Sentencia Civil 657/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 657/2023 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 1, Rec. 620/2021 de 13 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Nº de sentencia: 657/2023

Núm. Cendoj: 30030370012023100646

Núm. Ecli: ES:APMU:2023:2827

Núm. Roj: SAP MU 2827:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00657/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2014 0018760

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001495 /2014

Recurrente: AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, KRANINICH PROJECTS, S.L.U. , AIG EUROPE LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA , LA UNION ALCOYANA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , SUNPRO SOLAR 2, S.L.

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA, JUANA MARIA LOZANO GARCIA , CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ , MANUEL SEVILLA FLORES , ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS FERNANDEZ, PILAR PUERTA BARRENECHEA , FERNANDO COLLADO SANCHEZ , JUAN MANUEL ALIAGA GOMIS , JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS FERNANDEZ

Recurrido: INSTITUCION FERIAL VILLA DE TORRE PAINSTITUTION FERIAL VILLA DE TORRE PACHECO IFEPA, ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. , CERO GRADOS SUR, SL

Procurador: JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE, JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO , JUAN ANTONIO SALMERON BUITRAGO

Abogado: PEDRO RAMON CAMPOS GIL, IGNACIO VELLON FERNANDEZ , IGNACIO VELLON FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 657/23

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 13 de noviembre de 2023.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1495/14, al que se han acumulado el Juicio Ordinario nº 271/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia y el Juicio Ordinario nº 1032/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia -Rollo nº 620/21 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, entre las partes:

a) AXA Seguros Generales SA, representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y defendida por el Letrado D. José Mª Álvarez-Cienfuegos Fernández;

b) Institución Ferial Villa Torre Pacheco (IFEPA), representada por el Procurador D. José Augusto Hernández Foulquie y dirigida por el Letrado D. Pedro Campos Gil;

c) Cero Grados Sur S.L, representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado D. Eduardo Sánchez-Carpintero Abad;

d) Allianz Seguros SA, representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigida por el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández;

e) Krannich Projects SLU, representada por la Procuradora Dª Juana Mª Lozano García y dirigida por el Letrado D. Pablo Tramoyers Galvañ;

f) Sunpro Solar 2 SLU, representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por la Letrada Dª Laura Ranz Bravo.

g) La Unión Alcoyana SA, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores y dirigida por el letrado D. Juan Manuel Aliaga Gomis; y

h) AIG Europe Limited, representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez y defendida por el Letrado D. Isaac Sayalero Gallego.

En esta alzada han interpuesto recurso de apelación Krannich Projects SLU; AIG Europe Limited; AXA y Sunpro Solar 2 SL; y La Unión Alcoyana. IFEPA impugnó la sentencia en el traslado de los recursos de apelación.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1495/14, se dictó sentencia con fecha 11 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1º Que desestimando la demanda interpuesta por AXA SEGUROS GENERALES S.A. origen del procedimiento ordinario 1495/2014 de este Juzgado, debo absolver y absuelvo a INSTITUCION FERIAL VILLA DE TORRE PACHECO, a CERO GRADOS SUR S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de costas a AXA SEGUROS GENERALES S.A.

2º Que estimando la demanda interpuesta por INSTITUCION FERIAL VILLA DE TORRE PACHECO en proceso acumulado 271/2015 del Juzgado de Primera Instancia 7 de esta ciudad debo condenar y condeno a KRANNICH PROJECT S.L. y SUNPRO SOLAR 2 S.L., solidariamente, a abonar a la parte actora la cantidad de ochenta y siete mil setecientos cuarenta y un euros y noventa céntimos, (87.741,90.- €), más sus intereses legales a devengar desde la fecha de interposición de la demanda, y las costas de este procedimiento.

Que estimando la reconvención formulada por IFEPA contra AXA SEGUROS GENERALES S.A. en procedimiento 1495/2015 debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de AXA respecto a la condena impuesta a su asegurada SUNPRO SOLAR 2 S.L., con expresa condena a estar y pasar por las consecuencias de tal declaración.

Que desestimando la demanda interpuesta por INSTITUCION FERIAL VILLA DE TORRE PACHECO contra CERO GRADOS SUR S.L. debo absolver y absuelvo a esta mercantil de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de sus costas a la parte actora.

3º Que estimando la demanda interpuesta por LA UNION ALCOYANA S.A. en proceso acumulado 1032/2015 del Juzgado de Primera Instancia 5 de esta ciudad debo condenar y condeno a KRANNICH PROJECT S.L. y SUNPRO SOLAR 2 S.L., solidariamente, a abonar a la parte actora la cantidad de trescientos siete mil seiscientos setenta y cinco euros y quince céntimos, (307.675,15 €), más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y las costas de este procedimiento. Y debo declarar y declaro la responsabilidad solidaria de las aseguradoras AIG EUROPE LIMITED y AXA SEGUROS respecto a la condena impuesta a sus respectivas aseguradas, con expresa condena a estar y pasar por las consecuencias de tal declaración.

Que desestimando la demanda interpuesta por LA UNION ALCOYANA S.A. contra CERO GRADOS SUR S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a estas mercantiles de todas las pretensiones deducidas en su contra. Con imposición de sus costas a la parte actora.

4º AXA SEGUROS responderá en las condenas que le han sido impuestas hasta el límite conjunto de 310.452,00 euros".

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las siguientes partes: a) Krannich Projects SLU; b) AIG Europe Limited; c) AXA y Sunpro Solar 2 SL; y d) La Unión Alcoyana. exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a todas las partes personadas, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso por todas ellas, sin perjuicio de que IFEPA impugnó la sentencia en la parte que consideró perjudicial para sus intereses. Admitida la impugnación se dio traslado al resto de las partes con el resultado que obra en autos. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 620/21.

Tercero: Por auto de 1 de septiembre de 2022 se recibió el pleito a prueba en esta alzada, admitiéndose la práctica de la prueba pericial. Convocadas las partes para la vista pública para la práctica de dicha prueba para el día 18 de enero de 2023, tuvo que ser suspendida la misma por la baja por maternidad de uno de los letrados de las partes, convocándose de nuevo para el día 15 de marzo de 2023, debiendo suspenderse igualmente en dicha fecha por la huelga de letrados de la administración de justicia. Finalmente se convocó para el día 27 de septiembre de 2023, fecha en la que se celebró en legal forma con intervención de todas las partes y, tras exponer por escrito en el plazo que les fue concedido las conclusiones respecto al resultado de dicha prueba que consideraron oportunas, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por la complejidad del presente asunto y la extensión de los autos y de las pruebas personales practicadas en la vista de primera instancia y en esta alzada.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interponen cuatro recursos de apelación y una impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia que resolvió sobre tres demandas acumuladas derivadas todas ellas de las consecuencias económicas generadas por un incendio producido en la cubierta de la nave propiedad de la Institución Ferial de la Villa de Torre Pacheco (IFEPA, en adelante) el día 22 de septiembre de 2013, que produjo diversos daños a dicha cubierta y a la instalación fotovoltaica existente en la misma, cuyo importe es objeto de reclamación cruzada entre las partes.

2.- En el recurso de apelación de Krannich Projects (Krannich, en adelante) se denuncia error en la valoración de la prueba al haber eximido de toda responsabilidad en el incendio a la mercantil Cero Grados Sur (CGS en adelante), considerando que no existe acción u omisión por parte de Krannich que pueda permitir declara su responsabilidad por el incendio. Examina el alcance de la intervención de dicha apelante y el contenido del contrato de subcontrata celebrado con CGS, destacando que tanto el proyecto como el material entregado eran adecuados para la finalidad pretendida, sin que Krannich en ningún momento dirigiese los trabajos de los montadores de CGS, los que actuaron con plena autonomía con respecto a la contratista. Considera que el juzgador a quo ha llevado a cabo una incorrecta interpretación del contrato de 10 de noviembre de 2010 en relación a la plena autonomía que tenía CGS en el desarrollo de su actividad especializada. Entiende probado que la causa del incendio fue un defecto en la conexión eléctrica de una de las cajas montadas por el personal de CGS, por lo que no existe responsabilidad alguna de esta apelante dado que se ha infringido en la sentencia apelada los artículos 1902 y 1903 CC, pues Krannich no participó en los trabajos de montaje y no se reservó la dirección de dichos trabajos por lo que no hay responsabilidad por el hecho ajeno. Rechaza la determinación de su responsabilidad al ser una sociedad diferente de Sunpro, sin participar en el contrato suscrito por esta última sociedad con IFEPA, así como que la financiación de la obra de la cubierta fue realizada por Krannich Solar y no por Krannich Projects que es la demandada en este proceso. Niega que exista ningún tipo de daño derivado del mantenimiento de la cubierta, pues la aplicación del poliuretano fue decisión de IFEPA, quien contrató y pagó a Rivasol Levante SL, siendo responsabilidad de IFEPA la conservación de la cubierta.

3.- Por su parte, en el recurso de AIG Europe Limited (AIG, en adelante), aseguradora de Krannich, denuncia el error en la valoración de la prueba con relación a la responsabilidad de esta última mercantil. Entiende que la sentencia es contradictoria dado que reconoce la autonomía de CGS en la ejecución de los trabajos subcontratados y la propia causa del siniestro por una defectuosa ejecución de los trabajos sólo imputable a los operarios de CGS, destacando que esta es una empresa especializada en el sector y ofertaba una específica garantía sobre los trabajos ejecutados. Niega que exista ningún tipo de responsabilidad por hecho ajeno ante la falta de control por parte de Krannich de los trabajos ejecutados por CGS.

4.- Por su parte, en el recurso de apelación interpuesto de forma conjunta por Sunpro Solar 2 SL (Sunpro en adelante) y su aseguradora AXA, se impugna, en primer lugar, la desestimación de la demanda de AXA frente a CGS y Allianz, por infracción de los artículos 1902 y 1903 CC, así como el articulo 17 LOE. Considera como única causa del incendio la defectuosa instalación llevada a cabo por los operarios de CGS, lo que implica que concurren los tres requisitos exigidos para la declaración de culpa extracontractual; entiende, además, que también se da la responsabilidad decenal por aplicación del artículo 17 LOE, que es igualmente extensible al subcontratista, como persona que interviene en el proceso de edificación.

