ejercitan en el presente pleito acción de impugnación de estos dos últimos acuerdos, cada uno de los cuales se sustenta en distintos motivos. El primero, por el que se aceptaba la oferta de la dueña de los bajos e implícitamente se autorizaba la instalación de la chimenea (modificando de esta forma los elementos comunes), en cuanto infringe las reglas de adopción de acuerdos (se aprobó por simple mayoría cuando debió exigirse unanimidad) y porque no se incluyó con suficiente claridad y precisión en el orden del día de la convocatoria. El segundo acuerdo porque se sometió a votación el desistimiento del procedimiento judicial sin que previamente se hubiese incluido en el orden del día.

La resolución impugnada estima la demanda y declara la nulidad del acuerdo adoptado en la Asamblea General Extraordinaria de 9 de octubre de 2.002 de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , en la parte relativa a la retirada del procedimiento ordinario nº 111/02 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de los de Murcia. Tal declaración de nulidad se ampara en que la convocatoria es defectuosa, pues el orden del día no expresó con suficiente detalle lo que iba a ser objeto del acuerdo, todo lo cual viola el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960; ello unido a que dicho acuerdo es lesivo tanto para los propietarios de la quinta escalera, a los que se les ocasiona un grave perjuicio que no tienen por qué soportar, como para los intereses de la Comunidad en beneficio de uno de los propietarios (el de los bajos). Así mismo, el Magistrado de instancia propone a las partes una solución para solventar el problema que tan enconadamente divide a los vecinos, sin que ninguno de ellos salga perjudicado, a la que vez que declara que el acuerdo impugnado, en cuanto implica una alteración que afecta a elementos comunes, requería de unanimidad (artículos 12 y 17 de la Ley citada). Finalmente, debe destacarse aquí que el fallo de la sentencia apelada no se pronuncia expresamente sobre nulidad del acuerdo de la Junta de Propietario en la parte relativa a la aceptación de la oferta transaccional propuesta por Nicolás Monteagudo, S.A., pero tampoco desestima la demanda en este punto, por lo que hay que interpretar que también se declara nulo, tal y como corrobora la actitud de las partes, que no solicitaron aclaración de sentencia, dando por supuesta dicha consecuencia en las alegaciones vertidas en la fase de recurso.

La Comunidad demandada disiente de la anterior sentencia e interpone el presente recurso de apelación, señalando, en síntesis, que la resolución combatida incurre en error en la apreciación de la prueba, confunde el objeto del litigio (pronunciándose sobre extremos ajenos al mismo), y deja imprejuzgado el verdadero conflicto de intereses planteado en la demanda.

SEGUNDO.- La primera de las cuestiones suscitadas consiste en determinar si el acuerdo de la Comunidad de Propietarios aceptando la oferta de Nicolás Monteagudo, S.A., precisaba de unanimidad o de mayoría (simple o cualificada), y si la convocatoria cumplía las exigencias legales y jurisprudenciales de claridad y precisión en su redacción. En la instancia el Magistrado a quo entiende que es precisa la unanimidad.

Este Tribunal comparte la opinión del Juzgado. Ninguna duda cabe que el primero de los acuerdos impugnados implica no sólo el desistimiento del proceso civil entablado por la Comunidad de Propietarios contra dicha mercantil, sino lo que es más importante, la autorización para que coloque definitivamente la salida de humos. Hasta tal punto es así, que la demandada por tal contraprestación percibe la sustanciosa suma de 36.000 €. Dicho acuerdo, en cuanto implica una alteración en los elementos comunes, requería efectivamente el voto unánime de los propietarios. Así se colige del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1.960, reformada por la Ley 8/1.999, de 6 de abril, que impone dicha condición para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, señalando el artículo 12 que "cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo".

Frente a ello no es acogible la tesis de la recurrente de que basta mayoría simple, afirmación que se sustenta en el espíritu que inspiró al legislador en la última de las reformas de dicha norma, que intentó reducir la necesidad de la unanimidad introduciendo con más fuerza el régimen de las mayorías, y en que si para el ejercicio de las acciones judiciales por la Comunidad contra el dueño del local se aplicó la mayoría simple del apartado tercero del artículo 17 de la misma Ley, la misma norma y criterio deben regir para el desistimiento, ello unido a que no se pretende alterar un elemento común, sino retirarse de un proceso judicial.

Tales alegatos deben rechazarse. Primero, porque el tenor de las normas aplicadas es meridiano, habiéndose interpretado correctamente las mismas, dado que la colocación de la chimenea sobre la pared exterior del edificio afecta de forma sustancial a un elemento común y, lo que es determinante, acarrea obvios perjuicios para los propietarios más próximos. Y segundo, porque no sólo se pretende abandonar un proceso judicial, sino autorizar la ejecución de dichas alteraciones.

Aceptado el anterior motivo de nulidad, deviene innecesario analizar si la redacción dada a la convocatoria sobre ese punto era suficientemente clara y precisa.

TERCERO.- La invalidez del acuerdo por el que se aceptaba la oferta transaccional propuesta por la dueña del local comercial conlleva inexorablemente la del otro por el que se desistía del proceso entablado. No podemos desconocer el contexto en que el Administrador somete a votación de la Junta este último o, dicho en otros términos, el desistimiento de la Comunidad no puede desconectarse de la oferta planteada por dicha mercantil, tratándose de temas íntimamente enlazados, siendo aquél una consecuencia directa e inmediata de éste, pues, en definitiva, la transacción imponía entre sus contraprestaciones que la Comunidad abandonase el juicio 111/02. Según se colige del tenor del acta de la controvertida Junta, fue el celo del entonces Administrador de la Comunidad el que le llevó a reclamar ad hoc un acuerdo expreso en tal sentido, pero, evidentemente, no era necesario, razón por la cual no se había incluido previa y expresamente en el orden del día.

Corrobora tal conclusión el hecho de que si se trataran individualizadamente los dos acuerdos podría llegarse al absurdo de que la Comunidad no acepte la oferta ni reciba ninguna prestación (el acuerdo en tal sentido es nulo) y, sin embargo, se vea obligada a abandonar un proceso que le es, en lo sustancial, favorable.

Por tanto, no pueden desgajarse ambos acuerdos, sino considerarse como un todo, de forma que la nulidad de uno comporta insoslayablemente la del otro, sin que nuevamente sea preciso abordar el tema de los defectos de la convocatoria al respecto ni la clase de mayoría requerida para su aprobación.

CUARTO.- En orden a las costas de esta alzada, no podemos desconocer que en cierta medida la resolución de instancia ha contribuido a la interposición del recurso, tanto cuando adiciona motivos de impugnación no esgrimidos por las partes (perturbando la causa de pedir) como cuando aborda innecesariamente el tema de la legalidad de unas obras que constituye el objeto de otro proceso judicial (el 111/02 citado). En este contexto de incertidumbre y serías dudas jurídicas, una adecuada praxis procesal y jurídica aconsejaba la revisión de dicha sentencia por esta segunda instancia, supuesto en el que, al amparo de la excepción prevista en el artículo 394.1, al que se remite el 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso no conlleva la imposición de costas a su promotor.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

F A L L A M O S

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Aledo Monzó, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la sentencia dictada en el juicio ordinario número 952/02, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de los de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por la Procuradora doña Carmen Fortes Pardo, en nombre y representación de D. Eusebio , doña Angelina , doña Concepción , doña Francisca , D. Pedro Jesús , D. Serafin , doña Milagros , doña Victoria y doña Amparo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, sin formular condena en las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.