Sentencia Civil 190/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Civil 190/2024 Audiencia Provincial Civil de Murcia nº 4, Rec. 773/2022 de 15 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: JUAN MARTINEZ PEREZ

Nº de sentencia: 190/2024

Núm. Cendoj: 30030370042024100152

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:495

Núm. Roj: SAP MU 495:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00190/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PASEO DE GARAY 5 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968396820 Fax: 968229278

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30024 41 1 2020 0000374

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000773 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2020

Recurrente: CITRICOS FERISAN, S.L.

Procurador: PEDRO ARCAS BARNES

Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO SERRANO

Recurrido: COAGUILAS S.L.

Procurador: JOSE ANTONIO GALLEGO MARTINEZ

Abogado: ANA ISABEL IRUELA MARTINEZ

Audiencia Provincial Murcia, Sección 4ª

Rollo apelación civil núm. 773/2022

SENTENCIA Núm. 190/2024

ILMOS. SRES.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 15 de febrero de 2024

Habiendo visto el rollo de apelación nº 773/2022, dimanante del procedimiento ordinario nº 94/2020, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, en el que ha sido parte actora, y ahora apelante, la mercantil Cítricos Ferisan, S.L., representada por el procurador, D. Pedro Arcas Barnés, y defendida por el letrado, D. Francisco Javier Alonso Serrano, y como demandada, y ahora apelada, la entidad Coáguilas, S.L.C., representada por el procurador, D. Juan Cantero Meseguer, y defendida por la letrada, Doña Ana Isabel Iruela Martínez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 94/2020, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, en fecha 27 de diciembre de 2021, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la CITRICOS FERISAN S.L, representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Arcas Barnés frente a COAGUILAS S.L (COAGUILAS S.C.L), representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Cantero Meseguer, y en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, y debo condenar y condeno a la parte demandante al abono de las costas causadas.

SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la mercantil Cítricos Ferisan, S.L., y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad Coáguilas, S.L.C., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 773/2022, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 17 de enero de 2024, señalándose para la deliberación y votación el día 13 de febrero de 2024.

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Cítricos Ferisán, S.L., se pretende que se desestime la excepción de falta de legitimación pasiva, dictándose en su lugar otra estimando la demanda.

Se alega error en la valoración de la prueba respecto de la aplicación de la doctrina del levantamiento de velo y de la doctrina de los actos propios, indicándose, en resumen, que en los correos electrónicos aportados en la ampliación de demanda figuran que el remitente y el firmante de los mismos es COAGUILAS, S.C.L.; que el firmante y redactor de los mismos es D. Dionisio, director general de Coáguilas, S.C.L.; que los informes periciales aportados con la contestación a la demanda, documentos 3 y 4, vienen referidos a Coáguilas, S.C.L.; que independientemente de quien sea la propietaria de las fincas, la causante de la contaminación fue COAGUILAS, S.C.L., puesto que ella misma lo reconoció en la campaña de 2017, indemnizando a la apelante, como lo acredita el propio documento de pago de fecha 01-04-17 que se aportó en la audiencia previa. Se hace mención a la doctrina del levantamiento del velo, discrepándose de lo razonado en instancia, haciéndose mención a la relación existente entre Urcimar, S.C.L., y Coáguilas, S.C.L., con el mismo domicilio social, número de teléfono, email, página web, mismo Presidente, Director Gerente, Financiero y secretario; a lo declarado en el interrogatorio por el representante de la actora, del representante legal de Urcimar, D. Humberto, y los peritos, D. Iván y D. Jenaro; que la manera de proceder de COAGUILAS, S.C.L. antes de interponerse la acción contra aquella, creó una apariencia de que era la causante del daño en su cultivo; se hace referencia a las comunicaciones extrajudiciales existentes entre la actora, Cítricos Ferisan, S.L. y Coáguilas, S.C.L., con mención a los documentos números 3, 4 y 5 de la ampliación de la demanda; que dichos actos constituyen un reconocimiento extrajudicial de su legitimación pasiva; que se ha vulnerado la regla de la carga de la prueba, prevista en el artículo 217 LEC, ya que corresponde a la demandada, Coáguilas, S.C.L., acreditar que fue Urcimar, S.C.L., la que realizó la aplicación de los fitosanitarios contaminantes.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por la mercantil Cítricos Ferisan, S.L. Se indica << La parte actora ejercita, en el presente procedimiento, acción de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios en reclamación de la cantidad de 92.317,60 euros, y ello por daños producidos en el cultivo ecológico de naranjas situado en Paraje "Rambla Las Norias", Huércal Overa (parcela 51 Polígono 19 y parcelas 166 y 208 del Polígono 20 de Huércal Overa) de 4 hectáreas, que lindan con las parcelas 174 y 203 del Polígono 20, donde se afirma que la demandada desarrolla una explotación de hortalizas (lechugas), desconociendo si lo hace en calidad de propietaria o de arrendataria>>.