Por otro lado, también se impugna la condena a Sunpro y a AXA a indemnizar a IFEPA y La Unión Alcoyana, basada en su condición de propietaria de la planta solar en la que se originó el incendio, al entender que no es posible imputar a esta mercantil ningún tipo de actuación culposa que justifique la condena, sin que pueda admitirse la existencia de una especie de responsabilidad objetiva. Los únicos responsables del incendio son CGS y Krannich, habiendo agravado los daños por parte de IFEPA por el tipo de reforma de la cubierta llevada a cabo. Niega que exista ningún tipo de responsabilidad contractual y destaca la agravación del daño por el uso de poliuretano en el recubrimiento de la cubierta, sin haber participado ni en la dirección ni en el control de las obras, por lo que falta el nexo causal necesario para determinar su responsabilidad.

5.- En el recurso interpuesto por La Unión Alcoyana se impugna la sentencia apelada, como motivo principal, al haber absuelto a CGS y Allianz de la reclamación formulada en su contra, denunciando error en la apreciación de la prueba, al ser dicha mercantil al única responsable de la producción del incendio por una defectuosa conexión, como consecuencia de la configuración errónea del terminal de conexión eléctrica, sin que conste queja alguna por el material entregado, tratándose de una empresa especializada en el sector que no cumplió con las exigencias de un adecuado control. De forma subsidiaria, apela la condena en costas a favor de CGS, al entender que existen serias dudas de hecho que justificarían su no imposición.

6.- Por último, IFEPA impugnó la sentencia, inicialmente no recurrida, en dos aspectos particulares. En primer lugar, la falta de condena a AXA al pago de los intereses del artículo 20 LCS, dado que no existe incertidumbre sobre la cobertura y se reconoce como líquida la cantidad reclamada. En segundo lugar, la condena al pago de las costas de CGS, ante la existencia de serias dudas de hecho y derecho sobre la responsabilidad de dicha mercantil.

Segundo : Hechos probados.

7.- La sentencia apelada lleva a cabo en su fundamento de derecho primero una determinación de los hechos que deben de ser considerados como probados, acertadamente valorados, y que son aceptados por este tribunal, sin perjuicio de incorporar algún matiz o complemento a los señalados por el juzgador a quo en su sentencia. Por ello, a los efectos de la resolución de los diversos motivos articulados por cada una de las partes, se incluirán en esta sentencia los hechos declarados probados por el juzgador a quo (en cursiva), destacándose los nuevos datos que se incorporen a la sentencia (en letra ordinaria). En todo caso, es preciso señalar que dichos hechos no son objeto de discusión por las partes, sin perjuicio de que el problema central viene determinado por la responsabilidad de los distintos intervinientes, partiendo de que no se discute la causa que originó el incendio.

8.- De acuerdo con lo señalado, se pueden considerar probados los siguientes hechos: " 1) Contrato entre IFEPA Y SUNPRO SOLAR 2 S.L.

El día 21 de abril de 2009 Institución Ferial Villa de Torre Pacheco y Sunpro Solar 2 S.L. concertaron contrato para la instalación por SUNPRO de una planta solar fotovoltaica sobre cubierta de nave propiedad de IFEPA. (Documento 1 de la demanda de IFEPA en proceso 271/2015).

De este contrato y a los efectos que aquí importan, procede destacar la Estipulación Primera en cuanto dice que IFEPA otorga a SUNPRO, que lo acepta, "...un derecho de superficie para la promoción, construcción, montaje, puesta en marcha, operación, mantenimiento y explotación de una o varias instalaciones fotovoltaicas...", y que se le "...autoriza a entrar en la nave industrial con antelación al inicio de la actividad mencionada anteriormente para efectuar los estudios necesarios en relación con las condiciones de las cubiertas."

De su Estipulación Quinta, "Ejecución de las obras e indemnizaciones por daños producidos durante la ejecución de las mismas", se refleja aquí el contenido de su último párrafo, en cuanto se pacta que "En el supuesto que GESOLAR o SUNPRO SOLAR 2 S.L. ocasionara, durante el periodo de ejecución de las obras de construcción y montaje y el periodo de puesta en marcha, operación, mantenimiento y explotación de las instalaciones fotovoltaicas, algún daño sobre la nave industrial en alguna de las distintas zonas de la que se ubiquen los paneles solares, inversores y sus instalaciones anejas, así como caminos de acceso SUNPRO SOLAR 2 S.L. indemnizará a la propiedad, a la finalización de las citadas obras, si se producen los daños durante las mismas, o antes de finalizar el año en curso, si se producen daños durante el período de explotación".

Y la Estipulación Séptima, relativa a "Obligaciones de conservación de SUNPRO SOLAR 2 S.L. y de mantenimiento de la cubierta, reparación y recolocación", y la que se establece que "...antes de iniciar las obras... SUNPRO realizará una inspección del estado de la cubierta", y que a partir de entonces y durante la vigencia del contrato, sería IFEPA la que, "... mantendrá, a su costa, el buen estado de uso y conservación de la cubierta...".

El día 28 de febrero de 2012 se produjo una novación modificativa del referido contrato en la que, actuando en nombre de SUNPRO SOLAR, intervino D. Prudencio, como persona física designada al efecto por su Administrador Único que era la también mercantil KRANNICH SOLAR S.L., y en cuya parte expositiva y entre otras cuestiones que motivaban la novación, se decía que IFEPA, (la Propiedad), "...ha solicitado a SUNPRO SOLAR que abone el importe relativo a determinadas obras que aquélla debía realizar sobre la nave cuya cubierta es objeto del contrato, comprometiéndose en este sentido la Propiedad a devolver dicho importe a SUNPRO SOLAR...", (Documento 2 de la demanda de IFEPA)

2) Contrato entre KRANNICH PROJECT S.L.U. y SUNPRO SOLAR 2 S.L.U.

El día 2 de noviembre de 2010 SUNPRO SOLAR 2 S.L.U., (identificada en el contrato como el "Propietario"), y KRANNICH PROJECT S.L., (identificada como el Contratista"), concertaron contrato de suministro de equipamiento y ejecución de obra de una planta fotovoltaica sobre cubierta en recinto ferial de Torre Pacheco, (documento 11 de los aportados con demanda de IFEPA en procedimiento 271/2015).

En este contrato intervino D. Prudencio en nombre y representación de SUNPRO, según poderes concedidos a su favor en escritura de compraventa de participaciones sociales que se indica, y también D. Prudencio en nombre y representación de KRANNICH según poderes otorgados a su favor en escritura que igualmente se indica.

Es objeto de este contrato "la construcción, puesta en marcha y entrega al Propietario de una planta fotovoltaica...", y "...obliga al Contratista frente al Propietario al diseño, construcción y puesta en marcha de la Planta Fotovoltaica...", (2.1). "El contratista realizará y será responsable de las obras, servicios, suministros y trabajos comprensivos del Alcance de los Trabajos.", que incluyen, entre otros los referidos a el diseño y los proyectos técnicos necesarios; la ejecución de todo lo previsto y el suministro de todos los materiales, elementos y equipos que se detallan; la ejecución de inspecciones, control de materiales, control de ejecución, pruebas y otros análisis requeridos por la normativa aplicable y por el propio contrato, (2.2). Entre los pactos referidos a plazo de ejecución, pruebas y aceptación provisional, (4), se contempla que, no mas tarde del 1 de agosto de 2012 la instalación fotovoltaica deberá tener instalados, entre otros componentes el "montaje de recubrimiento de cubierta para mejorar sus características", (4.1.a), y que no mas tarde del 10 de agosto de 2012 se deberá haber cumplido, entre otras, la condición de "que el Propietario haya verificado el cumplimiento de los hitos descritos en el apartado 4.1.a anterior". Se establecen las pruebas a realizar una vez finalizada la construcción de la planta y el mecanismo para la Aceptación Provisional de la planta, (4.2), con la mención expresa que las pruebas se realizaran de acuerdo a los procedimientos y protocolos que se dicen en el Anexo 2, en el que se establece que la Inspección general en obra de la instalación de baja tensión comprenderá la "comprobación del emplazamiento y tipo de cubierta" y la "comprobación general de la calidad de los trabajos realizados", (Anexo 2, punto 1.2). También se harán pruebas sobre

el cableado, (punto 1.4) y las cajas de conexiones, (punto 1.6). Por otra parte y en relación a las Garantías pactadas, se convino que "El Contratista garantiza durante el Período de Garantía que los procedimientos seguidos para el diseño de las instalaciones y para la ejecución de los trabajos son de la calidad requerida y acordes con lo especificado en el presente contrato", y que "El contratista estará obligado a reparar o, si es necesario según su criterio, suministrar.../...y reinstalar, aquéllas partes o componentes de las instalaciones...que durante el período de garantía fallen debido a defectos de diseño, montaje o ejecución", (7.2.1). Y que durante los plazos de garantía KRANNICH PROJECT S.L.U. reparará y subsanará cualquier defecto que pueda surgir en el funcionamiento, siempre y cuando [le] sea directamente imputable o a un subcontratista de KRANNICH PROJECT S.L.U., (7.2.2). En el apartado "8.- Aceptación definitiva de la Planta Fotovoltaica", y tras pactar que dentro de los 45 días anteriores al transcurso de 1 año desde la Puesta en Servicio Definitiva de la Planta se realizaría por las partes una inspección conjunta, se dice que "Si en la citada inspección no se hubiera puesto de manifiesto la existencia de defectos de los que el contratista hubiere de responder durante el período de garantía, las partes procederán a firmar el Certificado de Aceptación Definitiva". En el apartado 14.2 se pactó que "El contratista podrá subcontratar, total o parcialmente, los trabajos y suministros a realizarse al amparo de este contrato". Y se dedica el apartado 15 a regular eventual obligación de indemnizar por los daños y perjuicios que una parte cause a la otra como consecuencia del incumplimiento del

contrato.

3) Otro Contrato entre KRANNICH PROJECT S.L.U. y SUNPRO SOLAR 2 S.L.U.

