Última revisión
14/07/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Murcia, de 14 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2003
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ
Fundamentos
A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 20 de enero de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Juan María , contra Agustín , Rocío y Lázaro , debo: 1º) Absolver a los demandados de los pedimentos de la demanda. 2º) Imponer las costas a la demandante".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la representación de D. Juan María , basado en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las otras partes, quienes presentaron escrito oponiéndose al recurso, pidiendo la confirmación del fallo apelado.
TERCERO.- Por el Juzgado de instancia se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Segunda, formándose el Rollo nº 161/03. En providencia del día 20 de mayo de 2003 se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para votación y fallo sin celebración de vista el día 8 de julio de 2003.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO.- Parte la argumentación impugnativa de una demolición inconsentida e ilegal, realizada "manu militari" por los demandados sobre un elemento común, reputándose vulnerado el art.º 1902 C.C. al no haber consentido en ningún momento el apelante la demolición, e incursa en incongruencia la sentencia al resolver sobre fundamentos jurídicos que, al no haber sido alegados ni debatidos, han producido indefensión, denunciándose indebida aplicación de los preceptos sobre propiedad horizontal que aplica la sentencia e invocándose, por último errónea valoración de prueba.
SEGUNDO.- Aunque la atención a las fuentes constitucionales de tutela efectiva imprima particulares inflexiones al debate de alzada, la Sala hace suyas las apreciaciones del juzgador de instancia en lo atinente al inadecuado planteamiento de los términos del debate, que vuelven a reproducirse en alzada con posiciones y desde perspectivas no menos insatisfactorias.
Buena parte del esfuerzo argumentativo ha basculado sobre el carácter de elemento común de la escalera y la oposición del actor a su demolición, aspectos que nadie discute y que no pueden aglutinar la controversia. Se insiste en la demolición inconsentida del tramo de escalera. Demolición inconsentida por el apelante, pero necesaria, dado el mal estado del correspondiente tramo de escalera, que amenazaba ruina. Atiende el juzgador para esta calificación al informe de D. Alberto , calificación y criterio que comparte la Sala, pues no es el arquitecto que examina fotografías de la escalera después de la demolición, sino el técnico que inspecciona la escalera, observa que los perfiles y armaduras que la sustentan han mermado su sección en un 85%, califica su estado de "ruina inminente" y recomienda su demolición.
No puede sorprender así que el juzgador de instancia se resista a censurar o reprochar la conducta del comunero que, atendiendo estas indicaciones, procede a instar y a costear la demolición.
TERCERO.- Mas cualesquiera que fueren los planteamientos y la confusión de los términos del debate, la causa de pedir es clara. Se ha producido la demolición de un elemento común, que por razones de urgencia y necesidad hace innecesaria la anuencia del actor. Pero la demolición no comporta definitiva supresión. Así lo reconoce la sentencia cuando afirma "que la escalera ha de ser repuesta es evidente", y no es otro el sentir de los interpelados que convienen en "la colocación de una nueve escalera". Y esta prestación sustitutiva es la esencia de un "petitum" que debe acogerse, sin otro aditamento resarcitorio que los gastos del informe pericial, debiendo contribuir equitativamente el apelante en la reposición del tramo suprimido, y solo en la hipótesis de que la construcción resultare legal o físicamente imposible, vendrán los demandados obligados a indemnizar al apelante por la privación de vistas, en fórmula o modalidad de cumplimiento por equivalencia, en la suma de 3.000 euros.
En atención a lo expuesto
F A L L A M O S
Que acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María contra la sentencia de 20 de enero de 2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Murcia, REVOCAMOS dicha resolución para, en su lugar, estimar parcialmente la demanda introductoria y condenar solidariamente a los demandados a ejecutar obras de reposición del tramo superior de la escalera demolida, en cuyo coste participará proporcional y equitativamente el apelante, viniendo además aquellos obligados a abonarle la suma de 627,46 euros y otros 3.000 si la ejecución resultare legal o físicamente imposible, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de primera instancia y las del recurso.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