<<...En efecto, no ha acreditado la actora que la sociedad que realizó los cultivos de lechugas en los períodos reclamados, utilizando la sustancia que entiende fue el causante de la contaminación de sus cultivos de naranjos ecológicos fuera la mercantil COAGUILAS S.C.L, constando acreditado que las parcelas 174 y 203 del Polígono 20 de Huércal Overa no son propiedad de ésta, sino de la mercantil URCIMAR S.C.L, a la sazón socia cooperativista de la demandada. También consta que la actividad de cultivo de lechugas en tales parcelas la realiza la citada mercantil URCIMAR S.C.L. Y ello atendiendo a la prueba que en tal sentido fue practicada en el acto del juicio. [...]. Pero es más, en las más documental aportada por la demandante en la Audiencia Previa en apoyo a su pretensión consistente en informes de empresa de las mercantiles URCIMAR S.C.L y COAGUILAS S.C.L, se acredita lo alegado por la demandada en su contestación, esto es, no se negó que URCIMAR S.C.L fuera socia de COAGUILAS S.C.L, y por ello puedan compartir domicilio social o teléfono, incluso algún cargo directivo o de control de ambas sociedades, siendo sin embargo el objeto social de cada una de ellas muy distinto aunque complementario, el de URCIMAR S.C.L el de cultivo de hortalizas especialidades de horticultura y productos de vivero con CNAE 0113 (cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos), y el de COAGUILAS S.C.L comercializador, exportador y productor.

Lo anterior se infiere en primer lugar, de la documental obrante en autos, concretamente de la nota simple del Registro de la Propiedad número 1 de los de Huércal-Overa(documento nº 1 de la contestación a la demanda) en el que consta la titularidad de las Parcelas 174 y 203 del Polígono 20 de Huércal Overa a nombre de URCIMAR S.C.L; la más documental obrante aportada por la demandante en la Audiencia Previa, en el que viene especificada la actividad comercial de la mercantil demandada y de URCIMAR S.C.L; los informes elaborados a instancias de MAPFRE ESPAÑA S.A (Documentos nº 3 y 4 de la contestación a la demanda), en los que consta igualmente dicha titularidad y las medidas que adoptó URCIMAR

S.C.L para la cosecha 2020; los propios correos aportados por la demandante como documentos 3 y 4 de la ampliación a la demanda, en los que aparece como remitente URCIMAR se debe inferir que la mercantil que procedió a la plantación de lechugas en las parcelas 174 y 203 del Polígono 20 de Huércal Overa, no fue la empresa COAGUILAS S.C.L, sino URCIMAR S.C.L.

2.- Dicha prueba documental queda además corroborada por la testifical del legal representante de URCIMAR SC.L., Don Humberto, que afirmó que URCIMAR S.C.L es la propietaria y titular de las parcelas 174 y 203 del Polígono 20 de Huércal Overa, que COAGUILAS S.C.L no produce, que le da servicio a terceros, que comercializa dichos productos, que dicha finca siempre la ha cultivado URCIMAR S.C.L desde 2015, que es URCIMAR S.C.L quién realiza todas las actividades destinadas a la producción, que COAGUILAS S.C.L tiene una póliza grupal con MAPFRE que da cobertura a los distintos cooperativistas que conforman dicha cooperativa, que es cierto que URCIMAR S.C.L y COAGUILAS S.C.L tienen el mismo teléfono pero no son los mismos, que ni tan siquiera son los mismos socios, que la reclamación siempre se la hicieron a él; en cuanto a la testifical de Don Ambrosio, Ingeniero Agrónomo que fue contratado por URCIMAR S.C.L y no por COAGUILAS S.C.L para supervisar la campaña de lechuga para la primera plantación del mes de septiembre de 2019, así como de la segunda de febrero y marzo del año 2020, y que prestó sus servicios en colaboración con el personal de URCIMAR S.C.L. (vid. Páginas 14 y 15 del documento nº 4 de la contestación), del perito emisor del informe de MAPFRE ESPAÑA S.A, también afirmó que según la documentación que le proporcionaron, la parcela en cuestión era de URCIMAR S.C.L, si bien el encargo lo realizó COAGUILAS S.C.L. Por todo ello debe concluirse que la mercantil propietaria de las Parcelas 174 y 203 del Polígono 20 de Huércal Overa, y que realizó en las mismas la plantación de lechugas en los años 2019 y 2020, y que pudo causar en su caso los daños en el cultivo ecológico de los demandantes, no fue la demandada COAGUILAS S.C.L sino URCIMAR S.C.L>>.