El día 1 de agosto de 2012 KRANNICH PROJECT S.L.U. y SUNPRO SOLAR 2 S.L.U., suscribieron contrato de mantenimiento y telegestion de centrales fotovoltaicas de conexión a red, en el que intervino en nombre y representación de ambas la misma persona física, D. Prudencio, (documento 12 de los aportados con demanda de IFEPA en procedimiento 271/2015). De este contrato procede destacar que KRANNICH realizaría las labores de mantenimiento, preventivo y correctivo, de las instalaciones solares fotovoltaicas, en concreto asumía las labores de realización de "las operaciones de inspección visual, verificación de las condiciones de funcionamiento, prestaciones, protección y durabilidad dentro de los parámetros aceptables para las condiciones de funcionamiento...". Por el segundo, se comprometió a la realización de "...todas las operaciones de sustitución o reparación necesarias para asegurar que el sistema funcione correctamente..." ( añadido por este tribunal) y que "Durante los plazos de garantía estipulados, KRANNICH reparará y subsanará a su costa cualquier defecto que pueda surgir en el funcionamiento de las plantas, siempre y cuando sea directamente imputable a KRANNICH o a un subcontratista de KRANNICH".

4) Contrato de ejecución de obra entre KRANNICH PROJECT S.L.U. y CERO GRADOS SUR S.L.

El día 10 de noviembre de 2010 KRANNICH PROJECT S.L.U., (Contratista), en cuyo nombre y representación intervino D. Prudencio, y CERO GRADOS SUR S.L., (como Subcontratista), concertaron contrato cuyo objeto era "...la construcción y entrega al Contratista por parte del Subcontratista de la obra detallada a continuación, obligándose este a realizar la misma con estricta sujeción a las condiciones establecidas en este documento, así como a las instrucciones que a tal objeto indicará el Contratista durante el período de ejecución de la obra....", detallándose a continuación los trabajos a realizar, (Clausula Primera). Se pacta que el Contratista pondrá a disposición del Subcontratista los materiales necesarios para la ejecución de la obra, (Cláusula Segunda); la firma del Acta de Entrega una vez finalizada la obra y tras la revisión a efectuar por el Contratista, (Cláusula Tercera.2); que el Subcontratista se compromete a garantizar los trabajos efectuados durante su ejecución y por el período de dos años desde la suscripción del Acta de Entrega de las Obras, (Cláusula Sexta), (se aporta este contrato con demanda de IFEPA, su documento 13), lo que implica que el esta mercantil sólo aportaría la mano de obra para la realización de dichos trabajos, obligándose a equipar a su personal con el instrumental propio de su función (cláusula 7ª), garantizando el subcontratista los trabajos efectuados durante su ejecución y dos años después de la suscripción del acta de entrega de las obras (cláusula 6ª). Por último, en su cláusula 10ª se pacta que "El subcontratista no será responsable ante el contratista y terceros por los daños, pérdida o extravío y robo que, puedan sufrir los materiales no pertenecientes al subcontratista durante el transporte, uso de los mismos y ejecución de los trabajos" ( añadido por este tribunal).

En fecha 18 de noviembre de 2013 las partes suscribieron una "Aclaración" al contrato, dejando constancia que en su momento no se firmó Anexo alguno de los que se mencionan en el contrato porque "Tanto el proyecto como la dirección de obra se consideró en el momento de la firma que serían más adecuados que los propios anexos para realizar de los trabajos a ejecutar en el alcance del contrato". También en documento 13 de la demanda de IFEPA.

5) Sobre obras de recubrimiento, (impermeabilización, aislamiento y sellado) realizadas en la cubierta de los distintos pabellones la nave de IFEPA.

Simultáneamente a la instalación de la planta fotovoltaica en nave de IFEPA se procedió al recubrimiento e impermeabilización de la cubierta. Estas obras fueron sufragadas en su integridad por IFEPA, y se ejecutaron durante los meses de marzo y abril de 2012, terminando no después del día 4 de mayo de 2012. Así resulta de las facturas aportadas como documento 10 de la contestación de IFEPA, y que están emitidas por RIVASOL LEVANTE S.L., una por el concepto de "entrega a cuenta obra", de fecha 8 de marzo de 2012, y otra por el concepto de "Finalización obra", emitida el día 4 de mayo de 2012. Congruentes en el tiempo con el primer abono que por importe de 72.000,00 euros efectuó KRANNICH UTILITY S.L. a IFEPA el día 23 de marzo de 2012 por el concepto de "Pago IFEPA Adenda contrato SUNPRO SOLAR S.L.", (documento 7 de la misma contestación). Esta Adenda referida en el segundo párrafo del ordinal 1) que antecede. Consta aportada a las actuaciones las facturas emitidas por CERO GRADOS SUR S.L. a KRANNICH PROJECT S.L., en una de las cuales, la de fecha 14 de marzo de 2011, el concepto facturado se corresponde con "Certificación 1ª. Colocación de estructuras", (factura referida en Anexo 4 de informe pericial de PERICIS en Documento 1 de la demanda de AXA). La entrega final de la planta solar se produjo en julio de 2012. Dichas obras consistieron en la proyección sobre toda la cubierta de espuma de poliuretano como material de impermeabilización, lo que era conocido y aceptado por Sunpro Solar y el resto de las mercantiles del grupo del que el Sr. Prudencio era administrador ( añadido por este tribunal).

6) Sobre el incendio que se produjo en la cubierta de la nave de IFEPA el día 22 de septiembre de 2013 y que afectó a parte de esta cubierta y a parte de la planta solar fotovoltaica instalada sobre la misma.

Queda acreditado, es hecho conforme, que el día 23 de septiembre de 2013, hacia las 14:00 horas, se produjo un incendio que afectó a la práctica totalidad de la cubierta del pabellón "D" de la nave de IFEPA y a la instalación de la planta solar ejecutada en dicha cubierta".

Se trató de un incendio de naturaleza eléctrica y accidental, con origen en la caja de conexiones string 3.7 situada en la cubierta de la nave D de la instalación ferial, generándose un sobrecalentamiento a la llegada de la corriente continua como consecuencia de una mala conexión que repercute en una disminución importante del área de contacto, posible formación de falsos contactos intermitentes y, con ello aumento de la temperatura local que termina por provocar el incendio (informe AIMME).

La mercantil Krannich Projects, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de ejecución de obras y de acuerdo con lo previsto en el proyecto, suministró a Cero Grados Sur SL, subcontratista para la ejecución de los trabajos de conexión eléctrica un cable flexible de 6 mm2 que no era adecuado a las características técnicas de la bornera en caja string facilitada al instalador que requería bien un cable rígido de 6 mm2 o un cable flexible de 4 mm2.

Por su parte Krannich Projects, concertó contrato de mantenimiento de la instalación fotovoltaica, habiéndose probado por los informes periciales, que conocía la existencia de los problemas de conexión y falta de apriete de las conexiones a las diferentes cajas string colocadas en la instalación fotovoltaica, habiendo adoptado como solución técnica la soldadura de los conductores sin pasar por el regletero, lo que significa que existen daños previos de las mismas características del que provocó el incendio que fueron corregidos de forma indebida, sin que tampoco adoptase las medidas adecuadas para garantizar la seguridad de la instalación e identificar el origen de un defecto reiteradamente repetido a lo largo de toda la instalación ( añadido de este tribunal).

9.- Señalado lo anterior, debemos entrar al examen de los diferentes recursos. Ahora bien, a efectos sistemáticos entendemos, dados los términos en los que se ha planteado los recursos, con acusaciones cruzadas de responsabilidad, consideramos más oportuno llevar a cabo un examen individualizado de la responsabilidad de Sunpro, Krannich, Cero Grados Sur e IFEPA, a los efectos de confirmar o revocar la responsabilidad declarada de las dos primeras mercantiles en la sentencia apelada, o para determinar la responsabilidad de las dos últimas, desestimada en la resolución recurrida. De esta manera, se individualiza el examen de la responsabilidad de cada una de ellas y se facilita la comprensión de la resolución de los diferentes recursos que, por otro lado, guardan directa relación al versar sobre los mismos hechos. Terminado el examen de dicha responsabilidad individualizada se efectuará un pronunciamiento expreso sobre lo pretendido en cada uno de los recursos, estimando o desestimando los mismos.

10.- Resta por determinar el contenido de la sentencia apelada al resolver el procedimiento en primera instancia, debiendo de destacar, desde este primer momento, la adecuada sistematización y el amplio esfuerzo motivador llevado a cabo por el juzgador a quo en la citada resolución que da una completa respuesta a un litigio complejo. En todo aquello que no resulte contradicho por esta sentencia integraremos dichos acertados razonamientos igualmente como parte de esta resolución. Partiendo de que en las tres demandas acumuladas en primera instancia se pretendía la declaración de responsabilidad de Sunpro, Krannich, CGS e IFEPA, junto con sus respectivas aseguradoras, la sentencia apelada entendió responsables del siniestro a las mercantiles Sunpro, en cuanto propietaria de la planta fotovoltaica en la que se produjo el incendio y Krannich, en su condición de contratista de las obras y obligada al mantenimiento de la planta solar. Absolvió a CGS, al entender que la subcontratista no tenía autonomía en relación a la contratista y que siempre actuó bajo su dirección y de acuerdo con los materiales que esta mercantil le entregó; y a IFEPA al entender que Sunpro conoció y financió el recubrimiento con espuma de poliuretano de la cubierta de la nave. Sobre esta base examinaremos la responsabilidad individual de cada una de estas mercantiles.

Tercero: Examen de la responsabilidad de Sunpro Solar 2 SL .

11.- En las demandas acumuladas se solicitó la condena a esta mercantil por parte de IFEPA (JO 271/15-Murcia 7) y por parte de La Unión Alcoyana (JO 1032/15-Murcia 5), habiendo sido estimadas ambas pretensiones en la sentencia apelada, condenado al pago, junto con su aseguradora AXA, de las cantidades de 87.741,90 € a IFEPA y de 307.675,15 € a La Unión Alcoyana. Hay que destacar que Sunpro no interpone demanda en su propio nombre por los daños sufridos por la instalación fotovoltaica de su propiedad, parcialmente destruida por el incendio, al haber sido indemnizada por su aseguradora y ejercitar ésta la acción de subrogación del artículo 43 LCS en los autos de JO 1495/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, demanda a la que se acumularon las otras dos señaladas.

12.- La sentencia apelada concreta la responsabilidad de esta mercantil en su fundamento de derecho tercero, apartado A.4 (a los que también se remite el apartado C) del fundamento de derecho cuarto) en atención a la responsabilidad contractual derivada del contrato de 21 de abril de 2009, en virtud de la cual dicha mercantil asumía frente a la propiedad (IFEPA) la responsabilidad de los daños que se produjeran sobre la nave industrial, de acuerdo con los propios términos del contrato. Debemos anticipar que este tribunal hace suyos los razonamientos de la sentencia apelada sobre la responsabilidad de Sunpro en los casos causados en la nave propiedad de IFEPA, sin perjuicio de que, cuando se examine la responsabilidad de IFEPA se valore sí ésta última institución concurrió en el incremento del daño como consecuencia de la cobertura con espuma de poliuretano de toda la cubierta antes de la instalación de la planta fotovoltaica.

13.- En efecto, hay que partir que, en este caso, la responsabilidad de Sunpro no está basada en los artículos 1902 o 1903 CC, sino en la responsabilidad derivada del contrato de constitución del derecho de superficie para la instalación de una planta solar fotovoltaica, de fecha 21 de abril de 2009, por lo que estamos ante una responsabilidad de naturaleza contractual. Ahora bien, la determinación de esta responsabilidad tiene su origen no tanto en la aplicación del artículo 1101 CC, sino en la propia literalidad del contrato suscrito por ambas partes. Es cierto que este artículo exige, para generar el derecho de indemnización por daños derivados del incumplimiento de un contrato, la concurrencia de un componente subjetivo, esto es, que la parte a la que se achaca el incumplimiento haya incurrido en dolo, negligencia o morosidad, o por haber contravenido el tenor de las obligaciones asumidas en el contrato. Difícilmente puede entenderse algún tipo de culpa o negligencia imputable a Sunpro ni su intervención en las causas del incendio.

14.- Ahora bien, el artículo 1258 CC, impone a las partes, desde la perfección del contrato, el cumplimiento de lo expresamente pactado, reforzando el carácter de ley entre las partes que concede al contrato y el principio de autonomía de la voluntad reflejado en el artículo 1255 CC. Y ello es lo que ocurre en este caso. Tal como se refleja en la estipulación 5ª (Ejecución de las obras e indemnizaciones por daños producidos durante la ejecución de las mismas), en su último párrafo: " En el supuesto que GESOLAR o SUNPRO SOLAR 2 S.L. ocasionara, durante el periodo de ejecución de las obras de construcción y montaje y el periodo de puesta en marcha, operación, mantenimiento y explotación de las instalaciones fotovoltaicas, algún daño sobre la nave industrial en alguna de las distintas zonas de la que se ubiquen los paneles solares, inversores y sus instalaciones anejas, así como caminos de acceso SUNPRO SOLAR 2 S.L. indemnizará a la propiedad, a la finalización de las citadas obras, si se producen los daños durante las mismas, o antes de finalizar el año en curso, si se producen daños durante el período de explotación... ".

15.-Como se ha señalado, los contratos vinculan a las partes y de la redacción de este párrafo se desprende el compromiso asumido por Sunpro de indemnizar a la propiedad por los daños que pudiese sufrir la nave no sólo durante la ejecución de los trabajos de montaje de la instalación fotovoltaica, como parece referirse el encabezamiento de la citada estipulación quinta, sino también los causados "... en el periodo de mantenimiento o explotación de las instalaciones fotovoltaicas...". No existe discusión que el incendio se produjo un tiempo después de concluidas las obras y cuando la instalación fotovoltaica estaba en plena explotación por su titular, por lo que los daños derivados del incendio entran dentro de la responsabilidad fijada en el contrato.

16.- Además, de acuerdo con la propia literalidad del contrato, criterio de interpretación prioritario de acuerdo con lo establecido en el artículo 1281 CC, la obligación de indemnizar a la propiedad no está condicionada a la existencia de culpa o negligencia imputable a Sunpro, sino simplemente a la producción de un daño por cualquier causa y que derive directamente de la explotación de la instalación solar fotovoltaica. Así se refleja en la citada cláusula contractual cuando señala que " ...algún daño sobre la nave industrial en alguna de las distintas zonas de la que se ubiquen los paneles solares, inversores y sus instalaciones anejas, así como los caminos de acceso, Sunpro Solar 2 SL indemnizará a la propiedad... antes de finalizar el año en curso, si se producen los daños durante el periodo de explotación...". No es cuestión de que el juez a quo, como se señala en el recurso, haya fijado una especie de responsabilidad objetiva, sino que han sido las propias partes, en virtud de los términos del contrato libremente pactado, las que han determinado la responsabilidad objetiva de la propiedad de la instalación solar en relación a los daños causados en la nave y que guarden relación con la propia explotación de dicha instalación y sobre la zona en la que ésta se halle instalada.

17.- En definitiva, existe responsabilidad contractual y directa de Sunpro por los daños sufridos en la nave industrial propiedad de IFEPA que deben de ser indemnizados por dicha mercantil en virtud del propio contenido del contrato de constitución del derecho de superficie. La posible concurrencia de culpas de IFEPA se examinará posteriormente.

Cuarto: Examen de la responsabilidad de Krannich Projects SL .

18.- En segundo lugar, debemos entrar al examen de la responsabilidad de Krannich. En relación a esta mercantil, en las diferentes demandas acumuladas se solicitó su condena por parte de IFEPA (JO 271/15-Murcia 7) y por parte de La Unión Alcoyana (JO 1032/15-Murcia 5), habiendo sido estimadas ambas pretensiones en la sentencia apelada, condenado al pago, junto con su aseguradora AIG Europe, de las cantidades de 87.741,90 € a IFEPA y de 307.675,15 € a La Unión Alcoyana. En la tercera demandada acumulada, los autos de JO 1495/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, demanda a la que se acumularon las otras dos señaladas, interpuesta por AXA, no se plantea reclamación alguna contra Krannich por la responsabilidad derivada del presente incendio.

19.- La sentencia apelada examina la responsabilidad de esta mercantil en el apartado A.3 de su fundamento de derecho tercero, al que se remite el apartado C) del fundamento de derecho cuarto. Basa dicha responsabilidad, en este caso de naturaleza extracontractual en atención a las dos mercantiles que demandan su condena, en el hecho de que Krannich tenía la condición de proyectista, constructor, director de obra y de ejecución de obra, así como encargada del mantenimiento de la instalación fotovoltaica en atención a los diversos contratos concertados por la misma con la propietaria de dicha instalación Sunpro, considerando que incumplió las obligaciones asumidas en dichos contratos, especialmente al haber consentido la permanencia de la conexión defectuosa en virtud de la cual se produjo el siniestro. Debemos anticipar que este tribunal comparte dicho razonamiento judicial lo que anticipa la confirmación de la responsabilidad de Krannich por los daños derivados del incendio producido, haciendo nuestros e incorporando a esta resolución tales razonamientos.

20.- En su recurso de apelación, Krannich, que desde un punto de vista defensivo imputa la única responsabilidad del accidente a CGS, viene a solicitar su estimación y la absolución de dicha mercantil de las dos demandas señaladas. Su condena está basada, dada la ausencia de todo tipo de relación contractual con IFEPA y La Unión Alcoyana, en la concurrencia de los requisitos de la culpa extracontractual de los artículos 1902 y 1903 CC. Todos los amplios argumentos desarrollados en el recurso inciden sobre la ausencia de responsabilidad tanto por hechos propios como por hechos ajenos, al haber cumplido sus obligaciones en relación al proyecto, la entrega de los materiales adecuados, haber contratado una empresa de instalación especializada, su falta de intervención en el montaje llevado a cabo de forma autónoma por CGS y el cumplimiento de sus obligaciones de mantenimiento, de lo que deduce que no existe culpa alguna imputable a la actuación de Krannich durante el desarrollo de las obras o la explotación de la planta solar que justifique la concurrencia de dicha imperativa exigencia para poder ser declarada la responsabilidad ex artículo 1902 CC. Sin embargo, este tribunal, tras la revisión de las pruebas no comparte dichos argumentos.

21.- Krannich interviene en los hechos a través de dos contratos. En primer lugar, el contrato de ejecución de obras, firmado por Krannich y Sunpro, de 2 de noviembre de 2010, que se define como un contrato llave en mano para la construcción de una planta fotovoltaica, con las características técnicas que se describen en la cláusula 2.1. En virtud de dicho contrato de arrendamiento de obra, y en lo que atañe a los hechos objeto de esta acción, Krannich se comprometía (cláusula 2.2) a desarrollar todo el proceso constructivo, desde el diseño y los proyectos técnicos, hasta la ejecución de la obra, en la que se incluye el suministro de todos los materiales, elementos y equipos que se integran en el proyecto, así como a la ejecución de inspecciones y control de materiales, entre otros aspectos. Igualmente asume el nombramiento de director de obra (cláusula 5.3). Se incluye en la cláusula 7.2.2 la garantía de calidad de materiales y su concordancia con lo previsto en el proyecto, así como se le autoriza a poder subcontratar, total o parcialmente, los trabajos y suministros necesarios para la ejecución del contrato (cláusula 14.2).

22.- En segundo lugar, Krannich celebra, también con Sunpro, un contrato de mantenimiento y telegestión de centrales fotovoltaicas de conexión a red, con fecha 10 de noviembre de 2010, en el que, a los efectos que interesan a este procedimiento, se compromete a la realización de labores de mantenimiento en la instalación, tanto preventivo (estipulación 1.1) como correctivo (estipulación 1.2). En virtud del primero, asumía las labores de realización de " las operaciones de inspección visual, verificación de las condiciones de funcionamiento, prestaciones, protección y durabilidad dentro de los parámetros aceptables para las condiciones de funcionamiento...". Por el segundo, se comprometió a la realización de "... todas las operaciones de sustitución o reparación necesarias para asegurar que el sistema funcione correctamente...".