<< En cuanto a la aplicación que solicita la demandante de la doctrina del levantamiento del velo o de los actos propios para solicitar la condena de la demandante, y en cuanto a la primera de las doctrinas cuya aplicación se pretende. [...].En la presente litis, ninguna de las anteriores premisas o requisitos se cumplen, la actora ha dirigido su demanda frente a quién no es el titular de la relación jurídica que se pretende, no habiendo intentado la satisfacción de su derecho frente a quién pudo tener responsabilidad en la causación de los daños cuya indemnización se pretende. No existe confusión de patrimonios o personalidades entre ambas sociedades, estando perfectamente delimitada la personalidad y patrimonio de cada una de las m ismas, y en cuánto a su carácter subsidiario, la parte actora sí tuvo a su alcance acción específica para satisfacer su pretensión, ya que si contó con la oportunidad de accionar en debida forma si hubiera desplegado la debida diligencia, pudiendo incluso haber entablado su acción de forma conjunta contra la aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A, por lo que la falta de la misma sólo a ella puede perjudicar.

Igual suerte debe correr la pretendida aplicación de la doctrina de los actos propios. Tal y como se ha dicho, que la demandante hubiera sido indemnizada en el año 2017 por la entidad aseguradora MAPRE ESPAÑA S.A, no puede sustentar por sí sólo la aplicación de dicha doctrina, si bien en este caso se pueden suscitar más dudas. Tal y como se ha dicho, dicha póliza responde a una póliza grupal, que cubre el riesgo de las sociedades que conforman la sociedad cooperativa COAGUILAS S.C.L, entre las que se encuentra URCIMAR S.C.L, por lo que no es cierto que COAGUILAS S.C.L haya indemnizado en ningún momento a la demandante, sino que lo hizo la aseguradora MAPFRE ESPAÑA S.A. . [...]. Así también el hecho de que los correos electrónicos tuvieran como interlocutor a URCIMAR, debió dar a entender a la actora que no estaba tan clara la legitimación de COAGUILAS S.C.L, debiendo extremar el cuidado y la diligencia a la hora de entablar su acción, por lo que no cabe aplicar la doctrina de los actos propios a la presente litis. Procede en consecuencia la integra desestimación de la demanda estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, sin necesidad de conocer del resto de motivos de oposición planteados>>.

TERCERO.-Se cuestiona en esta alzada la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, Coáguilas S.C.L., apreciada en instancia. En el recurso de apelación se sostiene la legitimación pasiva de la entidad antes citada con base en que la misma explota las parcelas 174 y 2013, del Polígono 20, de Huércal Overa, en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, por confusión entre la entidades Coáguilas S.C.L., y Urcimar S.C.L., y en la teoría de los actos propios que se atribuye a Coáguilas S.C.L. Con carácter previo hay que dejar constancia de que en la demanda formulada por la mercantil apelante no se hace mención a la doctrina del levantamiento del velo y a la teoría de los actos propios.

Para dar respuesta a las cuestiones antes enunciadas se tienen en consideración los hechos acreditados que resultan de las pruebas practicadas, así como la doctrina jurisprudencial relativa al levantamiento del velo y de los actos propios.

Examinado los autos se aceptan todos los particulares de naturaleza fáctica que se refieren en instancia y a los que se hace mención en el anterior fundamento de derecho, no apreciándose, pues, error en la valoración de las pruebas.

La STS 74/2016, de 18 febrero, refiere<Código Civil ). En este contexto, la estrecha conexión que guarda la doctrina del levantamiento del velo con la figura del abuso del derecho y con la noción del fraude de ley ( artículos 7.2 y 6.4 del Código Civil) viene a resaltar el fundamento primario expuesto en la medida en que ambas figuras constituyen formas típicas de un ejercicio extralimitado del derecho contrario al principio de buena fe; esto es, bien a los propios valores ínsitos en el derecho subjetivo ejercitado, o bien, a los que configuren el fin de la institución social en el que se ejercita, funcionalmente, el derecho subjetivo en cuestión. En nuestro caso, la defensa del principio de buena fe que debe presidir las relaciones mercantiles en orden a evitar que el abuso de la personalidad jurídica, como instrumento defraudatorio, sirva para burlar los derechos de los demás(...). En este sentido, del curso discursivo de las sentencias citadas por el recurrente pero, sobre todo, de las sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2007 (núm. 159/2007 ) y de 9 de marzo de 2015 (núm. 226/2015 ), se desprende que la utilización de la personalidad jurídica societaria como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento, ya no puede concebirse exclusivamente en clave de un "consilium fraudis" o animus nocendi de los agentes implicados, esto es, desde el plano subjetivo de un deliberado propósito o maquinación de causar un claro perjuicio, tal y como hace la sentencia recurrida, sino que, acorde con la funcionalidad señalada, la noción de fraude también resulta objetivable en aquellos supuestos en donde las partes tienen o deben haber tenido un conocimiento del daño irrogado que determina la elusión de sus propias responsabilidades personales y, entre estas, el pago de las deudas>>.