23.- Partiendo de estas condiciones contractuales, debemos de tomar en consideración la causa del siniestro para determinar si en la producción del mismo intervino algún tipo de responsabilidad de Krannich, bien durante la ejecución de los trabajos o bien durante el mantenimiento de las instalaciones durante su explotación. Hay que señalar que estamos hablando de responsabilidad individual de Krannich por actos propios o de personas que dependan de la misma, lo que no prejuzga la posible responsabilidad de CGS, la cual será examinada posteriormente.

24.- Del examen de todos los informes periciales es de destacar que existe unanimidad en los peritos sobre las causas del incendio. Todos los informes periciales, con independencia de que luego puedan discrepar sobre la causa de la propagación o la responsabilidad de los distintos intervinientes, concluyen que estamos un incendio de naturaleza eléctrica y accidental, con origen en la caja de conexiones string 3.7 situada en la cubierta de la nave D de la instalación ferial, generándose un sobrecalentamiento a la llegada de la corriente continua como consecuencia de un deficiente contacto o apriete entre las dos partes (informe Pericis, pág. 27); mal contacto entre el terminal colocado en el cableado de entrada y el bornero (informe Afire, pág. 13); mala conexión que repercute en una disminución importante del área de contacto, posible formación de falsos contactos intermitentes y, con ello aumento de la temperatura local que termina por provocar el incendio (informe AIMME, pág. 14); foco de ignición de origen eléctrico, como causa más probable, cortocircuito eléctrico generado por una conexión defectuosa (informe Guardia Civil, pág. 15); fallo eléctrico en el terminal del conductor eléctrico, en su conformación final, de tipo falso contacto, en el interior del cuadro de conexiones 3.7 (informe Oficina Técnica de Ingeniería Forense, conclusiones 5 y 7, pág. 59); existencia de conexión insuficiente entre el terminal y la bornera denominada de "cepo" (informe Synthesis, pág. 10); defectuoso contacto entre el terminal y la borna de conexión de la caja string instalada en la cubierta (Informe Gabinete de Peritaciones Sellés, pág. 10).

25.- No discutida la causa del incendio, de las pruebas practicadas se desprende la responsabilidad de Krannich en la producción del mismo, tanto por hechos relativos a la fase de ejecución como a la fase de mantenimiento.

a.- Por lo que respecta a la fase de ejecución de las obras, hay que partir de que Krannich asumía la elaboración de proyecto técnico, a través del técnico correspondiente que se designa, así como el suministro de los materiales necesarios para la instalación. En el examen del proyecto, contenido en el informe del Gabinete Técnico de Peritaciones Sellés, se desprende que Krannich suministró a CGS, un cable flexible de 6 mm2 y que las características técnicas de la bornera en caja string facilitada al instalador (pág. 18) señala que debe de ser empleado o bien un cable rígido de 6 mm2 o un cable flexible de 4 mm2. Se explica la diferencia entre ambos para concluir que la propia bornera establece una longitud de 7,5 mm2 como el máximo que es capaz de alojar en su interior, al deber sumar al cable flexible la puntera, añadiendo que el cable suministrado, añadida la puntera tiene una longitud superior de 11 mm2, concluyendo que es superior a la que permitía el borne. Ello se confirma con lo señalado en el informe técnico emitido por el Sr. Diego y unido al informe pericial de Synthesis. Lo anteriormente señalado sobre las características técnicas de la bornera no es contradicho por el resto de los informes periciales aportados a las actuaciones, pues en ninguno de ellos se hace referencia a dichas características técnicas o la longitud del cable permitida por el borne.

La consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior es clara. Existe responsabilidad de Krannich en atención al material suministrado, inadecuado para cumplir las especificaciones técnicas del proyecto dado que facilitó un borne que no permitía correctamente la introducción del cable de 6 milímetros flexible igualmente facilitado por al instalador. Es una responsabilidad por hecho propio que indudablemente implica la existencia de culpa a los efectos del artículo 1902 CC.

b.- En relación a la responsabilidad por la actuación de Krannich durante el mantenimiento en la fase de explotación de la instalación solar, la misma debe de entenderse claramente determinada, si cabe con mayor claridad que en la fase de ejecución de las obras examinada en el apartado anterior. Como se ha señalado, Krannich asumía en su contrato tanto las labores de mantenimiento preventivo como las de mantenimiento correctivo, esto es, la prevención y corrección de los defectos que pudieran apreciarse en la instalación. En este punto, la prueba practicada es contundente al acreditar que Krannich conocía la existencia de los problemas de conexión y falta de apriete de las conexiones a las diferentes cajas string colocadas en la instalación fotovoltaica. Prueba de ello es la existencia de conductores soldados sin pasar por el regletero, esto es, colocados de una forma diferente a la correcta conexión, lo que significa que existen daños previos de las mismas características que fueron corregidos de forma indebida por la empresa encargada del mantenimiento de la instalación. Ello no significa que esta soldadura de la conexión fuese el origen del incendio, pero sí que la empresa de mantenimiento conocía dicho problema y no adoptó las medidas de comprobación y, en su caso, de corrección, de forma que esta pasividad contribuyó a la producción del incendio en una de las cajas string afectadas y no comprobadas.

La existencia de dichas soldaduras se refleja en los informes periciales, incluso con fotografías que permiten a este tribunal comprobar la realidad de esta solución:

- En el informe de Pericis se señala (pág. 34) que " la empresa que realizó el mantenimiento había detectado la deficiencia y había subsanado ésta evitando la existencia del apriete de la conexión. Para ello, soldaba directamente el conductor sin pasar por el regletero...".

- En tal conclusión coincide el informe de Afire (pág. 12) al afirmar que en los regleteros se observan evidencias del sobrecalentamiento en el plástico del lugar donde se colocan los cables para su fijación, añadiendo que " Esta anomalía de los regleteros o problema de conexionado era conocida por la empresa de mantenimiento ya que el cableado que debía de colocarse en dichas posiciones de fijación del regletero habían sido fijados mediante soldadura directamente a los terminables de los fusibles".

- En el informe de la Oficina Técnica de Ingeniería Forense, se reconoce que se encuentran fallos semejantes al que produjo el incendio similar en otros cuadros de conexión (pág. 38), así como indica que la instalación no fue correcta y destaca que en algunos cuadros la conexión del cableado directamente a la base de los fusibles por soldadura de estaño, por los continuos problemas detectados en diferentes borneros (pág. 40); igualmente destaca que la empresa de mantenimiento no estableció los adecuados procedimientos de control para garantizar el eficaz funcionamiento y seguridad de las instalaciones, "... al no tomar las medidas correctoras adecuadas, a pesar de la existencia de sucesivos fallos en las borneras de los cuadros de conexiones" (pág. 47).

- En el informe de Synthesis se recoge que casi la totalidad de las cajas string, no afectadas por el incendio estaban dañadas (pág. 6) y en el informe del Sr. Diego incorporado a dicho informe se reconoce que se han tenido que realizar soldaduras directas sobre la base portafusibles, " por parecer el borne de conexión de este conducto fogueado o quemado" (pág. 11). Destaca que el defecto, repetido en varias cajas string, se produjo posteriormente al montaje y dichas actuaciones fueron realizadas por personal de Krannich (pág. 22).

- Por último, en el informe de Gabinete de Peritación Sellés, señala que el problema de conexión no es un hecho aislado, existiendo numerosas borneras afectadas y dañadas con fogonazos derivados de una deficiente conexión de los cables y la bornera (pág. 39), así como la manipulación de estas cajas, efectuándose alguna conexión directa, saltándose las borneras de forma contraria a la normativa (pág. 40), destacando la posibilidad de haber hecho uso de termografías como método adecuado para la localización de defectos de instalaciones eléctricas (pág. 46 y siguientes).

En definitiva, todos los informes periciales coinciden en la existencia de antecedentes del mismo tipo de defectuosa instalación de las conexiones a la caja string y el conocimiento de los mismos por parte de la empresa de mantenimiento de la instalación, sin que adoptase las medidas adecuadas, más allá de discutibles soluciones de soldadura de las conexiones, para garantizar la seguridad de la instalación e identificar el origen de un defecto reiteradamente repetido a lo largo de toda la instalación. La responsabilidad de Krannich es indiscutible, a juicio de este tribunal, de ahí que deba de confirmarse la declarada en la sentencia apelada.

Quinto: Examen de la responsabilidad de Cero Grados Sur .

26.- En tercer lugar, debemos entrar al examen de la responsabilidad de Cero Grados Sur. En relación a esta mercantil, en las diferentes demandas acumuladas se solicitó su condena por parte de AXA, así como a su aseguradora Allianz, en los autos de JO 1495/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, demanda a la que se acumularon las otras dos señaladas, solicitando dicha aseguradora, en ejercicio de acción de repetición de su asegurado Sunpro, la condena al pago de la cantidad de 1.053.088,87 €, importe abonado a su asegurado por los daños sufridos en la planta solar fotovoltaica asegurada. Igualmente se solicita su condena por parte de IFEPA (JO 271/15- Murcia 7) y por parte de La Unión Alcoyana (JO 1032/15-Murcia 5), para el abono de las cantidades de 87.741,90 € a IFEPA y de 307.675,15 € a La Unión Alcoyana.

27.- Dicha demandada resultó absuelta en la sentencia apelada de todas las pretensiones deducidas en su contra y, por extensión, también lo fue la propia aseguradora de dicha mercantil Allianz. La sentencia apelada examina la responsabilidad de esta mercantil en el apartado C.1.1 de su fundamento de derecho segundo, al que se remite el apartado A.3 del fundamento de derecho tercero y el apartado C) del fundamento de derecho cuarto. Basa la absolución por falta de responsabilidad, configurada como responsabilidad civil extracontractual ex artículo 1902 y 1903 CC al no existir relación contractual entre CGS y Sunpro, al entender acreditado la inexistencia de autonomía en CGS en el desempeño de los cometidos y actividades que contrató con Krannich, al reservarse esta mercantil las facultades de dirección, vigilancia y control de los trabajos (mano de obra), por lo que CGS no actuó con plena independencia o total autonomía frente a la contratista, por lo que la causa inmediata del incendio no puede ser imputada a dicha mercantil.

28.- La intervención de CGS en la ejecución de esta obra deriva del contrato de ejecución de obras suscrito entre dicha mercantil y la contratista principal, Krannich, con fecha 10 de noviembre de 2010, interviniendo en condición de subcontratista. El objeto de dicho contrato venía constituido por la colocación de las estructuras necesarias para la instalación de los módulos solar fotovoltaicos, el montaje de dichos módulos sobre las estructuras y el montaje del cableado de corriente continúa (cláusula 1ª). Todos los materiales de la obra serían suministrados por el contratista a CGS (cláusula 2ª), lo que implica que el esta mercantil sólo aportaría la mano de obra para la realización de dichos trabajos, obligándose a equipar a su personal con el instrumental propio de su función (cláusula 7ª), garantizando el subcontratista los trabajos efectuados durante su ejecución y dos años después de la suscripción del acta de entrega de las obras (cláusula 6ª). Por último, en su cláusula 10ª se pacta que " El subcontratista no será responsable ante el contratista y terceros por los daños, pérdida o extravío y robo que, puedan sufrir los materiales no pertenecientes al subcontratista durante el transporte, uso de los mismos y ejecución de los trabajos".

29.- Lo primero que es preciso señalar es que, como bien señala la sentencia apelada, del contenido de dicho contrato es evidente que CGS carecía de autonomía frente a Krannich en relación a los trabajos efectuados pues dicha mercantil era quien suministraba los materiales y quien controlaba los trabajos efectuados. CGS se limitaba a poner la mano de obra cualificada para la ejecución de los trabajos contratados, incluyendo la conexión eléctrica de las diferentes cajas string existentes en la instalación fotovoltaica, donde se produjo el incendio. Este hecho determina que no es posible imputar responsabilidad alguna a CGS en relación con las deficiencias que pudiese tener el material, bien derivasen de un error en el proyecto o bien del material seleccionado para su instalación en la planta solar. CGS no tenía capacidad de imponer un determinado material, aunque pudiese entender que no era el adecuado, sino simplemente la de comprobar que el suministrado estaba acorde con lo previsto en el proyecto, base sobre la que se subcontrata la ejecución de las obras. Su labor se limitaba a la instalación de aquel material que le fuese entregado. Por tanto, esta falta de autonomía a la que se alude en la sentencia apelada, justifica la ausencia de responsabilidad en relación a los materiales.

30.- Ahora bien, y este aspecto no es tratado de forma específica en la sentencia apelada, lo que no ofrece duda es que CGS puede incurrir en responsabilidad propia como consecuencia de una indebida ejecución de los trabajos realizados por parte de sus trabajadores. Estaríamos hablando de una responsabilidad personal, con apoyo en los artículos 1902 y 1903 CC, que en todo caso exige que concurran los tres requisitos básicos para el éxito de una acción de responsabilidad extracontractual, esto es, una acción u omisión culposa de los trabajadores de CGS durante el montaje de la instalación eléctrica, un daño (no discutido en este caso) y una directa relación de causalidad entre tal culpa y dicho daño. Como responsabilidad personal o derivada de las personas de las que debe de responder, es de naturaleza individual y, por tanto, ajena a la autonomía frente al contratista principal que, como se ha señalado, sólo opera sobre el material suministrado y no sobre la forma de ejecución de los trabajos contratados.

31.- Pues bien, partiendo del examen de la prueba practicada, este tribunal comparte la conclusión alcanzada por el juzgador a quo dado que no se ha probado que haya existido una mala ejecución de los trabajos de montaje por parte de los empleados de CGS, por lo que, en consecuencia, no se ha logrado probar la existencia de culpa imputable a los mismos en la producción del incendio y los consiguientes daños. Y ello por las siguientes razones.

32.- En primer lugar, debemos de partir de lo ya señalado en el apartado 25 a) de esta sentencia sobre la inadecuación del material suministrado al no cumplir las especificaciones técnicas del proyecto dado que facilitó al subcontratista un borne que no permitía correctamente la introducción del cable de 6 milímetros flexible, que fue el entregado a CGS para efectuar las conexiones correspondientes. Partimos de este primer hecho, de gran trascendencia a los efectos de justificar el origen del siniestro y las responsabilidades de los diversos intervinientes, de forma que el origen de las deficientes conexiones parte de un material (bornera y cable flexible de 6 mm2) inadecuado para una correcta conexión eléctrica. En tal sentido, no existe responsabilidad alguna de CGS en relación al material de acuerdo a los términos de los diferentes contratos que han venido siendo analizados en esta resolución.

33.- En segundo lugar, porque a diferencia de lo que entienden las partes recurrentes, del informe elaborado por AIMME no puede deducirse la responsabilidad de CGS por los daños. En sus conclusiones, entiende que las diferencias apreciadas entre bornes quemados, con inicio de quemado o no afectados por el fuego, deriva de la existencia de terminales de diferente longitud y la deformación del aislante amarillo, lo que condiciona la conexión al borne ya que afecta a la penetración de la terminal al borne y a la presión que ejerce la pestaña del muelle sobre el terminal, sin tener en cuenta, además la orientación de entrada, por lo que concluye que " el fallo se encuentra en el terminal del conductor eléctrico, en su conformación final, no en borne o en su muelle, el cual se comporta adecuadamente para su servicio. El terminal manifiesta un acabado diferencial, sobre todo en lo que afecta a su longitud, anchura y deformación del aislante amarillo, lo cual condiciona su penetración en el borne y ajuste a la pestaña del muelle". Este informe identifica el origen del fallo que produjo el sobrecalentamiento y descarta al muelle del borne, y por ello al mismo aparato, como causa del mismo, centrándolo en la terminal del conductor eléctrico.

34.- Resulta evidente que, tanto la terminación de dicha terminal mediante la colocación al cable flexible de 6 mm2 de la puntera metálica o "terminal - puntero" que debe de colocarse siempre en los cables flexibles antes de su introducción en el bornero, como la misma introducción de los cables para la realización de la conexión, fue la labor ejecutada por los trabajadores de CGS, lo que implica la necesidad de determinar sí dicha labor fue deficientemente realizada a los efectos de generar responsabilidad. Y, debe anticiparse que, de las pruebas practicadas, no se puede desprender dicha conclusión de responsabilidad.

35.- Por un lado, los cables suministrados no eran los adecuados para el tipo de bornera utilizado, lo que implica que este defecto, imputable a la suministradora del material que no es otra que la contratista, tuvo directa afectación en la labor de los empleados de CGS al condicionar el trabajo efectuado. Prueba de la inadecuación del material facilitado es el hecho, reconocido en todos los informes periciales, de que estamos ante un defecto generalizado al existir múltiples fallos en las diferentes cajas string, incluso en aquellas no afectadas por el incendio.

36.- Por otro lado, todos los informes periciales que han examinado esta cuestión, destacan que el empleado que lleva a cabo la introducción del clave en el borne, por la propia configuración de éste y al estar cerrado, no puede comprobar sí la conexión final está o no correctamente realizada, pues la única comprobación posible es la de tirar del cable para ver sí el mismo ha quedado enganchado o no, pero le resulta imposible comprobar el grado de conexión o de apriete del cable una vez introducido dentro del borne.

37.- En definitiva, no existe ninguna prueba que acredite algún tipo de acción u omisión culpable que pueda ser imputada a los trabajadores de CGS y que justificarían la responsabilidad de esta última por aplicación del artículo 1903 CC. En consecuencia, procede confirmar la falta de responsabilidad de esta demandada acordada en la sentencia recurrida.

Sexto: Examen de la responsabilidad de la Institución Ferial Villa de Torre Pacheco .

38.- Resta por examinar la responsabilidad de IFEPA. En relación a esta institución, en las diferentes demandas acumuladas se solicitó su condena sólo por AXA en los autos de JO 1495/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, demanda a la que se acumularon las otras dos interpuesta por la propia IFEPA y su aseguradora La Unión Alcoyana. Se solicita la condena solidaria con CGS y Allianz al pago de la cantidad de 1.053.088,87 € pagados por la demandante a su asegurada como consecuencia de dicho incendio, imputando dicha responsabilidad en atención a la colocación por IFEPA de espuma de poliuretano en la cubierta de la nave, sustancia que entiende la recurrente que actuó como propagador del incendio.

39.- La sentencia apelada examina la responsabilidad de esta mercantil en el apartado D de su fundamento de derecho segundo, para concluir que AXA no puede reclamar cantidad alguna a IFEPA en atención a la acción ejercitada, esto es, una acción subrogatoria con base en el artículo 43 LCS, al no haberse probado un incumplimiento contractual de las obligaciones asumidas por IFEPA frente a Sunpro en virtud del contrato de constitución del derecho de superficie sobre la cubierta de la nave para la instalación de la planta solar fotovoltaica. Parte del hecho de que Sunpro conoció, consintió y financió la impermeabilización de la cubierta con espuma de poliuretano, habiendo actuado tanto Sunpro, como Krannich Projects como Krannich Solar (mercantil que no es parte en este procedimiento) con unidad de criterios al tener todas ellas el mismo administrador social, D. Prudencio, sin que en ningún caso se pusiese algún tipo de reparo u oposición al tipo de impermeabilización llevada a cabo en la obra, habiendo cumplido IFEPA con la obligación contractual asumida de mantener, a su costa, el buen estado de uso y conservación de la cubierta de la nave de su propiedad.

40.- IFEPA es la propietaria de la nave sobre la que se instaló la planta solar. En virtud del contrato de constitución de un derecho de superficie para la instalación de una planta solar fotovoltaica de 21 de abril de 2009 celebrado entre IFEPA y Sunpro Solar 2 SL, ya examinado al revisar la responsabilidad de esa última mercantil, IFEPA se comprometió a diversas obligaciones entre las que se pueden señalar, a los efectos que interesan a este procedimiento, la obligación de mantener, a costa de la propiedad, el buen estado de uso y conservación de la cubierta de la nave industrial durante toda la vigencia del contrato (estipulación 7.6), así como la asunción de las obras de reparación necesarias en el tejado o cubierta del inmueble y de cualquier tipo de reforma que sea preciso realizar en el mismo por razones urbanísticas o técnicas (estipulación 7.8). En consecuencia, la obligación contractual asumida por IFEPA, única que puede serle exigida en virtud de la acción de subrogación ejercitada por la aseguradora, viene constituida por mantener en buen estado de uso y conservación de la cubierta de la nave en la que se instaló la planta solar fotovoltaica asegurada por AXA. Y sobre este punto debe de ser examinada la actuación de ambas partes.