La STS 422/2011, de 7 de junio, declara<Código Civil), admitiéndose que los jueces puedan penetrar (levantar el velo jurídico) en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia( artículo 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7.2 del Código Civil). Declara la STS de 16 de junio de 2010 la doctrina del levantamiento del velo tiene una aplicación restrictiva pues, en principio, ha de mantenerse la personalidad de las entidades jurídicas, si no se quiere que desaparezca en la vida real la actividad jurídica de las sociedades>>.

La STS 101/2015, de 9 de marzo, indica<

La STS 356/2020, de 24 de junio, refiere<< Son numerosas las sentencias de este tribunal que se han pronunciado sobre la doctrina de los actos propios. Entre las más recientes, la sentencia 63/2018, de 5 de febrero, con cita de otra anterior, declaró: "La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo)".

Sentado lo anterior, se desestima la pretensión revocatoria, manteniéndose, pues, la excepción de la falta de legitimación pasiva de la demandada, Coáguilas S.C.L., aceptándose a este fin íntegramente lo razonado en instancia en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso de apelación. Y así resulta que la titular de las parcelas 174 y 203, polígono 20, de Huércal Overa es la entidad Urcimar S.C.L., según la nota registral aportada y, consiguientemente, mientras no se pruebe lo contrario, la titular de la explotación de lechugas que supuestamente causaron la contaminación en la plantación de naranjas, propiedad de la actora. No consta que Urcimar S.C.L. haya arrendado o cedido la explotación del terreno, en el que existía la plantación de lechugas a un tercero.

Las entidades Coáguilas S.C.L. y Urcimar S.C.L. son entidades con personalidad jurídica propia e independiente, siendo distintos su patrimonio y los órganos de dirección, ello al margen de que sean algunas personas las mismas que integran los órganos de administración, máxime teniendo en consideración que Urcimar S.C.L., es una de los socios de Coáguilas S.C.L. Los objetos sociales de ambas cooperativas son distintos, pues el de Urcimar es el cultivo de hortaliza y productos de vivero y el de Coáguilas, S.C.L., la de comercialización al por mayor de frutas y hortalizas. No se ha acreditado que exista confusión de patrimonios en las cooperativas antes citadas.

Resulta, pues, que no cabe sostener la legitimación pasiva de Coáguilas S.C.L., en base a la doctrina del levantamiento del velo, pues no existe prueba de que Urcimar S.C.L., se hubiera constituido para el desarrollo de actividad con propósito defraudatorio, amparándose en la personalidad jurídica de otra entidad para desarrollar la misma actividad entre ambas, pues, como se ha dicho, no existe prueba de confusión en las cuentas y patrimonio. Tampoco la acción indemnizatoria ejercitada ha sido con carácter subsidiario, ante la dificultad de hacer efectivo el pronunciamiento contra Urcimar S.C.L. No concurren, pues, los supuestos exigidos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes referida.

Tampoco cabe sostener la legitimación pasiva de Coáguilas S.C.L. en base a la doctrina de los actos propios, pues esta entidad cooperativa no realizó actos, con significación jurídica, de ser la titular de la explotación de las lechugas existentes en las parcelas 174 y 203, del polígono 20, pues de los documentos aportados con la demanda y la ampliación de la misma no se desprende manera inequívoca la existencia de actos de reconocimiento de su legitimación pasiva para soportar la reclamación indemnizatoria ejercitada, ello al margen de la confusión que se pueda haber generado con motivo del siniestro y las personas que ha intervenido, según los email aportados, no cual no es ilógico en vista de que algunas personas son las mismas en los órganos de dirección de las cooperativas citadas, sin embargo esta inicial confusión pudo perfectamente ser evitada con el simple hecho de haber intentado acreditar quién era la titular del terreno donde se hallaba la explotación de lechugas, lo cual estaba al alcance de la mercantil actora. Lo referido en los informes periciales aportados con el escrito de contestación a la demanda es irrelevante en tanto que no se ha desvirtuado que Coáguilas S.C.L., tuviera contratada con Mapfre una póliza de seguros que daba cobertura a los socios integrantes de Coáguilas S.C.L., siendo por tanto lógico y razonable que en los informes periciales aparezca esta entidad como asegurada.

En atención a lo antes expuesto, se desestima, pues, el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Coáguilas S.C.L.

CUARTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Pedro Arcas Barnés, en nombre y representación de la mercantil Cítricos Ferisan, S.L., debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, en fecha 27 de diciembre de 2021, en los autos de procedimiento ordinario nº 94/2020, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.