41.- Lo primero que es preciso señalar es que, no es un hecho controvertido que las obras de impermeabilización realizadas por IFEPA sobre la cubierta, fueron ejecutadas antes de la instalación de la planta solar por Sunpro y a instancias de la misma. Comenzando por esta última afirmación, obra unido como anexo 11 del informe pericial de la demanda de AXA un informe sobre el estado de la cubierta (pág. 264 y siguientes del tomo I de las actuaciones) elaborado por Krannich Solar, de fecha 25 de noviembre de 2010, sobre el estado de la cubierta del reciento ferial de Torre Pacheco. Dicho informe es consecuencia de lo previsto en la estipulación 1ª del contrato de constitución del derecho de superficie en el que se autoriza a Sunpro a " entrar en la nave industrial con antelación al inicio de la actividad mencionada anteriormente para efectuar los estudios necesarios en relación a las condiciones de la cubierta...". En consecuencia, dicho informe consta que se elaboró tras la realización de los trabajos iniciales de medición para la planificación de la obra y con el fin de "... informar y dejar constancia a la propiedad del estado en el que se encuentra actualmente la cubierta antes de iniciar el montaje del sistema de fijación de módulos...". La consecuencia de dicho informe es evidente a la vista del contenido del contrato, esto es, poner en conocimiento de la propiedad las deficiencias detectadas en la cubierta en relación con las obligaciones asumidas en el contrato de constitución del derecho de superficie. Aunque ciertamente la finalidad de dicho informe es más defensiva para la propiedad de la instalación solar ("... establecer la manera de proceder ante posibles reclamaciones que pudiera surgir a futuro sobre incidencias no derivadas de los trabajos realizados por la empresa encargada del montaje de la instalación ante posibles problemas (ej. goteras, filtraciones, humedades, etc...)", también cumple una finalidad de directa comunicación de la propiedad de las deficiencias.

42.- Ante esta situación, la propiedad (IFEPA) tenía dos opciones. Una, tomar conocimiento y no llevar a cabo reparación alguna o, dos, efectuar las reparaciones señaladas para garantizar el buen uso de la superficie arrendada. Ninguna duda cabe que la primera de las soluciones implicaría el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la propiedad y que han sido puestas de manifiesto en virtud de las previsiones contractuales, mientras que la segunda implicaría el cumplimiento de la obligación de conservación en buen estado de la cubierta que asume la propiedad. Por ello, llevar a cabo las reparaciones puestas de manifiesto por el informe realizado por Krannich Solar, que debe de entenderse elaborado a instancias de Sunpro en cuanto promotor de la obra a realizar en dicha cubierta, implica el cumplimiento del contrato.

43.- No obstante, ninguna duda cabe que dicho cumplimiento puede resultar defectuoso y generar por sí mismo daños, lo que implicaría un incumplimiento que generaría derecho de indemnización, de manera que es esta la cuestión que debe de ser analizada para determinar sí existe responsabilidad contractual o no de IFEPA por la propagación del incendio. En tal sentido, debemos destacar que todos los informes periciales son claros en relación con el origen eléctrico del incendio en la caja string 3.7, pero son discrepantes en relación a los efectos de propagación derivada de la impermeabilización por medio de espuma de poliuretano. Así, los informes emitidos por Pericis (AXA) y Synthesis (Allianz) entiende que este material es inflamable y que ayudó a propagar los efectos del incendio iniciado en dicha caja string, mientras que el informe llevado a cabo por la Oficina Técnica de Ingeniería Forense (La Unión Alcoyana) niega que la impermeabilización llevada a cabo fuese la causa de la propagación del incendio por toda la superficie.

44.- Desde este planteamiento, debemos de tomar en consideración el hecho de que, como bien señala la sentencia apelada, realmente no tiene especial trascendencia sí la espuma de poliuretano proyectada sobre la cubierta para su impermeabilización, actuó o no como propagador del fuego, pues la intervención directa de Sunpro o de otras empresas del mismo grupo empresarial y el conocimiento de tipo de intervención que iba a llevarse a cabo sobre la cubierta, sin expresa oposición al mismo, determinan la ausencia de todo tipo de responsabilidad de IFEPA sobre la solución de impermeabilización finalmente llevada a cabo.

45.- En efecto, consta una directa participación por parte de las empresas del grupo de Sunpro, todas ellas integradas en el grupo empresarial del que era administrador D. Prudencio. En tal sentido, por un lado, no puede obviarse la financiación por Sunpro de dicha obra de impermeabilización, pactada en el contrato de novación de 28 de febrero de 2012, estipulación 4ª (documento nº 2 de la contestación de la demanda de IFEPA en los autos 1495/14); ello implica que Sunpro conocía no sólo que eran necesarias las obras de reparación de la cubierta sino también el alcance de las mismas tanto económico como material, esto es, conocía de qué forma se iba a llevar a cabo la impermeabilización de la cubierta en la que se iba a instalar la planta solar fotovoltaica.

46.- Por otro lado, el único medio de impermeabilización que se manejó fue el de proyección de espuma de poliuretano sobre toda la cubierta. En tal sentido, todos los informes periciales así lo reconocen como el efectivamente llevado a cabo por la mercantil Rivasol Levante SL. Pero, además de ello, constan una serie de correos electrónicos en los que por empresas del mismo grupo se solicitan y remiten a la propiedad presupuestos de diversas empresas para la impermeabilización de la cubierta, en todos los cuales se incluye como solución la proyección de espuma de poliuretano. Así, se aporta presupuesto de la mercantil Rain-Man, solicitado por Krannich Solar Spain (folios 452 a 454, tomo II) y otro de la mercantil Vértice - Vertical, solicitado por Krannich Projects (folios 459 a 462 del tomo II) y en ambos la solución facilitada es la misma que finalmente se ejecutó. Tiene especial trascendencia este hecho pues no puede olvidarse que Krannich Projects era la responsable, en virtud del contrato de ejecución de obras firmado con Sunpro, de la ejecución de los proyectos técnicos y por tanto era la mercantil que tenía responsabilidad sobre cualquier aspecto técnico de la obra, incluyendo la posible capacidad de propagación en caso de incendio de la espuma de poliuretano. Nada opuso a la solución técnica adoptada ni valoró adecuadamente la posible incidencia de dicha proyección en caso de un incendio en la instalación ni transmitió a la propiedad, tanto de la nave (IFEPA) como de la planta solar (Sunpro) los posibles efectos negativos de esta forma de impermeabilización.

47.- Finalmente, por más que se pretenda negar el posible conocimiento por Sunpro, asegurada de AXA, de este peligro o de la solución adoptada por IFEPA para solucionar los problemas de la cubierta de la nave, lo cierto es que es imposible no tener en cuenta que todas las sociedades que intervienen en la obra, de forma directa o indirecta, tienen un mismo administrador común, el Sr. Prudencio, por lo que no es posible jugar con el hecho de que tengan diferente personalidad jurídica a los efectos de no considerar probado el conocimiento de la solución adoptada y el posible riesgo que ello conllevaría. Así, tanto Sunpro (titular del derecho de superficie y dueña de la obra) como Krannich Projects (contratista y ejecutora material de la obra) como Krannich Solar Spain (autora del informe de estado de cubierta) tienen el mismo representante legal, tal como se deriva de los diversos documentos contractuales unidos a las actuaciones, lo que implica que forman parte de un mismo grupo de empresas, asumiendo cada una de ellas diversas funciones dentro del objeto fundamental de estas sociedad, esto es, el diseño, construcción y explotación de plantas solares fotovoltaicas.

48.- En definitiva, no existió incumplimiento contractual alguno imputable a IFEPA, dado que cumplió con su obligación contractual de mantener en buen estado la cubierta de la nave y aplicó una solución técnica viable y adecuada para la finalidad pretendida de impermeabilización de dicha cubierta, solución conocida y consentida por parte de Sunpro. Al no existir incumplimiento contractual y ser esta la acción ejercitada por subrogación por la aseguradora AXA, no es posible determinar la responsabilidad y debe de confirmarse la absolución de IFEPA contenida en la sentencia apelada.

Séptimo: Condena al pago de los intereses del artículo 20 LCS .

49.- Por parte de IFEPA se impugna la sentencia apelada en el particular relativo a la falta de condena a AXA al pago de los intereses del artículo 20.4 LCS, al entender que no existía incertidumbre alguna sobre la cobertura ni sobre el importe de los daños, sin que exista causa alguna que justifique la oposición a indemnizar a IFEPA.

50.- La sentencia apelada, resuelve esta cuestión en el apartado A.6 de su fundamento de derecho tercero, imponiendo el pago de los intereses legales tanto a las mercantiles condenadas como a la aseguradora al entender que concurren las circunstancias excepcionales para su no condena previstas en el artículo 20.8 LCS. Debemos anticipar que este tribunal comparte dicho razonamiento, lo que anticipa la desestimación de este motivo de impugnación de la sentencia.

51.- Como venimos señalando de forma reiterada, por todas la SAP Murcia (1ª) 621/23, de 30 de octubre, el artículo 20.4º LCS determina que en el caso de mora del asegurador, definida la misma en los términos del artículo 20.3º LCS como la falta de pago del importe mínimo dentro de los cuarenta días siguientes a la recepción de la declaración del siniestro, aquel deberá abonar un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50 %, que se elevará al 20 % a partir de los dos años desde la producción del siniestro. La única excepción que se contempla en el artículo 20 LCS es la prevista en el apartado 8º de dicha norma, en aquellos casos en los que la falta de pago del importe mínimo esté justificada o sea debida a una causa que no sea imputable a la aseguradora.

52.- Ciertamente estamos ante uno de los aspectos que más jurisprudencia ha generado ante la propia indefinición del contenido del artículo 20.8 LCS que se limita a excepcionar el pago de los intereses en aquellos casos en los que el pago de la indemnización o del importe mínimo esté fundada en causa justificada que no sea imputable a la aseguradora. Ello ha dado lugar a que haya sido la jurisprudencia la que haya interpretado este concepto, siempre desde una perspectiva esencialmente casuística y en atención a las concretas circunstancias del caso enjuiciado, destacando el propósito latente en la norma, pues como indica la STS 206/2016, de 5 de abril: " Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho".

53.- Son múltiples las resoluciones de la jurisprudencia que han examinado dicho régimen excepcional, el cual se resume en la reciente STS 793/21, de 22 de noviembre cuando señala que " Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 37/2021, de 1 de febrero , 588/2021, de 6 de septiembre , 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero ), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas...". En los mismos términos, la STS 1322/23, de 27 de septiembre, respecto de la causa justificada, rechaza abiertamente la consideración como tal de la diferencia en el importe de la indemnización: " Tampoco es causa justificada las diferencias entre el perjudicado y la aseguradora en el importe indemnizatorio del daño sufrido, pues tales discrepancias plausibles desde luego no impiden a la compañía consignar la cantidad que considere debida.

En este sentido, señalamos, por ejemplo, en la STS 110/2021, de 2 de marzo , que: "La demandada tan solo discrepa de la cuantía de la indemnización postulada en la demanda, lo que no es causa justificada conforme una reiterada jurisprudencia para evitar la aplicación de los mentados intereses ( sentencias 328/2012, de 17 de mayo , 641/2015, de 12 de noviembre ; 317/2018, de 30 de mayo ; 47/2020, de 22 de enero y 643/2020, de 27 de noviembre entre otras muchas)".

54.- Desde esta perspectiva jurisprudencial y aplicando la misma al presente caso, no cabe duda alguna de que existen circunstancias, de suficiente entidad que justifican la aplicación del régimen excepcional del artículo 20.8 LCS. Centrándonos exclusivamente en la relación entre IFEPA y Sunpro, la misma está basada en el posible cumplimiento de las previsiones del contrato suscrito entre ambas de constitución del derecho de superficie, existiendo datos que permiten dudar si Sunpro es responsable del accidente que han hecho necesario llevar a cabo una interpretación del contrato celebrado entre ambas partes para poder determinar dicha responsabilidad. Por otro lado, existe igualmente discusión sobre la posible incidencia en los daños sufridos en la instalación fotovoltaica propiedad de Sunpro por la solución adoptada por IFEPA para la impermeabilización de la cubierta que hubiera podido generar un crédito a favor de Sunpro y a cargo de IFEPA. En definitiva, es razonable que no se haya hecho el pago de cantidad alguna a IFEPA por las circunstancias concurrentes, no imputables a la aseguradora o su mera voluntad de no hacer frente a sus responsabilidades derivadas del contrato, lo que cae dentro del ámbito de la excepción prevista en el artículo 20.8 LCS.

Octavo: Costas de la primera instancia .

55.- Finalmente, debemos de examinar el pronunciamiento de las costas de primera instancia impuestas en la sentencia apelada a IFEPA y a La Unión Alcoyana por la absolución de la demanda planteada por dichas mercantiles frente a Cero Grados Sur y Allianz, en las demandas acumuladas de JO 271/15, en caso de IFEPA y de JO 1032/15, en el caso de La Unión Alcoyana. La sentencia apelada interpone las costas en virtud de la aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el articulo 394.1 LEC al desestimar la reclamación planteada en dichos procedimientos frente a CGS y su aseguradora. Frente a dicho pronunciamiento se alzan impugnante y recurrente, al entender que existen serias dudas de hecho o de derecho que justificarían la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

56.- Debemos partir de la base de que la sentencia apelada, en el concreto campo de las costas de los diversos procedimientos, es totalmente coherente, de manera que aplica, en las diversas demandas cruzadas y reconvenciones planteadas, en todos los casos el principio de vencimiento objetivo reflejado en el artículo 394.1 LEC. No obstante, y a pesar de que han existido demandados condenados en primera instancia que no han recurrido el pronunciamiento condenatorio en costas, entendemos que sí existen dudas de hecho, lo que anticipa la estimación de la impugnación de IFEPA y del motivo subsidiario de La Unión Alcoyana, revocando el pronunciamiento sobre la condena en costas a dichas mercantiles en relación a Cero Grados Sur y Allianz.

57.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece una regla general en materia de costas, proclamando la vigencia del principio de vencimiento objetivo cuando las pretensiones de una de las partes hayan sido totalmente desestimadas. Junto a este régimen general se fija un criterio excepcional de no imposición cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho, único supuesto en el que no será preceptiva la imposición de costas en casos de estimación o desestimación íntegra de la demanda. Para poder aplicar este régimen excepcional es preciso que la parte que ha visto desestimada su pretensión acredite debidamente la existencia de tales dudas de hecho o bien de la propia complejidad jurídica de la materia objeto del procedimiento o en las posiciones encontradas de la jurisprudencia se pueda apreciar las dudas de derecho que justificarían la no imposición de las costas.

58.- Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado sin razón a acudir a la vía judicial es justo que deba posibilitársele que repercuta el coste que entraña en el causante de ello.

59.- Debe tratarse además de una decisión judicial debidamente motivada, pues así lo exige con carácter específico el artículo 394.1 LEC. Es una facultad judicial pero no es posible defender una discrecionalidad absoluta del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad, motivación que cumple además la función de garantizar el derecho de defensa de ambas partes. Los fundamentos de la aplicación de este régimen excepcional pueden ser variados, tales como que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. No es suficiente con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito. Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del artículo 394.1, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover.

60.- Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten trascendentes y relevantes; que lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

61.- En el presente caso no se trata de un problema de dudas de derecho, pues las acciones ejercitadas están claramente delimitadas por las partes y quedan concretadas o bien en acciones de responsabilidad contractual o, como las que son objeto de este recurso, en base a la posible responsabilidad extracontractual de algunos de los demandados. En concreto, la relación entre CGS e IFEPA, y sus respectivas aseguradoras, tiene esta naturaleza extracontractual, cuyos principios y bases son claros y están perfectamente delimitados legal y jurisprudencialmente.

62.- Las dudas que justifican la estimación de los recursos no son otras que las dudas de hecho sobre la posible responsabilidad de CGS en la producción del siniestro. No podemos olvidar la causa del mismo, esto es, un cortocircuito provocado por una incorrecta conexión del cable a la caja string 3.7, ni tampoco el hecho de que CGS fue la empresa subcontratada para llevar a cabo las conexiones eléctricas de la instalación. Tampoco podemos dejar de lado el hecho de que los diversos informes periciales, en especial el más objetivo emitido por AIMME, inciden en la importancia de la conexión del cable a la caja string como causa del cortocircuito y del incendio. Por tanto, existe una base fáctica de suficiente entidad como para exigir la responsabilidad a CGS que ha debido de ser analizada y valorada tanto en la sentencia de primera instancia como en esta alzada, para finalmente descartarla en atención a que el material suministrado era inadecuado y no podía ser controlado el agarre del cable por los empleados de CGS. Estamos ante dudas de gran intensidad, con apoyo en informes periciales contradictorios y que ha necesitado el proceso para su definitiva decisión. También debe de tenerse en cuenta que tanto IFEPA como su aseguradora no participaron, ni directa ni directamente, en la ejecución de los trabajos o el suministro de los materiales, por lo que no podían tener conocimiento sobre la bondad de los mismos o el adecuado o inadecuado trabajo ejecutado por los operarios de CGS. En definitiva, se deja sin efecto la condena en costas impuesta a IFEPA y La Unión Alcoyana en los procedimientos acumulados JO 271/15 (párrafo 3º del punto 2º del fallo) y 1032/15 (párrafo 2º del punto 3º del fallo).

Noveno: Resumen de la resolución de los diferentes recursos y costas de esta alzada de cada uno de ellos .

63.- Se desestima el recurso interpuesto por Krannich Projects SL, en el que se pretendía su absolución, condenando a dicha mercantil, por imperativo del artículo 398.1 LEC, al pago de las costas del mismo.

64.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por AIG Europe Limited, sucursal en España, que también pretendía la absolución de su asegurada Krannich, condenando a dicha mercantil, por imperativo del artículo 398.1 LEC, al pago de las costas del mismo.

65.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por AXA y Sunpro, tanto en relación con la pretensión de condena a CGS y Allianz, como con respecto a la pretensión de absolución de ambas apelantes de la condena impuesta a las mismas a favor de IFEPA y La Unión Alcoyana, condenando a ambas apelantes, por imperativo del artículo 398.1 LEC, al pago de las costas del mismo.

66.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por La Unión Alcoyana, desestimando la pretensión de condena a CGS y Allianz y estimando la petición subsidiaria relativa a la condena al pago de las costas impuesta en la sentencia apelada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, no se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

67.- Se estima parcialmente la impugnación de la sentencia llevada cabo por IFEPA, desestimando la pretensión de pago de los intereses del artículo 20 LCS y estimando la petición relativa a la condena al pago de las costas impuesta en la sentencia apelada y, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, no se imponen las costas del recurso a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación formulados por Krannich Projects SL, AIG Europe Limited, Sucursal en España y AXA y Sunpro Solar 2 SL y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por La Unión Alcoyana SA y la impugnación formulada por Institución Ferial Villa de Torre Pacheco interpuesto todos ellos contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Murcia, en los autos de Juicio Ordinario nº 1495/14, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con la única excepción de dejar sin efecto la condena al pago de las costas impuesta a Institución Ferial Villa de Torre Pacheco (en el tercer párrafo del punto 2º del fallo) y a La Unión Alcoyana (en el segundo párrafo del punto 2º del fallo), sustituyéndose en ambos casos por " sin expresa condena al pago de las costas generadas a Cero Grados Sur SL y a Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros SA".

Todo ello con el expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada de los diversos recursos e impugnación en los términos señalados en el fundamento de derecho noveno de la presente resolución.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por Krannich Projects SL, AIG Europe Limited, Sucursal en España y AXA y Sunpro Solar 2 SL, debiendo dar al mismo el destino que legalmente corresponda.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a La Unión Alcoyana SA al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resuelto por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:

1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" de este Tribunal.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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